Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 230/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 30/2013 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 230/2014
Núm. Cendoj: 27028370022014100329
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00230/2014
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
N85850
N.I.G.: 27028 37 2 2013 0202096
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2013
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 230
Ilmos/as Sres. Magistrados/as
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
Dª MARIA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSE MANUEL VARELA PRADA
Lugo, quince de diciembre de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el rollo de sala n.º 30/13, dimanante de los autos de procedimiento abreviado n.º 864/11,instruidos por el Juzgado de Instrucción número uno de Viveiro (Lugo),por delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y seguido contra:
Adriano , con NIE NUM000 , nacido en Ouled Bussel Tana, (Marruecos) el NUM001 de 1985, hijo de Celestino y Verónica , con domicilio en DIRECCION000 , NUM002 , LLanares Avilés, representado por el Procurador D. Ricardo López Mosquera y defendido por la Letrado Dª Pilar Sampedro Rodríguez.
Gerardo , con NIE NUM003 , nacido en Novasser (Marruecos) hijo de Lorenzo y Constanza , con domicilio, en C/ DIRECCION001 , NUM004 , piso NUM005 , Foz, (Lugo), representado por la Procuradora Dª Isabel Villasol Busto y defendido por el Letrado D. Angel Velle Fernández.
Lidia , con NIE NUM006 , nacida en Taounate, (Marruecos) el NUM007 de 1954, hija de Victorino y Verónica , con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM004 , piso NUM005 , Foz, (Lugo), representada por la Procuradora Dª Lourdes García Méndez y defendida por la Letrada Dª Vanesa Martínez Pérez.
Marí Luz , DNI NUM008 , nacida en Ribadeo (Lugo), el NUM009 de 1964, hija de Amadeo y Carina ,con domicilio en C/ DIRECCION002 , número NUM010 , portal NUM011 - NUM012 ., Foz, (Lugo), representada por el Procurador D. Alvaro Martín Buitrago y defendida por el Letrado D. Xurxo Mato Seijas.
Interviene como acusación particular el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA LUISA SANDAR PICADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Esta causa se inició en virtud de atestado de la Guardia Civil, incoándose Diligencias Previas 864/11 por el Juzgado de Instrucción número uno de Viveiro,(Lugo), y transformándose en Procedimiento Abreviado 864/11. Se celebró juicio oral el 26 de noviembre de 2014.
SEGUNDO.-No han sido enjuiciados los acusados Gaspar , Leandro y Rafael por estar en situación de requisitoriados.
No compareció la acusada Marí Luz al acto del juicio, estando citada en debida forma y con los apercibimientos legales, celebrándose el juicio en su ausencia.
SEGUNDO.- La representación del Ministerio Fiscal, formuló escrito de acusación contra Adriano , Gerardo , Lidia , y Marí Luz , y otros, como presuntos autores de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud del art. 368 C.P .. Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
1) A Adriano : 4 años y 6 meses de prisión, con igual tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 15.870,93 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P .; y costas.
2) A Gerardo : 3 años y 6 meses de prisión, con igual tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 7.935,46 euros; y costas.
3) A Marí Luz y a Lidia . para cada una de ellas 1 año y 10 meses de prisión, con igual tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 7.935,46 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P .; y costas.
En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:
Para Adriano solicitó la pena de 3 años de prisión y multa de 5.290,31 euros. Interesó la suspensión pena privativa de libertad conforme al artículo 87 Código Penal por tiempo de 5 años, interesando que el condenado acredite su sometimiento a tratamiento de deshabituación con la periocidad que la Sala considere.
Para Gerardo solicitó la pena de 3 años de prisión suprimiéndose la pena de multa. Igualmente interesó suspensión pena privativa libertad por la vía del artículo 87 del Código Penal por tiempo de 5 años debiendo acreditar su sometimiento a tratamiento con la periocidad que la Sala determine.
En relación a estos dos acusados elevó las restantes conclusiones a definitivas.
Con respecto a los demás acusados, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
TERCERO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones provisionales, negaron y rebatieron el escrito de acusación, solicitando la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto del juicio oral, los Letrados Sres. Sampedro Rodríguez, Vellé Fernández se muestran conformes con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y los acusados Adriano y Gerardo reconocen la autoría de los hechos que se les imputan y expresamente se conformen con la pena ahora solicitada.
El Letrado Sr. Mato Seijas, en defensa de la acusada Marí Luz , manifiesta que si no resulta absuelta, se le aplique la atenuante 21-2º del Código Penal, en su caso.
