Sentencia Penal Nº 230/20...io de 2013

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 230/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 363/2013 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2013

Nº de sentencia: 230/2013

Núm. Cendoj: 12040370022013100154


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA-PENAL

Rollo de Apelación núm. 363/13

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Villarreal

Juicio de Faltas núm. 8/13

S E N T E N C I A NÚM. 230/13

Ilmo. Sr. Magistrado:

Don Pedro Javier Altares Medina

En Castellón de la Plana, a veintiséis de junio de dos mil trece.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 8/13, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Villarreal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 22 de febrero de 2013 habiendo sido partes comoAPELANTESd. Carlos Jesús (asistido por la letrado sra. Falomir Villacañas), y el Ministerio Fiscal, (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal D.J. D. Montañés Lozano) y comoAPELADAdª. Carmen (procesalmente representada por la procurador sra. Felis Comes).

Antecedentes

PRIMERO.-En sentencia de 22 de febrero de 2013 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Villarreal , dictada en autos de Juicio de Faltas núm. 8/13, se dispuso lo siguiente:'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Jesús , como autor responsable de una falta contra las personas a una pena, de multa de un mes a razón de cuatro euros diarios; quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales'.

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: ' Carmen y Carlos Jesús fueron divorciados por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón, en autos 1538/10, en la que se establecía un régimen de visitas a favor del padre respecto a los hijos menores del matrimonio, Pablo y Vicente.

El día 31 de julio de 2.012, los menores estaban a cargo de la madre, finalizando el período vacacional que le correspondía y debiendo recogerlos el padre para pasar su mitad de vacaciones escolares con los menores. Se produjo una discrepancia entre los progenitores sobre el día y la hora en que debía llevarse a cabo la entrega de los niños.

El correo electrónico que la madre envió al padre eligiendo los períodos vacacionales, era del siguiente tenor:

'Primera mitad en años pares para la madre: 23 de junio hasta el 30 de Julio, podrás recogerlos dicho día 30 a las 20h' [...] 'segunda mitad en años pares para el padre: 31 de Julio hasta el 6 de Septiembre los devolverás a las 20h en el domicilio familiar''.

SEGUNDO.-El día 5 de marzo de 2013 fue presentado escrito por la letrado dª Mercedes Falomir Villacañas, en nombre y representación de d. Carlos Jesús , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se dicte sentencia absolutoria.

TERCERO.-El recurso reapelación fue admitido a trámite.

El día 15 de abril de 2013 fue presentado escrito por la procurador sra. Felis Comes, en nombre y representación de dª Carmen , oponiéndose al recurso interpuesto.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 29 de abril de 2013, se adhirió al recurso interpuesto.

CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 20 de mayo de 2013, en resolución de 17 de junio de 2013 se señaló el día 26 de junio de 2013 para la resolución del recurso interpuesto.


Se añade, en el relato de hechos probados, lo siguiente:

En el convenio regulador aprobado judicialmente en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Castellón, el día 10 de enero de 2011 (autos 1538/10), en el apartado 3 del'régimen de visitas'se establece lo siguiente:'3.- La mitad de las vacaciones escolares de verano, correspondiendo la primera mitad a la madre en los años pares y al padre en los impares.

En el transcurso de dichos períodos, el progenitor que, en cada caso, no tenga consigo a los menores, disfrutará de visitas quincenales desde el viernes a las 20 horas hasta el domingo a la misma hora. Se exceptúa el supuesto de que el progenitor al que corresponda el período vacacional realice algún viaje con los menores que imposibilite dichas visitas.

Para el cómputo de los períodos vacacionales habrá que estar siempre y en todo caso al calendario escolar oficial de los menores.

Los progenitores procurarán, siempre y en todo caso que el padre al que no correspondiere la tenencia de los niños en el día de Reyes o en el del cumpleaños de éstos, disponga de unas horas de estancia con los hijos. En defecto de acuerdo al respecto se determina que el horario en el día de Reyes será desde las 5 a las 20 horas de la tarde y en el del cumpleaños desde las 19 horas a las 21 horas.

