Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 63/2012 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 230/2012
Núm. Cendoj: 38038370052012100223
Encabezamiento
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de junio de dos mil doce.
Visto en grado de apelación el Rollo no 063/12, procedente del Juicio Rápido por Delito no 073/09 seguido en el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Luis Enrique y parte apelada el Ministerio Fiscal y dona Rosana .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 063/12, con fecha 20 de enero de 2.012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Enrique , como autor criminalmente responsable, de un delito de coacciones leves previsto y penado en el art. 172.2 parr. 3o CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión o, en caso de que el penado preste su conformidad, a la pena de 57 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos anos, y prohibición de aproximarse a Rosana a una distancia no inferior a 500 metros, y comunicarse con ella por el plazo de dos anos, así como al pago de las costas causadas." (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Sobre las 22:00 horas del día 22 de marzo de 2.009, en el domicilio que compartían, sito en la Urbanización DIRECCION000 , vivienda número NUM000 , de la localidad de Adeje, el acusado, Luis Enrique , mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1.956 en Alemania, con NIE número NUM002 , sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su esposa, Rosana , y en el desarrollo de la misma, con la intención de limitar su libertad e impedir que ésta hiciera uso del teléfono móvil propiedad del acusado, intentó quitárselo agarrando a su esposa por las munecas y empujándola contra una pared, y logrando ésta salir del citado domicilio, siendo perseguida por el acusado quien volvió a agarrarla con el indicado propósito." (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2.012.
Hechos
ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, los cuales se sustituyen por los siguientes: Sobre las 22:00 horas del día 22 de marzo de 2.009, en el domicilio que compartían, sito en la DIRECCION000 , vivienda número NUM000 , de la localidad de Adeje, el acusado, Luis Enrique , mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1.956 en Alemania, con NIE número NUM002 , sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su esposa, Rosana , en el curso de la cual, sin conste debidamente acreditado que actuara con intención de limitar la libertad de su esposa de modo alguno, intentó recuperarlo, no constando igualmente debidamente acreditado que para ello la agarrase por las munecas y la empujase contra una pared, si bien, al salir ésta del domicilio, aquél la siguió sin otra intención acreditada que la recuperar su teléfono móvil.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Luis Enrique recurre la sentencia de fecha 20 de enero de 2.012, dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 073/09, en la que se le condenaba como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar -violencia de género-, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. En concreto, En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega vulneración del principio de legalidad y del principio acusatorio pues el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familia, violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a lo que se adhirió la acusación particular, si bien en el acto del juicio el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones iniciales interesando, subsidiariamente, la petición de condena por un delito de coacciones leves en el ámbito familiar del artículo 172.2 del Código Penal , adhiriéndose también la acusación particular, siendo condenado el apelante por este segundo delito, afirmándose que ello supone una vulneración de los citados principios, generándose así una situación de indefensión pues el recurrente no había sido inicialmente objeto de acusación por un delito de coacciones, por lo que no fue informado previamente con la antelación suficiente para contestar y rechazar tal acusación, preparando su defensa y proponiendo y practicando las pruebas que hubiese considerado oportuno, por lo que se interesa la revocación de la mencionada sentencia. En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma subsidiaria y alternativa al anterior motivo de apelación, se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, poniendo de manifiesto las contradicciones en las que incurrieron entre sí dona Rosana y el testigo don Modesto , así como con sus respectivas declaraciones durante la fase de instrucción, afirmándose que el apelante actuó con la intención de recuperar su teléfono y no con la de coaccionar a aquélla, reconociendo el testigo la manifiesta enemistad que mantiene con el recurrente. Se alega igualmente la escasa movilidad del apelante al contar con una minusvalía profunda que le impide ejercer fuerza alguna ni movimientos rápidos, sin que se llegara a objetivar lesión alguna en la Sra. Rosana pese a que ésta afirmó que le agarró fuertemente por las munecas. Por todo ello se entiende que el testimonio de la misma no reúne los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para que pueda constituir prueba de cargo. Finalmente, se sostiene que, al solo poder caber la comisión doloso, siquiera a título de dolo eventual, del delito de coacciones apreciado, en modo alguno ha resultado acreditado que el acusado actuara dolosamente, sino que su actuación sólo puede calificarse como refleja o quizás como imprudente pues sólo actuó con la intención de recuperar su teléfono móvil y no con el ánimo de coaccionarla, por lo que no puede considerarse cometido el delito de coacciones por el que resultó condenado. Por todo ello, interesa igualmente su absolución.