La Letrada Sra. Martínez Pérez elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO:Probado y así se declara que durante los años 2011 y principios de 2012 los acusados, Adriano , Gerardo , Lidia , y Marí Luz , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con otros miembros de la familia de los tres primeros, también acusados en la presente causa pero en rebeldía, se venían dedicando habitualmente a la venta al menudeo de sustancias estupefacientes, principalmente de hachís y cocaína por la zona de Foz. La forma de distribución de las sustancias era la siguiente: los consumidores contactaban con los acusados, principalmente con Adriano , a través de distintos números de teléfonos móviles, concertando el precio y lugar de entrega de las sustancias. Posteriormente los acusados se desplazaban hasta los lugares acordados, donde se efectuaba el intercambio de la sustancia por dinero, siempre en encuentros brevísimos y en lugares diferentes, buscando no llamar la atención. En menor medida, Gerardo efectuaba entregas de sustancias a los consumidores, aunque también en ocasiones se dedicaba a conseguir las sustancias que Adriano vendía, bien viajando directamente a Marruecos, bien negociando con diversos proveedores.
Por su parte la acusada Lidia , tía de Adriano , colaboraba en los actos de tráfico de éstos con tareas menores, tales como traer y llevar sustancias entre todos ellos o facilitar las comunicaciones entre ellos en relación con el tráfico ilícito de estupefacientes. La acusada Verónica convivía con Adriano , llevando el control por orden de su hijo, rebelde en la presente causa, de las sustancias que Adriano tenía para la venta, puesto que en ocasiones Adriano las utilizaba para su propio consumo en lugar de transmitirlas a terceros.
Por último, la acusada Marí Luz , conocida consumidora de drogas de la localidad, colaboraba en los actos de tráfico de los demás acusados, principalmente Adriano con tareas menores tales como poner en contacto a los acusados con otros consumidores o con eventuales proveedores de sustancias, o facilitar sus propios datos para adquirir teléfonos móviles los cuales entregaba a los acusados para que los utilizaran en la venta ilícita de sustancias. Con esta colaboración, Marí Luz obtenía como beneficio sustancias de las que los acusados vendían para su propio consumo.
Practicada entrada y registro el día 25-2-2012 en el domicilio de Lidia , situado en la C/ DIRECCION002 NUM002 Portal NUM011 - NUM012 . de Foz, fueron encontradas un total de 64 cápsulas ovoidales de resina de cannabis, ya preparadas por los acusados en dosis para su venta, y una porción de mayor tamaño, las cuales arrojaron un peso total de 671,050 gramos, que hubieran alcanzado en el mercado ilícito de estupefacientes un valor de 3.663,93 euros. También fueron incautadas 6 bolsitas preparadas ya para su venta de cocaína, con un peso total de 4,73 gramos, una riqueza del 2,70%, y un valor en el mercado ilícito de estupefacientes de 17,876€.
El acusado Adriano permaneció en situación de prisión provisional por estos hechos entre el 28-2-2012 y el 21-12-12.
El acusado Gerardo permaneció en situación de prisión provisional por estos hechos entre el 13-6-2012 y el 2-1-2013.
Los acusados Adriano , Gerardo y Marí Luz eran, a fecha de los hechos, consumidores de las sustancias con que traficaban.
Todas las sustancias intervenidas a los acusados están incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que perjudican gravemente a la salud. Concurren en el presente caso los elementos esenciales de la figura invocada: a)Actividad ilegítima por parte del sujeto activo comprensiva de alguna de las conductas a que da albergue la tipología delictiva; b)Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de la droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica, o a su difusión, a través de cuyas conductas se propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de aquellas y ; c)Animo tendencial integrado por la intención de destino, es decir, de facilitar a terceros tan peligrosos productos.
SEGUNDO:Los hechos descritos constitutivos de la infracción delictiva indicada se hallan consumados.
TERCERO:Del delito contra la salud pública son autores ( art. 28 del C.P ) los acusados Adriano y Gerardo por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución, y Marí Luz y Lidia responden como cómplices ( art 29 del C.P .). Respecto a la autoría de Adriano y Gerardo ha quedado plenamente acreditada por su propio reconocimiento de los hechos y haber alcanzado una conformidad con el Mº Fiscal, por lo que huelga abundar sobre tal extremo que por otra parte se advierte evidente esencialmente en base a las conversaciones telefónicas y a los distintos operativos llevados a cabo por la policía que realizaba la investigación, por ejemplo el llevado a cabo el día 2 de Diciembre de 2.011 en donde Gerardo entrega cocaína a Roque o el del 23 de Diciembre de 2.011 donde Adriano entrega cocaína a Luis Miguel . No existe por tanto duda alguna sobre su autoría respecto a la venta de sustancias estupefacientes junto con otras personas de su familia que no son juzgados en la presente causa por estar requisitoriados.
