Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 230/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 445/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 230/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100431
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000230/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO (Ponente)
D.RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña , a 17 de diciembre de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 445/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 35/2014 - 00, sobre delito violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar ; siendo apelante, D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE y defendido por la Letrada Dña. MARÍA BELÉN IRIBARREN GASCA ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 2 de Junio de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'FALLO:
1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de coacciones leves
del artículo 172.2 del Código Penal , a:
a.- La pena de 6 meses de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día.
d.- La prohibición de aproximarse a Nicolasa , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años.
e.- La prohibición de comunicarse con Nicolasa , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.
f.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 300euros a favor de Nicolasa , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
g.- Abonar las costas del presente procedimiento, sin inclusión de las costas de la acusación particular.
2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la orden de protección acordada por auto de fecha 29 de enero de 2.013, en cuanto a la prohibición impuesta a Pedro Jesús de aproximarse a menos de 300 metros de Nicolasa , s u persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro por ella frecuentado, así como comunicarse con ella por cualquier medio (oral, escrito, telefónico, correo electrónico o terceras personas), hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación, cesando las medidas en fecha 29 de enero de 2.015, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el
tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de
libertad por esta causa.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Pedro Jesús .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 10 de diciembre de 2014.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Pedro Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, e Nicolasa mantuvieron una relación sentimental, durante aproximadamente 3 años, que terminó a finales del año 2.011.
SEGUNDO.- Pedro Jesús , una vez que cesó la relación con Nicolasa , desde finales del año 2.011 hasta enero de 2.013,con la finalidad de alterar la vida ordinaria de Nicolasa y poder retomar la relación, le dijo que iba a contar a sus familiares y compañeros de trabajos detalles íntimos de la relación que habían mantenido; llamó por teléfono a Nicolasa a altas horas de la madrugada; se personó en numerosas ocasiones en las inmediaciones del domicilio de Nicolasa sito en la CALLE000 Pamplona; colocó un objeto en el portero automático de la vivienda de la Sra. Nicolasa para mantener pulsado el timbre; llamó por teléfono al trabajo de Nicolasa haciéndose pasar por su hermano para conocer sus horarios; se entrevistó personalmente con la pareja de Nicolasa , Erasmo contándole todos los detalles íntimos de su relación; envió a una persona al lugar de trabajo de la Sra. Nicolasa para que entregara una carta de telefónica de la propiedad de ésta que le había sustraído de su buzón decorreos, donde estaba manuscrito en su parte trasera 'Como ves, tu vendedora infringe las normas internas de la Compañía, llamando por el teléfono móvil en horas de trabajo (...) igual que pierde el tiempo realizando llamadas en su horario de trabajo, también lo pierde en las llamadas que recibe'; en una ocasión, en el mes de octubre de 2.012,esperó a Nicolasa a que llegara a casa, la siguió por varias calles y cuando accedió al portal, lo hizo tras ella; le dijo a Nicolasa en alguna ocasión 'eres una cínica, se va a enterar hasta tu hermano', 'te voy a encontrar siempre','me has fastidiado la vida'; dejó en el vehículo de la Sra. Nicolasa cuando ésta lo tenía aparcado junto al domicilio de sus padres, sus tarjetas personales aunque con los apellidos tachados.
TERCERO.- A consecuencia de estos hechos, Nicolasa presenta una sintomatología ansioso-depresiva con acentuado sentimiento de culpabilidad, sin que se haya probado que siga en la actualidad tratamiento psicológico alguno.
CUARTO.-No se ha probado que Pedro Jesús haya causados daños en el vehículo propiedad de Nicolasa .
QUINTO.- Pedro Jesús presenta un trastorno de adaptación, sin que se haya probado que el mismo afectara a sus facultades intelectivas o volitivas a la hora de cometer los hechos antes relatados.'
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº5 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado nº 35/2014, se dictó sentencia de fecha 2 de Junio de 2014 con el siguiente fallo:
'FALLO
1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de coacciones leves
del artículo 172.2 del Código Penal , a:
a.- La pena de 6 meses de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día.
d.- La prohibición de aproximarse a Nicolasa , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años.
e.- La prohibición de comunicarse con Nicolasa , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.
f.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 300euros a favor de Nicolasa , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
g.- Abonar las costas del presente procedimiento, sin inclusión de las costas de la acusación particular.
2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la orden de protección acordada por auto de fecha 29 de enero de 2.013, en cuanto a la prohibición impuesta a Pedro Jesús de aproximarse a menos de 300 metros de Nicolasa , s u persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro por ella frecuentado, así como comunicarse con ella por cualquier medio (oral, escrito, telefónico, correo electrónico o terceras personas), hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación, cesando las medidas en fecha 29 de enero de 2.015 , caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el
tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de
libertad por esta causa.'
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el procurador DON RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se dicte sentencia, absolviendo a esta parte del delito que se le imputa y, subsidiariamente, calificando los hechos como falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del Código Penal , con aplicación de la atenuante analógica de trastorno mental.
Admitido a trámite el recurso y dado traslado al MINISTERIO FISCAL, evacuó el trámite formulando escrito por el que interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, por ser la misma conforme a derecho, con base en las alegaciones que formuló en su escrito.