SEGUNDO.- El primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación interpuesto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la vulneración del principio de legalidad y del principio acusatorio en los términos anteriormente expuestos.
El derecho a estar informado de la acusación, que ha de interpretarse ampliamente para evitar zonas de oscuridad, es uno de los presupuestos del proceso penal, pues sólo así permite articular la correlativa defensa y se halla consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ( artículo 14) y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -artículo 6.3, a)- ( Sentencia 213/1.995, de 14 de marzo ). El artículo 24 de la Constitución espanola establece un sistema complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí -principio acusatorio y de contradicción y defensa y prohibición de la indefensión- que en el proceso penal se traduce en la exigencia de que, entre la acusación y la sentencia exista una identidad de hecho punible, de tal forma que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado, puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración de la misma ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado haya tenido ocasión de defenderse, a no ser que el Tribunal sentenciador los ponga de manifiesto, introduciéndolos en el debate por el cauce que, al efecto, previene el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 788.3 en el caso del Procedimiento Abreviado), y, de no hacer uso de la facultad que le confiere este precepto, no podrá calificar o penar los hechos de manera más grave a la pretendida por la acusación ni condenar por delito distinto, salvo que, respetando la identidad de los hechos, se trate de tipos penales homogéneos ( Ss.T.C. de 10 de abril de 1.981 , 23 de noviembre de 1.983 , 6 de febrero de 1.988 y 29 de diciembre de 1.989 ). Entre otras, la S.T.S. 24/1.993, de 23 de enero , impone la absoluta correlación esencial entre los hechos establecidos por la acusación y los declarados probados en la sentencia. El juez puede matizar los hechos básicos con datos complementarios o colaterales siempre que no impliquen alteración de la calificación jurídica y hayan estado sometidos a la investigación probatoria. Lo fundamental es con esos aditamentos fácticos pervivan los supuestos básicos de la calificación entonces no alterada, esto es, el hecho o los hechos básicos, la intención o finalidad y la calificación jurídica no modificada en ningún sentido ( S.T.S. 865/1.997, de 13 de junio ).
Respecto del principio acusatorio, senala la S.T.S. 1057/2.011, de 20 de octubre , que "La doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo sobre el principio acusatorio podría resumirse en los siguientes términos: El principio acusatorio constituye una clara garantía del acusado en juicio criminal, en cuanto se proyecta en la información sobre la acusación, para poder defenderse con eficacia, como ha recogido la sentencia 213/1995, de 14 de febrero . Una constante doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental -el Tribunal Constitucional- tiene senalado que los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución conducen a senalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate, tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa además que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo.", anadiendo que "Esta propia Sala de casación tiene recogido asimismo que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia". Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto a los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa.", para finalmente concluir que "En esta misma línea, la STS de 25 de marzo de 2010 recordaba: " Esta Sala ha senalado en STS no 1954/2002, de 29 de enero , que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".".
