Sentencia Penal Nº 230/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 22/2014 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 230/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100552

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo: 22/2014

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº 1 DE ALBACETE

Proced. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 109/2011

SENTENCIA Nº 230-15

EN NOMBRE DE S.M. El REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En ALBACETE, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

VISTA, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Diligencias Previas 3.452/2010 y Procedimiento Abreviado 109/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, y seguida, por el trámite del Procedimiento Abreviado, por un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y otro de atentado y por una falta de lesiones, contra:

- Argimiro , con DNI nº NUM000 , nacido en Albacete el NUM001 /1987, hijo de Erasmo y de Gracia , con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 , pta. NUM003 de Albacete, detenido el 03/11/2010, en prisión provisional el 05/11/2010 y en libertad el 25/03/2011, representado por el procurador don Rafael Romero Tendero, y defendido por el letrado don José Manuel Villaescusa Martínez.

- Justo , con DNI nº NUM004 , nacido en Albacete el NUM005 /1984, hijo de Erasmo y de Gracia , con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM006 - NUM007 de Albacete y en c/ DIRECCION000 nº NUM002 , pta. NUM003 , detenido el 03/11/2010, en prisión provisional el 05/11/2010 y en libertad el 25/03/2011, representado por la procuradora doña Manuela Cuartero Rodríguez y defendido por la letrada doña Claudia Ramírez Monsalve.

- Carlos María , con DNI nº NUM008 , nacido en Elche (Alicante) el NUM009 /1982, hijo de Alejandro y de Antonieta , con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM006 - NUM007 de Albacete, detenido el 03/11/2010, en libertad el 05/11/2010, representado por la procuradora doña María Concepción Palacios García y defendido por el letrado don Francisco Espinosa Garde.

-Y Eliseo , con DNI nº NUM010 , nacido en Albacete el NUM011 /1983, hijo de Imanol y de Laura , con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM006 - NUM007 de Albacete, detenido el 03/11/2010 en prisión provisional el 05/11/2010 y en libertad el 25/03/2011, actualmente en prisión por otra causa, representado por el procurador don Gerardo Gómez Ibáñez y defendido por el letrado don Miguel Andújar Ortuño.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Candelaria Pérez Martínezy ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de julio de 2012, la Juez de Instrucción acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones. Por auto de 13 de diciembre de 2013 se acordó la apertura del juicio oral contra los acusados, señalándose, tras los trámites oportunos, la celebración del juicio oral para los días 6 y 7 de octubre de 2015, fechas en las que tuvieron lugar las sesiones, que se completaron con una tercera que se celebró el día 8, con el resultado que obra en las grabaciones audiovisuales correspondientes.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos:

A) de un delito contra la salud pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368, párrafo primero , y 377 del Código Penal , del que considera responsables, como autores, a los acusados Argimiro , Justo , Carlos María y Eliseo , para los que solicita la imposición, a cada uno de ellos, de la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.200 € con 2 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, así como el comiso de la droga y del dinero intervenido al que se dará el destino legal.

B) de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , de los que considera responsable en concepto de autor al acusado Justo , para el que solicita (por el delito) la pena de 16 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y (por la falta de lesiones) la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como su condena a indemnizar al agente de Policía Nacional NUM012 en 510 € por los días que tardó en curar de sus lesiones con aplicación de los intereses legales.

Interesó también la condena en costas de los acusados.

TERCERO.-Las defensas de los acusados, en el mismo trámite de calificación definitiva, interesaron su absolución.


Como consecuencia de las labores de investigación llevadas a cabo por el Grupo Operativo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Albacete, se tuvo conocimiento de la existencia de un foco de venta de heroína en torno a los integrantes de un clan familiar conocido como ' Cojo ', los cuales llevaban a cabo su actividad delictiva en las inmediaciones del domicilio en el que residían, sito en el número NUM006 de la DIRECCION001 de Albacete. Con el fin de comprobar dicha actividad y concretar las personas que pudieran dedicarse a ella, se dispuso un sistema de vigilancias alternativas e intermitentes en las inmediaciones del indicado domicilio, en cuyo transcurso se pudo comprobar que algunas de las personas que vivían en la casa salían a la calle para contactar con los potenciales compradores y hacerles entrega de las papelinas de heroína a cambio de dinero.

Así, agentes de la Policía Nacional observaron cómo, sobre las 19,45 horas del día 21 de octubre de 2010, el acusado Justo , nacido el NUM013 de 1984, sin antecedentes penales, salió de su domicilio y se dirigió a la zona de la Plaza de Toros, entrando en la cafetería 'Ruedo', en la que contactó con una joven, Sofía , la cual le entregó un billete a cambio de una papelina de heroína que la misma consumió tras introducirse en su vehículo.

