Sentencia Penal Nº 230/20...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 230/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 51/2014 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 230/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100179

Núm. Ecli: ES:APV:2014:950

Núm. Roj: SAP V 950/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0001410
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000051/2014-AS -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000322/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA
JDO INSTRUCCION Nº 4 DE VALENCIA- P.A 37/12
FISCAL: ILMO SR D. JAIME CUSSAC
SENTENCIA Nº 000230/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
20 de Noviembre de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA en
Procedimiento Abreviado con el numero 000322/2013, por delito de quebrantamiento de condena.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Jose Enrique , representado por la Procuradora
de los Tribunales MARIA LOPEZ USERO y dirigido por la Letrada EVA MARIA PALOMAR SILVESTRE; y en
calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El acusado es Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales.

El día 13 de noviembre de 2011 y en sede del Jugado de Violencia sobre la Mujer nº 4, de Valencia, procedimiento de Diligencias Urgentes 215/2011, fue dictado auto de adopción de medidas cautelares que prohibía al ahora acusado la aproximación a menos de 300 metros a la persona de Estibaliz , ex pareja sentimental, y que también le prohibía la comunicación con ella por cualquier medio. El auto fue notificado al acusado el mismo día de su adopción.

El acusado, consciente de la vigencia de la medida, el día 20 de enero de 2012 se encontraba conversando con Estibaliz en el patio del Instituto de Educación Secundaria del barrio de Malilla, en C/ Bernardo Morales Sanmartín, de Valencia.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'D ebo condenar y condeno a Jose Enrique , como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el Art. 468-2 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.

Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jose Enrique se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso formulado contra la sentencia que condena al apelante como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de aproximación a su expareja Estibaliz se sustenta en la alegación de que esta le comunicó que había retirado la orden y le pidió que fuera a su encuentro para darle un beso.

La alegación resulta ineficaz a los pretendidos efectos pues si bien es cierto que hubo un momento en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo osciló en su consideración si en el ámbito de las medidas cautelares (pero no en el ámbito de las condenas firmes) el consentimiento de la afectada o beneficiada por la orden de alejamiento cautelar tenía o no influencia en la comisión del delito, pues en un momento dado se consideró que no si dicho consentimiento suponía una derogación tácita de la orden de protección o medida cautelar; sin embargo la cuestión quedó zanjada poco después, y ya desde el 25.11.2008, en que el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en reunión de Pleno no jurisdiccional de 25.11.2008 adoptó el Acuerdo de que en los casos de medidas cautelares de alejamiento (si se trata de una pena, el consentimiento siempre se consideró irrelevante -conviene insistir-), en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal . Y la Sentencia num. 39/2009, de 29.01.2009 , aplica dicho criterio interpretativo confirmando la irrelevancia del consentimiento de la mujer en la comisión del delito que examinamos.



SEGUNDO: En efecto, el artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige desde el punto de vista objetivo que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución. Por otro lado, basta para su comisión, desde el punto de vista subjetivo, que, tras aquéllas diligencias, el penado incumpla la condena, es decir, realice dolosamente el acto que expresamente le prohibía la pena.

Frente a ellas, las segundas, como las que aquí nos ocupan, no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso.

La diferencia con las anteriores se encuentra en que, desde el punto de vista objetivo, para que pueda predicarse su quebrantamiento, basta con que el imputado, teniendo cabal conocimiento de su adopción, incumpla su contenido durante la vigencia de la medida, y, desde el punto de vista subjetivo, que actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, es decir, con voluntad definitiva de incumplimiento, como ocurrió en el presente caso según analizaremos con posterioridad.

En el presente caso parece alegarse en el recurso el error en que incurrió el acusado, al pensar que la medida no estaba vigente porque su expareja le dijo que había ido al Juzgado a retirarla, mas lo cierto es que esta se acogió a su derecho a no declarar, como también lo hizo el detenido cuando fue puesto a disposición judicial (folio 19), pero aun mas, en la declaración sumarial prestada por Estibaliz esta no dijo que llamara al acusado sino que lo vio en las inmediaciones del instituto a que ella asiste, de modo que el pretendido error se halla huérfano de cualquier prueba y no deja de ser una simple alegación exculpatoria.

Por todo ello procede desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Enrique .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: IMPONER al apelante las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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