Dicho lo anterior, el artículo 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.". De esta forma, y en un mismo momento procesal, concluida la práctica de la prueba, las partes tienen que manifestar si "ratifican" o "modifican" sus conclusiones provisionales y, sin solución de continuidad, exponer oralmente su valoración sobre la prueba y la calificación jurídica de los hechos. De esta forma resulta perfectamente ajustado a derecho la posible modificación de la calificación jurídica inicial sostenida por las acusaciones, hasta el punto que el citado artículo 788, en su número quinto, prevé la posibilidad de que ese cambio en las calificaciones de las acusaciones, si supone calificar los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, éste debe declararse incompetente para juzgar, dando por terminado el juicio, procediendo seguidamente el Secretario judicial a remitir las actuaciones a la Audiencia competente. En el presente caso, tal y como se desprende del visionado de la vídeo grabación del acto del juicio (recogiéndose luego de forma expresa en el antecedente de hecho tercero de la sentencia de instancia), el Ministerio Fiscal, tras elevar sus conclusiones a definitivas, anadió que, no obstante, modificando la conclusión segunda de su escrito inicial de calificación, introducía como calificación alternativa la de constituir los hechos un delito de coacciones leves, manteniendo las penas interesadas, a la par que, también de forma alternativa y como sostén fáctico de esa calificación igualmente alternativa, modificaba su conclusión primera de hechos sustituyendo la expresión "con la intención de menoscabar su integridad física" por la de "con la intención de impedirle salir de su vivienda en contra de su voluntad". En idéntico trámite de elevación a definitivas o modificación de conclusiones provisionales, se adhirió la acusación particular. Tal modificación de su iniciales conclusiones provisionales en modo alguno puede entenderse extemporánea o sorpresiva pues, como ya se ha dicho, se produce en el momento procesal previsto para ello, que no es otro que el de la ratificación o modificación de las conclusiones provisionales y de exposición oral de la valoración de la prueba practicada y de la calificación jurídica de los hechos que prevé el citado artículo 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, como consecuencia de tal modificación, no se ha producido indefensión alguna al acusado, pues acto seguido, y siendo consciente de la referida modificación alternativa de la calificación jurídica de los hechos, sin alteración de la penas solicitadas, la defensa no hizo uso de la posibilidad que le confiere el apartado cuarto del citado artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, no instó del órgano "a quo" un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días a fin de poder preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que pudiera estimar convenientes (los cuales tampoco refiere en su escrito de apelación a fin de poder valorar en esta segunda instancia la posible limitación de su derecho a la defensa), limitándose a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales y, por ende, la libre absolución del ahora apelante, informando oralmente a continuación el Ministerio Fiscal y las restantes partes, sin que por la defensa se efectuara alegación alguna sobre tal petición de la acusación particular, por lo que no cabe ahora alegar por este concreto motivo infracción procesal alguna, quedando así plenamente garantizados tanto el principio acusatorio como el derecho a la defensa, como el principio de legalidad.
Ahora bien, dicho lo anterior, sí cabe apreciar que la sentencia de instancia incurre en infracción del mencionado principio acusatorio en tanto que, vinculada que estaba la juez "a quo" con los supuestos básicos de la calificación, esto es, el hecho o los hechos básicos, la intención o finalidad y la calificación jurídica, y habiendo introducido el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la acusación particular, como sostén de su calificación alternativa de los hechos como constitutivos de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar -violencia de género-, que el acusado había actuado respecto de la denunciante "con la intención de impedirle salir de su vivienda en contra de su voluntad", lo cierto es que en la sentencia de instancia, obviando esa limitación impuesta por el principio acusatorio, se varió esa intención o finalidad sostenida por las acusaciones, afirmándose en su relató fáctico que el acusado había actuado "con la intención de limitar su libertad e impedir que ésta hiciera uso del teléfono móvil propiedad del acusado". Infracción del principio acusatorio que ya de por sí permite estimar el recurso de apelación ahora analizado, absolviendo al recurrente del citado delito. No obstante lo anterior, procede también entrar a analizar el segundo motivo de apelación antes expuesto.