El día 22 de octubre de 2010, sobre las 12,15 horas, los agentes de Policía Nacional NUM014 , NUM015 y NUM016 comprobaron cómo el acusado Justo salía de su domicilio y cómo contactaba con Leovigildo , persona conocida por ser consumidor habitual de estupefacientes, y cómo éste hacía entrega al acusado de un billete a cambio de dos papelinas que le entregaba el acusado, el cual regresó inmediatamente a su domicilio. Después de producirse el intercambio, los agentes de Policía Nacional NUM017 y NUM018 interceptaron a Leovigildo , interviniéndole las dos papelinas que acababa de comprar, papelinas que fueron entregadas para su análisis resultando contener una 0,22 gramos de heroína con una pureza del 28,1 % y con un valor en el mercado ilícito de 11,52 €.

Durante los días siguientes, los agentes encargados de la investigación comprobaron cómo el mismo acusado, utilizando siempre el mismo procedimiento, tuvo varios contactos con otros conocidos consumidores de heroína en distintos lugares y a los que, a cambio de dinero, les hizo entrega de papelinas de heroína.

Una vez comprobada por los componentes del Grupo de Estupefacientes las actividades a las que se venían dedicando los ocupantes del domicilio sito en el número NUM006 de la DIRECCION001 , se solicitó de la autoridad judicial el correspondiente mandamiento de entrada y registro, dictándose por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete auto de fecha 2 de noviembre de 2010 en el que se autorizaba la diligencia, la cual se llevó a efecto el día 3 de noviembre con presencia del Secretario Judicial de dicho Juzgado. El mismo día 3 de noviembre, sobre las 12,00 horas, salió del domicilio de la DIRECCION001 el también acusado Argimiro , nacido el NUM019 de 1987, con antecedentes penales no computables, siendo seguido por los agentes NUM014 y NUM020 , los cuales vieron que se dirigió hasta la calle Joaquín Quijada, donde contactó con conocidos consumidores de heroína y se dirigió con uno de ellos, Pedro Antonio , hasta el Pasaje del Escritor donde le hizo entrega de una papelina de plástico a cambio 5 € en monedas. Los agentes actuantes lograron alcanzar al acusado, no consiguiendo intervenirle más papelinas, pero sí que consiguieron intervenir a Pedro Antonio la papelina que acababa de comprar, papelina que una vez analizada resultó ser heroína con un peso de 0,04 gramos y una pureza del 30,9 % y que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 2,30 €. Al acusado Argimiro se le intervino al tiempo de la detención 29,50 €, dinero éste procedente de la actividad ilícita a la que se venían dedicando, y una porción de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser hachís, con un peso de 2,29 gramos y un valor en el mercado ilícito de 11,99 €.

Sobre las 13,30 horas del día 3 de noviembre se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro en la casa de la DIRECCION001 , en la que se encontraban en ese momento el acusado Eliseo , nacido el NUM011 de 1983, con antecedentes penales no computables, el también acusado Carlos María , nacido el NUM009 de 1982 y sin antecedentes penales, y otras personas contra las que no se dirige acusación, llegando pocos momentos después el también acusado Justo .

En el registro se le intervinieron a Eliseo 301 €, cantidad ésta que procedía de la venta de sustancias estupefacientes, y a Justo una porción de una sustancia que resultó ser hachís con un peso de 3,89 gramos y una pureza del 6,1 % de THC.

En la habitación en la que dormía el acusado Eliseo se intervinieron 6.515 € propiedad de los cuatro acusados y procedentes de la venta de sustancias estupefacientes, y, tanto en las habitaciones como en el salón de la vivienda, escondidos en un huevo Kinder, se intervino por los agentes que efectuaban el registro 4,79 gramos de una sustancia en roca que una vez analizada resultó ser cocaína, sustancia incluida en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes sometidas a fiscalización, con un peso total de 4,79 gramos y una pureza de cocaína base del 27 %; 42 papelinas de una sustancia que, una vez analizada resultó ser heroína, sustancia incluida en las listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes sometidas a fiscalización, con un peso total de 2,5 gramos y una pureza del 36,1 %; una porción de una sustancia que resultó ser hachís, sustancia incluida en las listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes sometidas a fiscalización, con un peso de 83,26 gramos y una pureza de THC del 6,5 %; una porción de una sustancia que resultó ser hachís con un peso de 27,7 gramos y una pureza de THC del 9 %; una porción de una sustancia que resultó ser hachís con un peso de 4,34 gramos y una pureza de THC del 7,8 %; 30 comprimidos de Diazepan 5 mg, sustancia incluida en la lista IV del anexo I del Convenio 1971 sobre sustancias psicotrópicas sometidas a fiscalización; 10 comprimidos de Diazepan 10 mg; 9 comprimidos de Flunitrazepan 1 mg sustancia esta también incluida en el Convenio de sustancias psicotrópicas sometidas a fiscalización; 21,5 unidades de Alprozolan 2 mg sustancia incluida en el mismo convenio ya citado.

