Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 230/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 48/2013 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 230/2013
Núm. Cendoj: 33044370022013100224
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00230/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
omicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo:213100
N.I.G.:33031 51 2 2012 0100285
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000114 /2012
RECURRENTE: Patricio
Procurador/a: MARIA TERESA CASAR GONZALEZ
Letrado/a: ANA GLORIA RODRIGUEZ GONZALEZ
RECURRIDO/A: Marisa
Procurador/a: MARIA IRENE MENENDEZ VILLA
Letrado/a: SILVIA MARTINEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 230/2013
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
DOÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
DOÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a treinta de Mayo de dos mil trece.
VISTOS,por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 114/12 en el Juzgado de lo Penal de Langreo (Rollo de Sala 48/13), en los que aparece como apelante: Patricio , representado por la Procuradora Dª. Teresa Casar González, bajo la dirección Letrada de Dª Ana Gloria Rodríguez González, y como apelados: Marisa , representada por la Procuradora Dª. Irene Menéndez Villa, bajo la dirección Letrada de Dª Silvia Martinez Lopez, y EL MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 22-11-12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO:que debo condenar y condeno al acusado Patricio , como autor responsable de un delito CONTINUADO DE ESTAFA, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante las condena, abono de las costas, y a que indemnice a Marisa en TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 27 de Mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Representación de Patricio se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 114/12 del Juzgado de lo Penal de Langreo, por la que resultó condenado como responsable de un delito continuado de estafa, alegando en su apoyo la existencia de error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio 'in dubio pro reo', realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
TERCERO.- El detenido examen de las actuaciones y especialmente el visionado del soporte documental donde quedó grabado el resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario permite apreciar en el comportamiento desplegado por el acusado todas y cada una de las exigencias típicas contenidas en el artículo 249.2 apartado c del Código Penal para poder acordar su condena como responsable de un delito continuado de estafa, como así ha entendido el juzgador de instancia tras una concienzuda valoración de la actividad probatoria desplegada, tanto de la prueba directa como el conjunto de indicios igualmente justificados que le ha permitido llegar a la conclusión, plenamente compartida en esta alzada, de que Patricio utilizó la tarjeta de crédito de Marisa para realizar sucesivas extracciones en la cuenta del BBVA numero NUM000 , de la exclusiva titularidad de la misma, entre los días 26 de enero y el 4 de febrero de 2011, por importe total de 3150 euros, hasta dejarla con un saldo a penas inexistente de 0,56 euros, sin encontrarse autorizado para ello.
El testimonio de la víctima Marisa mereció pleno valor probatorio, como prueba de cargo,al órgano encargado de enjuiciar los hechos y también ha de merecerlo en esta alzada por cuanto que, además de no existir sospecha de inveracidad alguna, se encuentra rodeado de corroboraciones periféricas que le dotan refuerzo probatorio, como son, y así pudo constatarse: el haberse comprobado el testimonio de los movimientos habidos en la libreta desde la apertura de la cuenta; el que la misma fuese de la titularidad exclusiva de Marisa quien había procedido a su apertura el 28 de julio de 2010 con un ingreso de 1700 euros; la ruptura de la relación que les unía en fechas próximas anteriores a realizarse los extractos con la existencia de una orden de alejamiento, el haberse procedido en iguales fechas a la realización de sucesivas extracciones por parte del acusado en la cuenta titularidad de su hijo sin justificación del motivo dejándola con saldo 0,81 euros; la ausencia de cualquier justificación por parte del acusado de haber efectuado algún ingreso, trasferencia o traspaso en la mencionada cuenta e incluso la acreditada inveracidad de su manifestación referida a que hubiera realizado la trasferencia que dice en el mes de agosto de 2009 por cuanto en dicha fecha la cuenta del BBVA aún no había sido aperturada y por último las afirmaciones de que la única persona que contaba con ingresos era la denunciante. Conjunto de datos que necesariamente conducen a compartirla conclusión alcanzada por el juez 'a quo', máxime cuando la ruptura de la relación de pareja existente motivada por los malos tratos alegados, determinante de la orden de alejamiento dictada, es razón de peso que permite presumir la revocación de cualquier autorización previa que hubiese podido tener el acusado en orden al manejo de la cuenta bancaria de quien fuera su compañera. Por ello la convicción de culpabilidad y participación en el hecho delictivo tanto mediante la prueba directa como mediante el juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos apuntados, que todo pronunciamiento condenatorio requiere, ha sido plenamente alcanzada.
Por consiguiente no evidenciándose error alguno en la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, cuyos acertados y atinados razonamientos se hacen propios de esta alzada es procedente la confirmación de la sentencia dictada, desestimando en consecuencia el recurso de apelación interpuesto con imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Patricio contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Qral 114/2012 del Juzgado de lo Penal de Langreo, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . haciendo saber a las partes que la presente resolución es firme, por no caber contra ella recurso alguno ordinario y archívese el Rollo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
