Sentencia Penal Nº 230/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 75/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 230/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100325


Encabezamiento

ROLLO Nº 75/12-RJ

JUICIO DE FALTAS 318/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE LEGANÉS

SENTENCIA Nº 230/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 15ª

En Madrid, a 19 de junio de 2012.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Leganés, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por Bernardino .

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción 8 de Leganés dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2011 , cuyo Fallo dice: "Que debo condenar y condeno a Bernardino como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de CUATRO EUROS DIARIOS, lo que hace un total de 120,00 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnice a Fidel en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 euros), y al pago de la mitad de las costas.

Que debo condenar y condeno a Fidel como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de CUATRO EUROS DIARIOS, lo que hace un total de 120,00 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnice a Bernardino y a Amelia en la cantidad de CINCUENTA EUROS A CADA UNO DE ELLOS, y al pago de la mitad de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Amelia de la falta de LESIONES por la que venía siendo acusada".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Bernardino , formulando por escrito sus motivos de impugnación. De sus recursos se dio traslado a las demás partes que presentaron sus escritos de alegaciones.

Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, y quedaron los autos vistos para resolución.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Leganés en cuya virtud se condena a, entre otros, Bernardino , como autor de una falta de lesiones.

Contra dicha sentencia interpone Bernardino recurso de apelación, alegando, básicamente, infracción de ley por inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal , y ello porque concurriría en el recurrente la eximente de legítima defensa, pues habría intervenido debido a que Fidel , un hombre joven, habría abofeteado previamente a Amelia , de 68 años de edad, esposa del recurrente, de 76 años, por lo que habría intervenido para defenderla. Explica que no habría existido provocación suficiente, pues habría estado injustificada las previas bofetadas padecidas por Amelia y causadas por Fidel . Relata que el medio empleado fue racional, pues actuó para defender a su mujer, y sostiene que no habría causado lesiones a Fidel , quien habría resultado lesionado al golpearse con un pino. Por lo que solicita la estimación del recurso, con la consiguiente sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal y Fidel impugnan el recurso interpuesto.

SEGUNDO. Una lectura de la resolución recurrida permite advertir que no se trata de una resolución carente de motivación, incoherente, arbitraria o estereotipada. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO. Alega el recurrente los motivos de apelación descritos en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, discrepando de la valoración de la prueba practicada, y pretendiendo la apreciación de la eximente de legítima defensa.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

El recurrente sostiene que habría actuado en legítima defensa de su esposa, quien habría recibido dos bofetadas de Fidel , por lo que lo habría golpeado para evitar que continuara agrediendo a su esposa, explicando que no habría causado las lesiones padecidas por Fidel .

Los teóricos requisitos aludidos por el recurrente para la eventual concurrencia de la eximente de legítima defensa, artículo 20.4 del Código Penal , esto es, agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado, y falta de provocación suficiente por parte del defensor, quiebran, en relación con el resultado de la prueba practicada. Y ello porque no existe ninguna razón para reputar de inadecuada, inmotivada o errónea la valoración efectuada por la Juez de Instancia, tras la práctica de los medios probatorios en el juicio oral, que le lleva a considerar acreditado que fue Bernardino quien causó las lesiones a Fidel , y no que fuese en los términos descritos por Bernardino , esto es, golpeándose con un árbol. Aunque podría concurrir el requisito de falta de provocación suficiente por parte del hoy recurrente, no resultan asumibles, teniendo en cuenta los hechos probados, los argumentos relativos a la previa agresión ilegítima por la contra parte, tanto por el hecho de que quien inicialmente recibió dos bofetadas no fue Bernardino , sino Amelia (aunque la necesidad defensiva ha sido trasladada a un tercero, el Tribunal Supremo lo acota a supuestos de mayor gravedad, como un supuesto de agresión por parte de un grupo a una persona que se encontraba en el suelo, por lo que la intervención de un tercero se apreció legítima defensa - STS 823/06, de 21 de julio -). Tampoco existen argumentos para considerar racional el medio empleado, desde el punto de vista de la proporcionalidad del medio que, como ha señalado la Jurisprudencia, "el juicio sobre la necesidad racional del medio empleado depende de una comparación entre la acción llevada a cabo por el defensor y la que, en su situación concreta, hubiera sido ya suficiente para repeler o impedir la agresión" ( STS 353/03, de 14 de marzo ), que en el presente caso se considera ausente, acreditado que la previa agresión cometida por Fidel ha consistido en dos bofetadas (que provocaron a la postre unas lesiones que no precisaron para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales), después de lo cual Bernardino propinó varios puñetazos en la cara a Fidel (que causaron lesiones de mayor entidad que, si bien no precisaron para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico, provocaron que el lesionado tardase en curar cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales).

En consecuencia, y consta invocada como tal la eximente de legítima defensa en primera instancia, la valoración que hace la Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de Instrucción, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario, y que lleva a descartar la concurrencia de la eximente propuesta en esta alzada.

Por todo ello, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por Bernardino , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bernardino , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Leganés con fecha 16 de diciembre de 2011 en el juicio de faltas 318/11 , SE CONFIRMA LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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