TERCERO.- El segundo motivo sobre el que se articula el recurso de apelación interpuesto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la alegación de error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría; así como en modo alguno ha resultado acreditado que el acusado actuara dolosamente, sino que su actuación sólo puede calificarse como refleja o quizás como imprudente, y por ello atípica, pues sólo actuó con la intención de recuperar su teléfono móvil y no con el ánimo de coaccionar a la Sra. Rosana . Todo ello en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, la que mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Espanola) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas "perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo". Distinto es que no exista prueba válida sobre la que se haya sustentado la condena, o se evidencia un razonamiento erróneo y arbitrario en la exposición de la misma, afectando de este modo el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Espanola.
Pues bien, en el presente caso, esta Sala, que ha examinado las actuaciones no puede admitir el razonamiento efectuado por la Juzgadora "a quo", quien fundamenta íntegramente el fallo en la declaración de la víctima, pero sin que se efectúe una adecuada ponderación de la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo de ordinario para que el testimonio único de la víctima pueda ser considerado verdadera prueba de cargo. A lo que se une que igualmente no se ha valorado y confrontado adecuadamente con la negación de los hechos siempre efectuada por el acusado, pues siempre ha senalado, desde su primera declaración en sede judicial, que no había realizado los hechos que se le atribuían y que fueron finalmente declarados probados en la sentencia de instancia, reconociendo la existencia de una discusión y que, al arrebatarle la denunciante su teléfono móvil que portaba en el bolsillo de su camisa, sólo intentó recuperarlo.
Ciertamente la credibilidad de la víctima es una apartado dificil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado de forma directa esa prueba, pero en su funcioÂn revisora de la valoracioÂn de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, asi como pronunciarse sobre la racionalidad de la conviccioÂn manifestada por el órgano sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la viÂctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, esta sujeto a la hora de su valoracioÂn a unos criterios, que no exigencias ( S.T.S. de 15 de abril de 2.004 ), como son los de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminacioÂn. Llegados a este punto, la sentencia no examina lo más mínimo (salvo para cuestionar su credibilidad), o con un mínimo detenimiento, la declaración del acusado. Y es que como advierte la reciente S.T.S. no 230, de 19 de marzo de 2.010 de "estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen soÂlo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podra servir -en negativo- para desestimar el testimonio en si mismo inverosiÂmil, el autocontradictorio y el dictado por moÂviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situacioÂn imaginaria, bien construido y haÂbilmente expuesto, podriÂa perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, despueÂs de haber sido mantenido sin alteracioÂn en los distintos momentos del traÂmite. Y se sabe asimismo por experiencia (cliÂnica y tambieÂn judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realizacioÂn de una conducta punible nunca ejecutada por eÂl, sin propósito de perjudicarle, soÂlo como consecuencia de un error de percepcioÂn, debido al padecimiento de alguÂn tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, ademaÂs, podriÂa darse igualmente la circunstancia de que alguien, aún odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realizacioÂn de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como vaÂlidamente inculpatorio. Lo uÂnico que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendriÂa que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultara en principio atendible, y, por tanto, cabra pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos".
Centrada la cuestión objeto de impugnación en la precedente fundamentación, se comprueba como el órgano de instancia basa su conclusión condenatoria exclusivamente en la declaración prestada por la víctima de la acción delictiva en el plenario, a la que otorgó plena credibilidad por ser persistente y firme. Y aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que ese solo testimonio puede considerarse suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de cualquier acusado, cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva, no es menos cierto que estos supuestos hay que analizarlos pormenorizadamente porque de lo contrario bastaría presentar una denuncia o querella para que pudiese recaer una sentencia condenatoria por poco que quien denunció se mantuviese firme en su exposición, que es precisamente lo que aquí ha acontecido al basar la Juzgadora de instancia la condena, como ya se ha indicado, en la persistencia de la denunciante y en una corroboración periférica que, como seguidamente se analizará, no puede ser tenido como tal. De ahí que el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 17 de enero y 26 de abril del 2.000 , 21 de noviembre de 2.002 o 4 de abril de 2.005 , entre otras muchas, venga senalando que para que ese testimonio pueda considerarse con la entidad suficiente para destruir el mentado derecho fundamental es necesario:
a) Ausencia de incredulidad subjetiva, o sea, descartar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que se trate de una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, parte de lesiones, etc.-.
