Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 230/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8512/2013 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 230/2014
Núm. Cendoj: 41091370072014100199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
(Oficina de reparto: Sección 7ª)
SENTENCIA Nº 230 /2014
Rollo n.º 8512/2013
Juicio de Faltas n.º 343/2011
Juzgado de Instrucción n.º 16 de Sevilla
Magistrada :Esperanza Jiménez Mantecón
Sevilla a 21 de mayo de 2014
Antecedentes
Primero.-El Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción n.º 16 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas que se ha reseñado con los siguientes particulares:
Hechos Probados: .- En el día 06-12-11 los denunciados Josefa , Jose Carlos y Pablo Jesús debido a una animadversión ya preexistente mantuvieron un altercado vecinal en el portal de la CALLE000 de Camas (SEVILLA) en el que todos conviven de tal modo que al encontrarse se acometieron recíprocamente entre sí. Josefa asestó un empujón agresivo a Pablo Jesús sin causar lesiones. A su vez Pablo Jesús agredió con puñetazos y contusiones a Josefa y a Jose Carlos . Por su parte Jose Carlos agredió cogiéndole por el cuello y acometiendo físicamente a Pablo Jesús .
A consecuencia del altercado Josefa sufrió lesiones que precisaron para sanar de la primera asistencia facultativa y por la que invirtió dos días en curar sin estar capacitada para sus ocupaciones habituales y sin quedarle secuelas. Jose Carlos sufrió lesiones que precisaron para sanar de la primera asistencia facultativa y por las que invirtió en curar quince días no estando incapacitado para sus ocupaciones habituales y no quedándole secuelas. Pablo Jesús sufrió lesiones que precisaron para sanar de la primera asistencia facultativa, invirtió en curar 20 días de los que 7 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.
Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Josefa como autora responsable de una falta del art. 617-2º a la pena de VEINTE dias multa a razón de DOS euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de un tercio de las costas procesales. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Carlos Y Pablo Jesús como autores responsables, cada uno de ellos, de una falta del art. 617-1º a la pena de TREINTA dias multa a razón de TRES euros diarios, para cada uno, con arresto sustitutorio en caso de impago, de cada multa, y al pago de los otros dos tercios de las costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Josefa , Jose Carlos y Pablo Jesús de las faltas de amenazas de las que también eran acusados..'
Segundo.-Contra esa sentencia interpusieron recurso de apelación por medio de letrado D. Leon , D. Roque y D. Luis Enrique .
Tercero.-Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes impugnándolo el Ministerio Fiscal
Cuarto.-Remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se designó magistrado, se enviaron a esta sección, formó rollo y se señaló día para la deliberació
Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-El letrado que defiende los intereses de D.ª Josefa y D. Jose Carlos ejerciendo su defensa como denunciados, y a su vez la acusación como denunciante contra D. Pablo Jesús , recurre la sentencia que condena aquellos como autores responsables respectivamente de una falta de maltrato de obra sin lesión y de una falta de lesiones en la persona de éste último interesando se les absuelva de las faltas por las que se le condenó y con ello que se deje sin efecto la aplicación del artículo 114 del CP fijando la correspondiente suma en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas.
Como motivos de recurso, la parte apelante invoca (sin excesivo orden e la exposición de sus motivos) el error de valoración probatoria; la infracción del artículo 24 y del artículo 120.3 de la Constitución y la vulneración del principio acusatorio.
Sin embargo, después de examinar las actuaciones y muy particularmente de ver la grabación de la vista oral se ha de concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.
Segundo.-La condena de los apelantes no lo ha sido con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución ni se aprecia tampoco ese error de valoración probatoria que se invoca.
Dice la muy reciente STS 346/2014 de 24 de abril :
'El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.'
En el acto del plenario celebrado en el Juzgado de Instrucción, además de las declaraciones de los denunciantes-denunciados, tuvo el Sr. Magistrado oportunidad de escuchar la del médico forense Dr. Calixto , y de los testigos D. Gabino y D.ª Guadalupe .
