Sentencia Penal Nº 230/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 230/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 931/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 230/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100605


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. MAGISTRADO:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28/11/2014

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los autos con nº de rollo 931/2014, dimanantes del Juicio de Faltas nº 1720/2010, procedentes del Juzgado de Instancia nº 1 de Arrecife (antiguo mixto nº 1), por una falta de imprudencia del artículo 621 del Código Penal contra el denunciado D. Teofilo y la aseguradora GENERALI SEGUROS SA como responsable civil directa, a denuncia de D. Luis Francisco ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del denunciante D. Luis Francisco contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 31/7/2014 .

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se absuelve al denunciado D. Teofilo de la falta de imprudencia que se le imputa por el denunciante; con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia absolutoria se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular de D. Luis Francisco , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la Acusación Particular del denunciante D. Luis Francisco se basa en los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 621 del Código Penal y de la normativa de la circulación.

En relación al motivo fundado en el error en la apreciación de la prueba discrepa el apelante de la valoración efectuada por la sentencia de instancia tanto respecto de la prueba testifical -declaraciones del perjudicado, del denunciado y de un testigo presencial-, como de la documental -atestado policial de la guardia civil-, dedicando sus mas animosos esfuerzos a desacreditar el testimonio del testigo presencial Aureliano , al que la juzgadora de instancia otorga plena fiabilidad y al que el apelante acusa expresamente de faltar a la verdad.

Y, en relación al motivo fundado en la infracción de ley, alega que de todos modos concurre culpa evidente del denunciado en la causación del atropello, por lo que debe de responder penalmente.

SEGUNDO: Por el apelante se solicita la practica de prueba en esta alzada, aportando al efecto un dvd con una grabación efectuada supuestamente al testigo presencial Aureliano el día anterior al juicio y una fotografías al parecer facilitadas por la policía local de Teguise.

Pues bien, la prueba solicitada en sede de apelación debe denegarse atendido, que conforme al artículo 791 de la LECR , en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente 'la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.', lo cual no es el caso por cuanto basta decir que la prueba ahora interesada por el recurrente pudo perfectamente proponerse en la instancia por el denunciante y no lo fue, por lo que no procede su admisión en sede de apelación.

De entre la prueba propuesta hay que hacer especial mención a la supuesta grabación efectuada al testigo presencial - Aureliano - en base a la cual el apelante acusa al mismo de faltar a la verdad en su testimonio, al que la juzgadora de instancia le concede especial relevancia probatoria como prueba de descargo al ratificar la versión del denunciado.

La Sala, como no puede ser menos, asume la tesis de la defensa de GENERALI SEGUROS SA y de Teofilo y considera que la proposición de dicha prueba por el apelante en esta alzada es manifiestamente improcedente y debe ser rechazada de plano porque, sin entrar en otras consideraciones sobre la naturaleza de la prueba, su validez y su eficacia probatoria, lo cierto es que no fue propuesta en el momento procesal oportuno, habida cuenta que del propio recurso se desprende que la parte tenía en su poder el dvd desde el día antes del juicio, con lo que si quería que la contraprueba tuviese valor probatorio debía de haberla aportado al plenario para su audición y posibilidad de contradicción, de suerte que la proposición a posteriori y a resultas de su discrepancia con la declaración del testigo en el plenario, como expresamente se reconoce en el propio recurso, es por completo extemporánea y no tiene cabida en nuestro ordenamiento procesal.

TERCERO: Y, pasando ya al principal motivo del recurso, atendido que lo que se cuestiona es la valoración de la prueba efectuada en primera instancia y que la sentencia impugnada contiene un pronunciamiento absolutorio, cabe en principio destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, (proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ver entre otras la Sentencia de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia , y las más recientes de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino, 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía , y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino , y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de septiembre , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, hasta las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero , 24/2009, de 26 de enero , 120/2009, de 18 de mayo y 127/2010 de 29 de noviembre de 2010 ), sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

La STS de fecha 19/7/2012 destaca como el Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia.

Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia.

Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo ha entendido el Alto Tribuanal en las sentencias dictadas en fechas 1215/2011 ,de 15 de noviembre ,1223/201, de 18 de noviembre , y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente el de esta última- sigue la referida STS de fecha 19/7/2012 , en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de la Sala 2ª que han seguido la misma línea interpretativa, en el sentido de subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental aun proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Es cierto que el Tribunal Constitucional ha admitido que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se exige la garantía de inmediación, así sucede cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, como en la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5), cuando afirma que 'existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal' (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1), como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración.

Tampoco en lo que se refiere a la prueba indiciaria, cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, hay una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3 ; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 ; y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2 ).

Por otro lado, se ha de resaltar que aunque se ha venido admitiendo la posibilidad del Tribunal de apelación de realizar una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, revisando así una sentencia absolutoria, con base en el visionado la grabación audiovisual del juicio oral, al entender que se cumplían los requisitos del principio de inmediación exigidos, ya que de ese modo se permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron, accediendo a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales y también de los aspectos comunicativos no verbales, ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5).

Llegándose incluso a considerar que era más garante y purista al poder apreciar y revisar la misma prueba que había tenido a su presencia el juzgador de instancia, en vez de la que podía prestarse con posterioridad en sede de recurso, ya que los imputados, el denunciante y los testigos serían conscientes de la valoración dada inicialmente a sus palabras, lo que tergiversaría el contenido del juicio y haría prácticamente superflua la prueba practicada en la instancia.

Sin embargo, tal posición actualmente no se puede mantener tras la mencionada STC 120/2009, de 18 de mayo , que concluyó, (FJ 7 ), que dicha garantía consistiría en una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal', esto es, con inmediación, de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración, examen 'personal y directo' que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, por lo que rechazó la posibilidad de revisar tales declaraciones a partir del visionado del soporte audiovisual en que quedó plasmada la actividad probatoria de la instancia; doctrina a la que se ha de atender y, en consecuencia, atenerse.

Y, la STS de fecha 19/7/2012 advierte que 'no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.'

Y, sobre la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, la mencionada STS de fecha 19/7/2012 nos recuerda que la Sala 2ª ya se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo, ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ) y ella misma se posiciona de igual modo en base a las siguientes consideraciones: 'Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).

Resulta, ciertamente, una contradicción que asistamos a un claro incremento en el uso de la vídeo-conferencia para practicar relevantes pruebas testificales en primera instancia, tanto en las diligencias practicadas en el ámbito territorial interno como en el internacional, y que en cambio se infravalore el mismo procedimiento técnico para supervisar en apelación o en casación la eficacia de las pruebas personales practicadas en el juicio oral. En efecto, habría que celebrar una nueva audiencia pública en la segunda instancia, a la que tendrían que ser citados de nuevo los acusados y testigos, ocasionándoles las correspondientes incomodidades y perjuicios, toda vez que posiblemente sería la tercera vez, si no alguna más, que acudirían ante un órgano judicial a exponer los hechos o a debatir sobre una pericia. Ello supondría para el ciudadano una carga y un coste que en ningún caso comprendería.

La repetición de la vista oral con la intervención de todas las partes y la práctica de nuevo de las mismas pruebas personales, con la posibilidad de otras a mayores, no garantizaría un resultado más justo del proceso ni una respuesta más certera a las cuestiones que se suscitan en toda causa penal. Más bien sucedería seguramente lo contrario, pues el alejamiento de los hechos en el tiempo repercutiría en la veracidad, fiabilidad y exactitud de las nuevas declaraciones y dictámenes. Sin descartar los posibles prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado y que seguramente conocerán el resultado del juicio celebrado en la instancia. A lo que habría de sumarse el riesgo de la alteración de la prueba a través de sugerencias, conminaciones o amenazas con el fin de que se modificaran los testimonios que resultaron incriminatorios o exculpatorios en la vista oral anterior.