c) Persistencia en la incriminación, o sea, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
En el presente caso, no puede apreciarse la plena concurrencia del segundo de estos tres condicionamientos por cuanto su exposición sobre lo acaecido no vino corroborada por ningún otro dato periférico ajeno a su propia manifestación como hubiese sido alguna testifical de un tercero ajeno a los hechos o cualquier otro medio probatorio que pusiera de manifiesto que el apelante hubiera realizado los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y ello pese a la declaración del único testigo que depuso en el acto del juicio. Sobre este particular debe recordarse que respecto de los hechos acaecidos en el interior de la vivienda y, por ende, en el seno de la convivencia familiar en cuanto a la discusión iniciada y desarrollada en un primer momento en el domicilio familiar, sólo pudieron ser presenciados por los dos implicados, por lo que, en ausencia de la declaración de otros posibles testigos directos de tales hechos, sólo se ha contado con las declaraciones contradictorias de los implicados. En este punto, conviene recordar que la propia Sra. Rosana reconoció de forma expresa durante el acto del juicio que el ahora apelante la había agarrado para "recuperar su móvil" y que "suponía" que para no dejarla salir con su móvil, el de él, reconociendo la misma que previamente ella lo había cogido "de la mesa", contradiciéndose así en este último aspecto con su declaración inicial prestada durante la instrucción judicial en la que, en consonancia por lo siempre mantenido por el Sr. Luis Enrique , reconoció que se lo había cogido a éste del bolsillo de su camisa (folios no 49 a 51). Igualmente, indicó que no podía asegurar que la conducta del acusado obedeciera a su intención de recuperar su teléfono móvil o de no dejarla salir de al vivienda, que no lo sabía. Por lo que respecta a los hechos acaecidos en el exterior de la vivienda, lo cierto es que la conclusión alcanzada en la instancia se corresponde con un razonamiento erróneo en atención a que no se valoraron las evidentes contradicciones en las que incurrieron tanto la Sra. Rosana como el testigo Sr. Modesto . Así, mientras la primera senaló que al lograr salir de la vivienda el acusado la siguió y la agarró contra la pared con su peso, intentando sacarle el teléfono mientras ella gritaba, volviendo el mismo a la vivienda como si nada hubiera ocurrido cuando ella pidió ayuda, el citado testigo efectuó un relato bien distinto e incompatible de esa misma situación. En efecto, dicho testigo sostuvo que, tras alertarse por los gritos, observó por una de las ventadas de su vivienda como el acusado intentaba coger del cuello a la denunciante, por lo que el mismo salió y, según manifestó literalmente, "se lo quitó de encima" a la denunciante, y llamó a la policía, afirmando que el acusado la tenía cogida en el suelo por el cuello, estando ella como sentada y él encima, procediendo él a separarles, marchándose el acusado para su vivienda, si bien luego volvió a salir y les siguió hasta la puerta de acceso de la urbanización que se encuentra a unos 30 metros, profiriéndole insultos a la denunciante y diciéndoles cosas. De esta forma, no ofrece mayor esfuerzo interpretativo concluir que se trata de dos versiones esencialmente diferentes entre sí de una misma realidad sobre la que se pretende sostener en parte la conclusión condenatoria. Máxime cuando el propio testigo se contradijo con lo que manifestó tanto en sede policial (folios no 15 y 16), senalando que, tras observar que ambos implicados estaban forcejeando y pedirle ayuda la denunciante, cuando salió de su vivienda para auxiliar a la Sra. Rosana , ésta se encontraba sola sentada en el suelo pues, al parecer, su marido, el hoy recurrente, se había metido en su casa, como durante la instrucción judicial (folios no 52 y 53), en la que se limitó a indicar que había visto como el acusado agarraba por los brazos a la denunciante, mientras ésta trataba de zafarse, sin hacer referencia alguna en ambas declaraciones a que hubiese quitado de encima