No se conforman Lidia , que ofrece primero su anuencia en juicio para desdecirse posteriormente de la conformidad, y Marí Luz que no comparece al acto del juicio pese a estar citada en forma con las advertencias de celebrarse sin su presencia, como así se hizo. Respecto a Marí Luz la prueba de su participación en este entramado de venta cooperando activamente a esa actividad no ofrece duda alguna. Ella misma en su manifestación al folio 2.940 reconoce que en alguna ocasión facilitó el teléfono de algún vendedor a Adriano , y esta afirmación por ella reconocida se colige bien con la conversación telefónica llevada a cabo el día 23 de Octubre de 2.011 donde Marí Luz pregunta por Adriano , y quiere hablar con él ya que consiguió el número del de la coca. Así consta al folio 72 de las actuaciones, o la conversación del día 17 de Diciembre de 2.011 en la que Marí Luz acepta el encargo de Adriano de hacer varias entregas. Al folio 1175 en llamada de 26 de Enero de 2.012 Adriano le refiere a un comprador que de polvo sabe Marí Luz , y las conversaciones entre Adriano y Marí Luz evidencian una estrecha colaboración entre ambos que han de abocar, como mínimo, a la participación en los hechos de Marí Luz a título de cómplice, facilitando en ocasiones compradores, vendedores, o llevando a cabo entregas cuando se lo pedían. La relación era tal que alguno de los teléfonos que usaban había sido comprado por Marí Luz constando sus propios datos.
Tampoco ofrece duda la participación de Lidia , tía de Adriano y persona que convivió con él largo tiempo. No puede obviarse que las sustancias ocupadas en el inmueble de la DIRECCION002 nº NUM010 de Foz, fueron habidas en el piso de Lidia , y de las conversaciones se desprende que era perfectamente conocedora de las operaciones que se llevaban a cabo para la venta y distribución de sustancias. No existe duda de que Lidia usaba el nº de teléfono NUM013 y que a través del mismo, y tras la pertinente traducción del árabe, idioma en el que casi siempre hablaba, se desprende su participación activa en los hechos, calificándola como cómplice por ser la misma de menor entidad respecto de quienes figuran como actores principales, pero consta que le pedían que arrojase por el hueco de las escaleras sustancias que iban a entregar (folio 2228), y consta a través de una conversación entre Marí Luz y Adriano , el día 16 de Febrero de 2.012, folio 2218, que entregó un huevo de hachís a Marí Luz para que le indicase donde se encontraba Adriano . Y esto se produce porque Adriano , llegó a consumir sustancias que estaban destinadas al tráfico y se las retiraron, figurando en conversaciones que la 'vieja' le controlaba las sustancias y que la familia le había echado sin nada. Pero lo más revelador de la participación de Verónica en el tráfico de sustancias, es la entrega que se produce en las inmediaciones de las torres de Foz y de la que da buena cuenta las conversaciones del 15 de Febrero de 2.012, que han de ponerse en relación con las que obran el día anterior, y en las que -folios 2229-, se le da a Lidia una descripción de los compradores y ella refiere su temor a que la policía la intercepte. Constan también ese mismo día conversaciones a las 17,20 y 17,24, y 17,57 q que avalan la realidad de la entrega. No ofrece duda por tanto la intervención de la acusada.
CUARTO:Concurre en los acusados Adriano , Gerardo y Marí Luz la atenuante del art 21 nº 2 del C.P . A tenor de la prueba practicada no existe duda alguna de la condición de drogodependientes de Adriano y Marí Luz , ya que de las conversaciones se desprende el consumo reiterado de sustancias, llegando a desposeer a Hicham de aquellas que vendía toda vez que consumía parte de las sustancias que tenía que vender. Marí Luz es una conocida consumidora y así lo relataron los agentes. Respecto a Gerardo , no existe la contundencia de los anteriores, pero presenta al acto del juicio oral documentación que acredita que está sometido a tratamiento deshabituador desde Enero de 2.013, por lo que se advierte merecedor de la referida atenuante. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a Lidia .
QUINTO:Por lo que se refiere a la determinación de la pena y atendido el art. 66 del C.P , procede imponer al acusado Adriano la pena de 3 años de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.290,31 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago. A Gerardo la pena de 3 años de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Marí Luz la pena de 1 año y 6 meses de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días. A Lidia la pena de 1 año y 10 meses de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días. En los supuestos de Marí Luz y Lidia se rebaja en un grado la pena del art 368 en atención a su condición de cómplices.
No se hace pronunciamiento alguno sobre el acuerdo alcanzado por los acusados Adriano y Gerardo sobre la suspensión conforme al art 87 del C.P . ya que tal extremo ha de suscitarse una vez iniciada la ejecutoria.
SEXTO:Conforme establece el art. 123 del C.P en relación con el art. 240 de la LECr las costas del procedimiento habrán de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a Adriano , Gerardo , Lidia , y Marí Luz , como autores criminalmente responsables de sendos delitos contra la salud pública, ya definidos, con la concurrencia para Adriano , Gerardo y Marí Luz de la circunstancia atenuante de drogadicción, y sin concurrencia de circunstancias modificativas respecto a Lidia , a la pena, para Adriano de 3 años de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.290,31 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago. A Gerardo la pena de 3 años de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Marí Luz la pena de 1 año y 6 meses de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días. A Lidia la pena de 1 año y 10 meses de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días. Todos ellos abonarán las costas procesales por partes iguales.
Procede el comiso y destrucción de los efectos y sustancias intervenidas
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-