Asimismo por la procuradora DÑA. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA, en nombre y representación de DÑA. Nicolasa , se formuló escrito de alegaciones oponiéndose al recurso formulado por la defensa, con base en las alegaciones que estimó pertinentes y solicitando se dicte resolución por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmándose la sentencia objeto de recurso en todos sus extremos.
TERCERO.-Vistas las alegaciones de la parte apelante así como las del Ministerio Fiscal y de la parte apelada, la Sala considera correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, cuyos fundamentos no han sido desvirtuados por los expuestos en el recurso de apelación que examinamos.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a.-Por el Juzgado de lo Penal nº5 de Pamplona/iruña se dicta sentencia de fecha 2 de Junio de 2014 , por la que se condena a Pedro Jesús , como autor responsable, sin la concordancia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de coacciones leves del art.172.2 del Código Penal .
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación que examinamos, interesando se dicte sentencia, que con carácter principal acoja la pretensión de que se absuelva al recurrente del delito por el que viene condenado y, subsidiariamente, se califiquen los hechos como falta de vejaciones injustas, tipificadas en el art. 620.2 del Código Penal , con aplicación de la atenuante analógica de trastorno mental.
b.-Como primer motivo o alegación se manifiesta la disconformidad de la parte apelante con el relato de hechos probados, que la sentencia de instancia establece, haciendo al respecto una serie de consideraciones, por las que considera que los distintos hechos que, en su conjunto van a ser calificados por el Juez a quo como constitutivos de un delito de coacciones leves, no tienen respaldo probatorio suficiente.
El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a considerar correcta la valoración realizada por el Juzgador de Instancia, que por el contrario ha contado con prueba de cargo suficiente, regularmente traída al procedimiento y sujeta a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, y habiendo expuesto de forma razonada y razonable, con motivación suficiente, la valoración que hace de cada uno de los elementos probatorios, y que le lleva al citado juzgador a considerar acreditados los hechos que así establece en su sentencia.
Las alegaciones que hace la parte apelante no son sino, en el fondo, mera discrepancia con la valoración que realiza el Juzgador de Instancia, sin que se acredite que efectivamente haya habido un error en la valoración de la prueba y sí únicamente la negación, sin mayor apoyo argumental y sobretodo que desvirtúe los elementos probatorios, que acreditan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Cada uno de los distintos hechos, que niega la parte apelante como acreditados como acreditados, por el contrario tiene su correlato en forma de prueba suficiente para, en ocasiones en conjunto de la misma, considerar que sí que han quedado acreditados, ya sea porque la declaración de la víctima ha sido verosímil y apoyada en prueba periférica, y mantenida a lo largo del procedimiento, como apoyada en testigos objetivos, que han observado o han confirmado que los hechos denunciados efectivamente ocurrieron así.
Aún cuando alguno de los supuestos no tuvieran una acendrada acreditación, la mayoría de los expuestos en los hechos probados sí tienen tal condición y por lo tanto ya sólo con relación a éstos, aun cuando pudiéramos admitir algún supuesto, por ejemplo en relación con alguna de las llamadas telefónicas, que en la totalidad de las denunciadas no se hayan acreditado, no obstante otras sí, dado incluso el propio reconocimiento del apelante, determinarían que pudieran seguir manteniéndose los hechos declarados probados a los efectos de la tipificación que se hace en la sentencia de instancia, y en orden a dictar un fallo de tenor condenatorio.
En consecuencia procede desestimar este primer motivo o alegación del recurso.
c.- El segundo motivo del recurso parte de la base de la estimación del primer motivo y por lo tanto que los hechos que considera que no estarían probados, no podrían ser calificados como un delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal .
El motivo de ser desestimado por la sencilla razón de que la base o presupuesto para la estimación de este segundo motivo, radicaba en que se estimara el primero, que ha sido rechazado por la Sala, por lo que quedando incólume el relato de hechos probados respecto del que la tipificación penal que hace el juzgador de instancia es correcta y debe mantenerse.
d.- Por último y como tercer motivo se aduce el que con base en la enfermedad que padece el acusado debe entenderse concurrente la atenuante analógica de trastorno mental del artículo 20.1 del Código Penal .
La cuestión ha sido examinada por la sentencia de instancia, en su fundamento tercero, motivando la desestimación de la atenuante analógica de trastorno mental del artículo 20.1 del Código Penal , que se reitera con el recurso que examinamos.
No habiendo dado razones suficientemente sustantivas en el motivo del recurso, no puede considerarse que desvirtúen los fundamentos en que se basa la sentencia de instancia para la desestimación de la atenuante, dando por reproducida la Sala las razones expuestas por el Juzgador a quo para mantener su rechazo.
Consecuentemente con lo expuesto y dada la desestimación de los tres motivos de apelación, procede desestimar el recurso en su integridad.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador DON RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , frente a la sentencia de fecha 2 de junio de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Juzgado de lo Penal nº5 de Pamplona/Iruña , en autos de Procedimiento Abreviado Nº 35/2014, debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretaria Judicial de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando el original al libro de sentencias penales de esta sección.
La presente resolución es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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