El inicio de un nuevo juicio en la segunda instancia, con reiteración y nueva práctica de pruebas, implica más que la revisión y control de un juicio ya celebrado y de la decisión adoptada en el mismo, la celebración de otro juicio distinto en el que va a primar lo nuevo sobre la revisión de lo anterior. Se parte así prácticamente de cero y se entra en una dinámica que va a impedir el control último o final de lo anteriormente realizado. Con lo cual se pierden las garantías de la supervisión y de la crítica razonable que todo recurso conlleva y se aboca a la celebración de varios juicios que acaban careciendo de una auténtica fiscalización posterior.

Al celebrarse dos juicios diferentes con un espacio probatorio propio y autónomo y resultar que el enjuiciamiento decisivo es el que se tramita ante el tribunal de apelación, parece obvio que la primera instancia resulta devaluada y todo ha de quedar a expensas de la segunda, que será cuando la prueba ha de determinar la convicción del tribunal que decida de forma definitiva el procedimiento'..

Consecuencia que se deriva de lo que antecede es la restricción por parte del Tribunal de Apelación de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado, (denunciado), y de los testigos.

Limitación ésta que sólo permite su revisión en aquellos supuestos en los que el error sea notorio, evidente, importante o cuando se contraríen las normas de la lógica y el sentido común y, por supuesto, con el cumplimiento de las garantías antes mencionadas; significando que cuando se esté en presencia de una sentencia absolutoria, para que se convierta en la segunda instancia en condenatoria será precisa la previa audiencia del acusado por el Tribunal de Apelación.

La STC 46/2011, de 11 de abril señala que 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2 ; o 127/2010, de 29 de noviembre , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

En cualquier caso, como hemos recordado en la STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4, la garantía de inmediación se proyecta únicamente sobre la correcta valoración de las que venimos denominando pruebas de carácter personal, por lo que la misma no habrá de ser exigible cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5), cuando afirma que 'existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal' (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 , y 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 , y 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración. De igual modo, la doctrina constitucional reseñada no resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación ataña estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 ; y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4).

En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, la STC de fecha 11/4/2011 establece que 'es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2 ; o 127/2010, de 29 de noviembre , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

b) En cualquier caso, como hemos recordado en la STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4, la garantía de inmediación se proyecta únicamente sobre la correcta valoración de las que venimos denominando pruebas de carácter personal, por lo que la misma no habrá de ser exigible cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5), cuando afirma que 'existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal' (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 , y 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 , y 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración. De igual modo, la doctrina constitucional reseñada no resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación ataña estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 ; y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4).

c) Por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 127/2010, de 29 de noviembre , FJ 2)

Por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5).

Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 127/2010, de 29 de noviembre , FJ 2).'

Y, en la misma línea, la STC de fecha 18/6/2012 , con cita de la STC de fecha 153/2011, de 17 de Octubre , sobre las garantías de la segunda instancia penal, nos recuerda la consolidada doctrina constitucional desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre EDJ2002/35653 y subraya que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar la práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

En consecuencia, serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final' ( STC 153/2011 , FJ 3 EDJ2011/252812 ; en igual sentido, entre otras muchas, SSTC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15 EDJ2002/44856 ; 198/2002, de 26 de octubre , FJ 5 EDJ2002/44865 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8 EDJ2002/55509 ; 170/2005, de 20 de junio , FJ 3 EDJ2005/118938 ; 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2 EDJ2005/187755 ; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 EDJ2008/9691 ; y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2 EDJ2009/11704'.

Luego y concluyendo, como destaca la STS de fecha 15/4/2014 , en relación con la posición revisora de la Sala de Casación, pero que es perfectamente aplicable también a la de esta Sala de Apelación 'En definitiva, los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, son claros, al menos mientras no se produzcan nuevas digresiones jurisprudenciales que modifiquen el criterio establecido.

Estos márgenes se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos.'

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso y atendido que el pronunciamiento absolutorio se basa en la ausencia de prueba de cargo contra el denunciado, luego de examinar la juzgadora 'a quo' la practicada en el plenario y valorarla en conciencia, debe rechazarse de plano el recurso contra dicha absolución, porque no se observa motivo alguno para entrar a revisar la convicción de la magistrada de instancia, basada en pruebas de carácter personal (testificales del propio denunciante, del denunciado, de un testigo presencial o de agentes de la autoridad), o documental que esta intimamente conectada con aquella -atestado policial- en el bien entendido que la jurisprudencia citada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo impide de suyo la condena del acusado en esta segunda instancia, porque no puede el Tribunal de Apelación modificar los hechos declarados probados en la instancia en base a la revisión de la prueba de naturaleza personal o relacionada con ella.