Las conclusiones a las que llega la sentencia en virtud de las pruebas practicadas con plenitud de garantías y que son puestas en entredicho por la parte recurrente, lo son porque no se ha primado la versión expuesta por los apelantes y avalada en parte por su testigo D. Gabino , frente a las del apelado y su mujer.
No se entendía que se diera el mismo valor a un testimonio de tercero que se dice imparcial (testigo este por cierto que no aparece reseñado como presente en el lugar cuando los hechos se denuncian por D.ª Josefa ), frente al testimonio de la Sra. Guadalupe que admitió abiertamente (y el hacerlo, al contrario de lo que se expone se ha de entender como indicio de franqueza), las malas relaciones que sostiene con sus vecinos.
Ningún reproche hay cabe efectuar a las conclusiones a las que llegó el Sr. Magistrado en su resolución. Frente a la negativa de la agresión que los recurrentes mantenien y que el testigo dijo no ver, la objetividad de unos partes asistenciales y de sanidad, que revelan unas lesiones de bastante más entidad en el caso del Sr. Pablo Jesús que en el de D. Jose Carlos , cobran especial relevancia, y el que el Sr. Magistrado que gozó de la inmediación que proporciona el contacto directo con la prueba no otorgara mayor credibilidad a un testigo que a otro, ningún reproche merece visto los términos que la grabación permitió constatar, y que en ningún caso podría suplir ese contacto directo.
Tercero.- Se queja así mismo la parte apelante de la falta de motivación de la resolución, de que en su momento (y así puede constatarse) se interesó en el juicio la condena de D. Pablo Jesús por la comisión de una falta de injurias que según expuso en su informe sucedieron antes, durante y después del altercado violento (incluido en el centro de salud).
Pues bien, la sentencia que se recurre se dictó después de que una anterior fuese anulada por resolución de fecha 20/06/2013 (rollo de apelación 1162/2013) por falta de pronunciamiento.
Un examen detenido del texto de la nueva sentencia dictada por el Sr. Magistrado permite constatar que da respuesta a la solicitud efectuada por el apelante pese a que se estime que no es así.
En el fundamento de derecho segundo de la resolución, el Sr. Magistrado aborda el tema relativo a las amenazas en injurias que en el fragor de la confrontación se pudieran haber producido para concluir que además de no considerarlas acreditadas antes las versiones contradictorias, las que hubieran podido vertirse estarían absorbidas por unidad de acción en la más grave de las cometidas (las lesiones) argumentos a los que ningún reproche cabe efectuar porque lo que ocurriera o dejase de ocurrir no ya en el inmueble donde habitan sino posteriormente en el centro de salud en el que coinciden, en absoluto quedó esclarecido.
Por último, la parte apelante alude a la posible conculcación del principio acusatorio por la condena como autora de una falta de maltrato del artículo 617.2 del CP de D.ª Josefa , conculcación de tal principio por el hecho de que menciona que en el inicio, la Sra. Josefa no fue expresamente denunciada por D. Pablo Jesús .
Ciertamente que los términos en que se expresó D. Pablo Jesús cuando realizó su denuncia eran confusos. Pero lo cierto es que D.ª Josefa acudió al juicio citada como denunciada; que en la vista se esclareció su concreta participación en el altercado que fue más allá de la mera actuación evitativa de confrontación; que en el momento que correspondía por el letrado que defendía los intereses del Sr. Pablo Jesús se solicitó condena para ella, lo que evidencia que esa vulneración que menciona carece de fundamento, razón ésta, y todas las expuestas, que han de llevar a la desestimación del recurso.
Cuarto.-Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECR las costas de esta instancia se declaran de oficio.
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación objeto de este rollo.
Confirmo la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción n.º 16 de Sevilla el pasado día 27/06/2013.
Declaro de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta sentencia es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Para su cumplimiento remítase por testimonio al Juzgado de Instrucción, junto con la causa. Notifíquese. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo
Así lo acuerdo, mando y firmo, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

