Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 230/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 364/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 230/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100297
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0031797
Apelación Juicio de Faltas RAF 364/2013
Origen: Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid
Juicio de Faltas 578/2013
SENTENCIA nº 230/2014
En Madrid, a 31 de marzo de 2014
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 30ª de esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 364/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 578/13, en fecha 3 de julio de 2013 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por faltas de LESIONES, siendo partes apelante D. Pedro Jesús y D. Casimiro y partes apeladas las mismas, D. Francisco y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'De lo actuado en el acto del juicio queda probado así se declara que el 16 de septiembre de 2011 se produjo un enfrentamiento entre Francisco y Casimiro de una parte y Pedro Jesús en sus respectivos vehículos y por motivos de circulación, apeándose los tres implicados de referidos vehículos y acometiéndose recíprocamente.
Como consecuencia de estos hechos Casimiro sufrió lesiones consistentes en contusión hemicara derecha, necesitando una primera asistencia médica para su curación, tardando 4 días, 3 de ellos con impedimento.
Francisco sufrió lesiones consistentes en contusión cuello y contusión antebrazo derecho, necesitando una primera asistencia médica con tratamiento sintomático y tardando 10 días para su curación, 5 de ellos impeditivos.
Pedro Jesús sufrió lesiones consistentes en traumatismo contuso ojo derecho, policontusiones y rotura parcial segundo incisivo superior derecho, necesitando una primera asistencia médica con tratamiento sintomático, tardando para su curación 30 días, 15 de ellos con impedimento.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús como autor responsable de dos faltas de lesiones dolosas a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 5 euros por cada una de ellas y costas de esta falta.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Francisco y a Casimiro como autores responsables de una falta de lesiones dolosas a la pena para cada uno de ellos de un mes de multa con cuota diaria de 5 euros y costas de estas faltas.
Asimismo, Pedro Jesús indemnizará a Francisco en la suma de 500 euros por sus lesiones y a Casimiro en 180 euros por sus lesiones.
Francisco y Casimiro indemnizarán, conjunta y solidariamente a Pedro Jesús en la suma de 1500 euros produciéndose la compensación de las indemnizaciones en la cantidad concurrente.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por Pedro Jesús y Casimiro , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de absolver a cada recurrente. Pedro Jesús impugnó por su parte la cuantía de la responsabilidad civil impuesta en sentencia.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 11 de noviembre de 2013, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.
ÚNICO-.No se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, sustituyéndose el párrafo primero por el siguiente:
De lo actuado en el acto del juicio queda probado así se declara que el 16 de septiembre de 2011 se produjo un enfrentamiento entre Francisco y Casimiro de una parte y Pedro Jesús en sus respectivos vehículos y por motivos de circulación. Como consecuencia de dicho enfrentamiento Francisco y Pedro Jesús se apearon de sus referidos vehículos acometiéndose recíprocamente. Casimiro salió del vehículo y se acercó a los dos contendientes, recibiendo un golpe de Pedro Jesús .
Fundamentos
Recurso de Pedro Jesús
PRIMERO.-Considera Pedro Jesús que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y ha habido un error en la valoración de la prueba, toda vez que su versión de los hechos es compatible con haberse defendido de una agresión mutua. En este sentido cita la existencia de un testigo de los hechos que vio cómo los otros dos le agredían.
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032 ], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217]).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la denunciante y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Atendiendo a estos principios, el recurso debe desestimarse. Hubo prueba de cargo como es la declaración de los otros denunciados y la corroboración objetiva de las lesiones sufridas por todos ellos, sin que el recurrente de una explicación razonable de las lesiones sufridas por los contrarios, suficiente para condenarle por dos faltas de lesiones.
Sobre esas lesiones dolosas pretende el apelante que su versión autoriza a declarar que concurrió un acto de legítima defensa.
Pues bien, a diferencia de lo que ocurre con los elementos objetivos y subjetivos del tipo, el principio de presunción de inocencia no favorece al acusado cuando invoca alguna circunstancia modificativa favorable, ni tampoco estrictamente el principio in dubio pro reo, sino que 'como es sabido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser aceptadas, han de ser probadas como el hecho mismo' ( STS 138/2002, de 8 de febrero ). Por consiguiente no se vulnera el principio de presunción de inocencia ni el in dubio pro reo por el hecho de que el juzgador haya rechazado las explicaciones del apelante.