Lo contrario supondría conforme a la citada STC de fecha 46/2011, de 11 de abril de 2011 (BOE núm. 111, de 10 de mayo de 2011) vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por cuanto la valoración probatoria efectuada por esta Audiencia Provincial, implicaría de suyo una revisión de los testimonios prestados en primera instancia, en tanto en cuanto las conclusiones incriminatorias conllevarían necesariamente de modo expreso, un juicio distinto sobre la credibilidad de las declaraciones efectuadas por el denunciante, los denunciados y otros testigos.

Luego, se mantiene la valoración probatoria de la magistrada 'a quo' y los hechos declarados probados en la instancia.

CUARTO: Como tampoco puede prosperar, a la vista de la prueba practicada, el segundo de los motivos del recurso, por infracción de ley.

El legislador no ofrece en el artículo 621 del Código Penal , ni en ningún otro, una definición de lo que ha de entenderse por imprudencia, limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar que se entiende por tal.

Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma.

Por su parte el Tribunal Supremo identifica como notas definidoras de la imprudencia punible los siguientes, que son:

a) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.

b) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

c) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas o reguladas y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio- culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.

d) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (ejemplo psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).

e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse en una consecuencia real.

f) Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1.989 , 12 de Marzo y 12 de Julio de 1.990 , 28 y 29 de Febrero de 1992 por citar las más recientes).

Y, la STS de fecha 25 de enero de 2010 , pone de manifiesto '.Efectivamente, como se ha señalado por esta Sala, la imprudencia requiere 'los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta).

De otro lado, la línea divisoria entre la imprudencia penal y la imprudencia civil debe trazarse en atención a los elementos normativo (infracción de deberes de cuidado) y psicológico (previsibilidad del resultado), requiriéndose en todo caso para la primera la necesaria y obligada tipificación.

Así por lo que se refiere al elemento normativo procederá ubicar en la imprudencia penal la infracción de las más elementales normas de precaución y cautela, constitutiva de la imprudencia grave: por todas, STS. 1697/2002, de 19 de octubre , así como la infracción de normas reglamentarias específicas (que no positivicen normas de prudencia comunes o socialmente aceptadas).o de aquellas reglas de prudencia y diligencia que, aún sin plasmación legal, estén comúnmente aceptadas por el cuerpo social y sin cuya observancia las conductas de quienes las obviaren se abocarían a previsibles y frecuentes, o incluso continuos eventos lesivos y dañosos (imprudencia leve), en tanto deberán referirse a la imprudencia civil la infracción de aquellas normas que, aún refrendadas legalmente, sean tan sólo expresión de la diligencia normalmente exigible, es decir, de aquella diligencia que debería observarse de igual manera aún cuando no se diera la forma legal o reglamentaria de su expresión, y de aquellas otras pautas sociales de prudencia y diligencia comúnmente aceptadas. De otra parte, y por lo que respecta al elemento psicológico será la mayor o menor entidad y probabilidad del deber de previsibilidad del mismo el que nos dará en cada caso la pauta para diferenciar una y otra clase de imprudencia.

La conjugación de ambos factores constituirá un adecuado parámetro de la falta de diligencia observada en cada caso concreto por la persona de que se trate, con la lógica repercusión en la clasificación de la imprudencia cometida.