al acusado de la denunciante ni que los hubiese separado. Por ello, en atención a esa grave contradicción entre uno y otro testimonio no puede considerase que la declaración del ya referido testigo sirva como elemento externo corroborador de la versión sostenida por la Sra. Rosana , en tanto que el mismo sostiene unos hechos distintos a los relatados por la misma. A ello se une que el propio testigo Sr. Modesto , como también senaló la Sra. Rosana , reconoció que el Sr. Luis Enrique no mantenía buena relación con los vecinos de la urbanización, entre los que lógicamente se encontraba también él y su esposa, que la presidenta de la comunidad, reconociendo que discrepaba con el acusado porque le chilla a los ninos. Circunstancia que en otras condiciones no hubiese tenido mayor trascendencia pero que, en el presente caso, dadas las evidentes contradicciones apreciadas en la declaración de la Sra. Rosana y la del mencionado testigo, debieron también ser consideradas en la instancia de forma conjunta para determinar el valor que se le podía atribuir a la declaración del mismo como prueba de cargo y con pretendido carácter corroborador de la declaración de la Sra. Rosana . En este punto, debe recordarse que, conforme al principio acusatorio, corresponde a la acusación aportar esa prueba de cargo necesaria y suficiente para poder tener por desvirtuado el principio de presunción de inocencia, siendo así que en este caso el único testigo de cargo, ajeno a la propia denunciante, propuesto no puede ser considerado en los términos ya descritos. De esta forma sólo se cuenta con el testimonio de la denunciante para afirmar la veracidad de los referidos hechos y la verdadera intencionalidad que guió la actuación del acusado al agarrar a la denunciante.
A la luz de las precedentes consideraciones, es patente que la decisión de la Juez "a quo" peca de unilateralidad en el tratamiento de la prueba, en cuanto soÂlo atiende realmente a la de cargo, tal y como senala el Tribunal Supremo en la sentencia citada, y esto lleva como consecuencia que el fallo condenatorio presente un deÂficit no soÂlo de expresión de su fundamento, sino asimismo de racionalidad, por falta de consideracioÂn expresa de la prueba de descargo.
Finalmente, a lo hasta ahora expuesto se anade que el recurrente también ha sido coherente y firme a la hora de negar los hechos que se le atribuían, no tanto en cuanto a la existencia de la discusión y su intento de recuperar su teléfono móvil al quitárselo la denunciante, sino en cuanto a que no la golpeó ni intentó que la misma no abandonara la vivienda o que no efectuara una llamada telefónica, pretendiendo únicamente recuperar su teléfono móvil sin intención de ocasionarle dano a la Sra. Rosana . Es decir, ambas partes se han mantenido constantes tanto en su versión incriminatoria como en la exculpatoria, no explicándose en la sentencia de instancia de forma adecuada los motivos por los que, reuniendo las dos iguales características, el órgano "a quo", en ausencia de alguna prueba objetiva en los justos términos ya expuestos, se decantó más por la de la Sra. Rosana que por la del ahora recurrente. En consecuencia, pudiendo ser ambas versiones creíbles por igual, no se puede aseverar, sin temor a equívocos, cuál de ellas es la que se corresponde con la realidad, por lo que, con base en el principio "in dubio pro reo", en conexión con el principio de presunción de inocencia, y en ausencia de una mayor y mejor prueba de cargo, ha lugar a estimar el recurso de apelación ahora resuelto y absolver al recurrente del delito de coacciones leves en el ámbito familiar -violencia de género-, infracción por la que resultó condenado en primera instancia.
CUARTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Enrique contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito no 073/09, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acordamos que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado apelante del delito de coacciones leves en el ámbito familiar -violencia de género- que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