Todo los anteriores pactos en materia de visitas y estancias se entenderá, obviamente, en defecto de acuerdo ulterior fehaciente de los progenitores firmantes'.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante alega, en primer lugar, que los hechos no son constitutivos de infracción penal, ya que tan sólo se produjo una discrepancia con respecto a la interpretación del convenio con respecto al día y hora en que debía operarse la entrega de los menores. Alude a los mensajes telefónicos cruzados entre las partes, de los que en su opinión resultan su falta de intención de incumplir.

En segundo lugar, se alega'vulneración del derecho a la presunción de inocencia'.

En tercer lugar, dice que el denunciado no tenía dolo.

En cuarto lugar, se afirma incluso que ha habido mala fe y denuncia falsa por parte de la denunciante.

En quinto lugar, se alega que ha habido infracción del art. 734 de la L.E.Crim ., en cuanto que la acusación particular no llegó a concretar la calificación legal de los hechos imputados, pese a lo extenso de su informe, limitándose a solicitar la condena'en los términos que marca la Ley'.

SEGUNDO.-Entendemos que el recurso debe ser estimado, dado que en nuestra opinión no puede reputarse que se haya producido un incumplimiento doloso del régimen de visitas establecido en sentencia. Presupuesto de la infracción por la que se condena es que la obligación presuntamente incumplida esté claramente establecida o declarada en sentencia.

No es el caso que nos ocupa, en el que la sentencia civil que disciplina la distribución de las estancias de los menores con los progenitores en las vacaciones escolares de verano no precisa el día y la hora en que se debe operar el cambio del primer al segundo período de las vacaciones estivales (en este caso, fueron los propios interesados, entre ellos la denunciante, quienes, en su día, no consideraron preciso tener que determinar el día y la hora en que había de producirse dicha entrega de los menores durante las vacaciones de verano).

En la sentencia recurrida se alude a la comunicación que la denunciante le hizo a su exmarido; pero eso no dejaba de ser su opinión al respecto, que no consta que fuera aceptada por el denunciado. Antes al contrario, lo que evidencia la respuesta del denunciado cuando dijo'ya veremos'(folio 67), el 21 de junio de 2012, en contestación a la comunicación en la que la denunciante disponía unilateralmente su plan sobre las vacaciones de verano, es que era cuestión dudosa. Y desde luego se descarta el componente doloso atendiendo a las conversaciones o mensajes que las partes intercambiaron el día 30 de julio de 2012 (según el documento aportado por la denunciante -folios 74 y s.s.-), en que quedan de manifiesto la disparidad de opiniones entre las partes, e incluso la final predisposición del denunciado a recogerlos el propio día 30 de julio de 2012, y sin recibir respuesta el día 30 de julio de 2012 después de que el denunciado dijera, a las 22:40 de dicho día,'bueno, si quieres voy ahora y si no mañana tú dirás. Perdón'.

También tiene razón la parte apelante cuando mantiene que la acusación contra él formulada por la parte denunciante fue inespecífica, ya que, aunque se trate de un juicio de faltas, la denunciante estaba asistida de letrada.

En todo caso, entendemos que, dada la falta de determinación del día y la hora en que debía operarse el cambio en la estancia con los progenitores, y que la postura mantenida por el denunciado no puede calificarse como irracional o arbitraria, los hechos no son constitutivos de infracción penal.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la L.E.Crim , procede declarar las costas de oficio.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la letrado dª Mercedes Falomir Villacañas, en nombre y representación de dª Carlos Jesús , contra la sentencia de 22 de febrero de 2013 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Villarreal , debemos revocar y revocamos ésta, absolviendo al denunciado en relación con los hechos enjuiciados, y declarándose las costas de oficio.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.


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