Y, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de esta misma Sección Primera, de fecha 19 de abril de 2007 , no se aprecia que concurra culpa penal cuando la imprudencia del acusado es de tan escasa entidad que ni mucho menos puede llegar a alcanzar los perfiles propios de la negligencia penal: 'Debe partirse de la base de que la imprudencia presupone una conducta humana que, infringiendo una norma de cuidado, que no tiene porqué ser legal o reglamentaria sino que basta que sea impuesta por los usos sociales, culturales o científicos, en todo caso de general conocimiento para el sentido común del ciudadano medio, produzca un resultado lesivo no buscado como tal (dolo directo de primer grado), o como necesario para lograr otro fin (dolo directo de segundo grado), ni aceptado como probable (dolo eventual), de forma que si es buscado, o se considera necesario para lograr otros fines, o se presenta a priori como altamente probable, nos moveríamos en el terreno del dolo, con esas tres clases apuntadas. Es justamente la alta o baja probabilidad de un resultado lesivo lo que permite deslindar las categorías límite de dolo eventual e imprudencia, consideradas tradicionalmente por la doctrina penalista como una 'zona de duda' dentro del elemento intencional del delito, en cuanto en el primero al sujeto se le representa, o al menos se le debía haber representado con arreglo a ese conocimiento medio, una alta probabilidad de que se produjera tal resultado, y pese a todo decidió comportarse de esa forma considerándose por ello su conducta como dolosa, en cuanto actuó asumiendo esa probabilidad. Por el contrario, si la probabilidad de ese resultado lesivo era baja, su actuación se enmarca en la confianza que le generaba esa escasa probabilidad de un resultado ni querido ni aceptado, por lo que su conducta seria simplemente negligente. Es por ello, que aplicando estos parámetros, será el alcance de esa probabilidad, alta o baja, lo que permitirá distinguir el dolo eventual de la culpa y dentro aún de ésta, la culpa penal y la civil.

Ante la imposibilidad de establecer criterios fijos, debe ser el ponderado examen de todas las circunstancias concurrentes en la producción del resultado, lo que deberá determinar si el riesgo por él creado era relevante para que el mismo se produjera.

Cuando de accidentes de tráfico se trata, la mera circulación de cualquier vehículo determina la existencia de un riesgo, fundamentalmente por el considerable aumento de su uso que ha llevado, sobre todo en las grandes aglomeraciones urbanas, a un relajamiento en la estricta aplicación de las normas de tráfico (distancia de seguridad, circulación con semáforos en ámbar, velocidades mayores a las permitidas, no detener el vehículo ante una señal de stop), que en buena medida han contribuido, como un efecto pernicioso pero real, a que sea más ágil, máxime en cuanto el correlativo aumento de la seguridad mecánica de los automóviles ha permitido, al tiempo, que surja una mayor confianza en la posibilidad de responder con avidez ante cualquier imprevisto, evitándose con ello un resultado, lesivo, de modo que, salvo supuestos de graves negligencias, de la inmensa mayoría de los resultados dañosos se deben a leves conductas culposas'.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso y planteados los términos del debate en torno a la calificación de la culpa atribuida al conductor denunciado comparte la Sala la consideración de leve que, a lo sumo, le merece a la magistrada de instancia, atendida la limitada entidad de la infracción del deber de cuidado vulnerado y las concretas circunstancias concurrentes destacadas por la juzgadora, como son que el mismo efectivamente respeta la señal de stop que le afectaba, que su velocidad no era excesiva y que la mala iluminación del lugar del atropello dificultaba su visibilidad, todo ello sin excluir la concurrencia de culpa del denunciante que degrada la del denunciado, al crucar el peatón por un lugar no destinado al efecto.

Se comparte pues que la acción del denunciado puede ser un supuesto de culpa civil y dar lugar a la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados al perjudicado, pero la calificación de la culpa imputable al mismo no reviste los caracteres típicos propios de la imprudencia penal pues la maniobra del conductor denunciado no alcanza ese grado de imprudencia como para considerarla penalmente relevante y tal negligencia ha de ser calificada, en su caso, de culpa civil, por lo que en definitiva la absolución del acusado se estima plenamente ajustada a derecho y debe de ser confirmada, por sus propios y acertados fundamentos.

QUINTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso por la representación de la Acusación Particular de D. Luis Francisco contra la sentencia de absolutoria fecha 31/7/2014 y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Acusación Particular de D. Luis Francisco contra la sentencia de absolutoria fecha 31/7/2014 y confirmo la misma íntegramente.

Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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