Como el propio apelante admite, el testigo que hubiera avalado su versión debió comparecer en la vista oral. En el atestado no consta, de ninguna manera, que avalara la versión de los hechos del apelante, pues únicamente fue filiado.
Por lo demás la juzgadora a quo ha valorado adecuadamente las declaraciones de las partes en lo referente a este apelante. De ellas se desprende que en un momento dado, como consecuencia de un enfrentamiento por motivos de tráfico, ambos conductores salen de sus vehículos, por las razones que exponen, y seguidamente se produce el acometimiento, secuencia de hechos de la que correctamente infirió la juzgadora, como hipótesis más probable, la del acometimiento mutuo y simultáneo, no habiendo ningún elemento de prueba ajeno a cada uno de los contendientes para fundar una causa de justificación.
En definitiva, hubo prueba de cargo, y la misma fue valorada con arreglo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo que ha de ser ratificada en esta instancia.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto no se ha incluido en la indemnización, sin motivación alguna, la suma reclamada como secuela (1 punto), tanto por el Ministerio Fiscal, que reclamó 600 euros, como por la acusación, que pidió 800.
Tiene razón el apelante acerca de la incongruencia omisiva, que pudo y debió ser corregida en la instancia mediante la correspondiente petición de integración de la sentencia.
Efectivamente, la sentencia de instancia es clara cuando, reduciendo las peticiones de las partes, otorga una indemnización fijando el módulo por día de curación no impeditivo en 40 euros y el impeditivo en 60, llegando así a las cantidades fijadas en la sentencia.
Pero nada dice acerca de la rotura parcial del incisivo, valorada por el forense como un punto en el baremo de responsabilidad civil de tráfico, a modo orientativo. Es claro que se trata de una secuela añadida al tiempo de curación que puede y debe ser indemnizada. Por consiguiente, supliendo la omisión de la sentencia de instancia, procede fijar la suma indemnizatoria, que con arreglo al baremo del año 2011 se encontraba en una cifra inferior, pero cercana, a los 800 euros solicitada por la acusación particular, por lo que será esta última la que se concederá, con arreglo a los criterios de esta Audiencia Provincial para lesiones dolosas, que parte de las sumas del baremo con un incremento prudente de la suma total en consideración al carácter doloso de la lesión.
Recurso de Casimiro
TERCERO.-Considera el apelante que, si bien queda claro que bajó del vehículo, no lo fue que agrediera al Sr. Pedro Jesús . Como afirmó el día del juicio, intentó separar a su hijo y a Pedro Jesús pero al acercarse e intentar apartarlos recibió un golpe en la cara por parte de Pedro Jesús .
Debe estimarse el recurso de Casimiro y rectificarse la declaración de hechos probados. En efecto, dando por reproducidas las consideraciones expuestas respecto del otro recurrente sobre la presunción de inocencia y valoración de la prueba, todos los implicados admiten que la pelea se produce entre Pedro Jesús y Francisco y que Casimiro salió del coche después. Pues bien, si Casimiro y Francisco aseguran que no participó en la pelea y simplemente recibió un golpe al acercarse, Pedro Jesús reconoce que le vio salir con un bastón, pero que no sabe si le agredió o no, que un testigo le dijo que sí, pero que él no lo vio. Obviamente no hay más prueba de cargo contra dicho acusado que el hecho de haber recibido un golpe y por tanto haber tenido algún contacto físico con el contrario. Pero existe una versión alternativa a la expuesta en la sentencia de que el denunciado se sumara a la agresión de su hijo hacia Pedro Jesús , y es que, como relata el recurrente, se acercara para separar pero recibió un golpe en la cara. La única lesión sufrida por el apelante es una contusión en la cara, en todo compatible con el suceso que describe, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, habiendo dudas razonables de su participación activa en la reyerta, procede dictar sentencia absolutoria.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, de fecha 3 de julio de 2013 , dictada en Juicio de Faltas nº 578/2013; y en consecuencia REVOCO PARCIALMENTE dicha sentencia en el particular de añadir a la responsabilidad civil impuesta a favor del apelante, y a cargo de Francisco , la suma de 800 euros en concepto de secuelas. DESESTIMO el recurso en todo lo demás.
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casimiro y en consecuencia, REVOCO PARCIALMENTE dicha sentencia y ABSUELVO a dicho denunciado de la falta por la que había sido denunciado, dejando sin efecto la responsabilidad civil que se le había impuesto y declarando de oficio un tercio de las costas del juicio, correspondientes a dicho denunciado.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