También se intervino en el registro un machete, tres navajas y un cuchillo con restos de una sustancia que, tras su análisis, resultó ser hachís.

Junto a lo anterior se intervino también una libreta con anotaciones en la que se recogían nombres y cantidades relacionadas con operaciones de venta de estupefacientes.

Las sustancias intervenidas eran propiedad de los acusados y las mismas habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1.551,31 € y estaban destinadas por los acusados a su distribución entre terceras personas a cambio de dinero.

Los acusados Eliseo , Carlos María y Justo realizaron, en los meses anteriores a su detención, un consumo repetido de cannabis y cocaína, además de metadona en el caso de Eliseo , sin que conste que el dicho consumo afectara a sus facultades volitivas e intelectivas.

Una vez en los calabozos de las dependencias policiales, el acusado Justo pidió ir al baño, y al abrirle la puerta del calabozo el agente de Policía Nacional NUM012 el acusado lo agarró al por el cuello, estampándolo contra la pared y teniendo que ser reducido por la fuerza por el agente que consiguió introducirlo nuevamente en el calabozo. Como consecuencia de estos hechos el agente de Policía Nacional NUM012 resultó con lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, lesiones de las que curó sin secuelas a los 10 días, 7 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin precisar más que de una primera asistencia facultativa


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en relación con los cuatro acusados resultan fundamentalmente de las actuaciones, seguimientos y entrada y registro, llevadas a cabo por la Policía Nacional, que han quedado ratificadas en el acto del juicio, así como del análisis crítico de las manifestaciones de los acusados, según se explica con más detalle a continuación.

A.- Los seguimientos efectuados por diferentes funcionarios policiales pusieron de manifiesto que, sobre todo Justo , realizaban frecuentes salidas del domicilio de la DIRECCION001 y tenían breves encuentros con personas conocidas por su condición de drogadictas, realizando rápidos intercambios, o subiéndose a sus coches para dar una vuelta a la manzana y volver a bajarse en el mismo sitio. La conclusión de que los intercambios eran de droga resulta con evidencia de la circunstancia de que a las personas con las que tenían los encuentros se les halló encima la droga objeto de los mismos inmediatamente después.

Son destacables, al respecto, los encuentros protagonizados por Erasmo y Sofía y por Argimiro y Pedro Antonio .

En el primero de ellos, que tuvo lugar el día 21 de octubre de 2010 por la Plaza de Toros, Sofía intercambió algo por dinero con Erasmo . Ello fue observado por los funcionarios con carnets profesionales nº NUM021 , NUM022 y NUM014 , observando después el policía NUM014 cómo la chica consumió una papelina de heroína en su automóvil, con matrícula IZ .... R . La propia chica, en declaración judicial de 24 de noviembre de 2010, reconoció haber comprado la droga junto a la Plaza de Toros y haberla consumido en su coche poco antes de ser interceptada por la Policía.

Aunque en su declaración como testigo en el juicio Sofía negó los hechos, desdiciéndose de sus anteriores manifestaciones, aunque reconoció su condición de toxicómana, la Sala da mayor credibilidad a su declaración inicial, por su mayor espontaneidad, por entender que encaja mejor con las manifestaciones de todos los policías y sobre todo porque no explicó las razones del cambio de su relato, aunque en algunos puntos se escudó en que sus recuerdos eran imprecisos.

El encuentro entre Argimiro y Pedro Antonio tuvo lugar el día 3 de noviembre de 2010, sobre las 12 horas, y fue observado por los funcionarios NUM021 , NUM020 , NUM014 y NUM015 , viendo los tres últimos claramente un intercambio de una papelina de plástico por cinco monedas de un Euro. Los funcionarios NUM014 y NUM015 ratificaron el anterior relato, que consta en el atestado, en el acto del juicio, y aunque el segundo se mostró dubitativo en cuanto al tipo de moneda empleado en la transacción, ello no se considera relevante, ya que bien pudo deberse a la imprecisión de los recuerdos por el tiempo transcurrido.

La finalidad de los demás encuentros fue también la de llevar a cabo actos de venta de heroína. Ello se deduce sin dificultad de la brevedad de los mismos, de la forma en que se hicieron (aquéllos que consistían en dar una breve vuelta con el coche del supuesto cliente), de la condición de toxicómanos de los supuestos clientes (extremo confirmado, por ejemplo, a través de las declaraciones testificales de Leovigildo o de los ya citados Sofía y Pedro Antonio ), del hallazgo al ser cacheados de papelinas de heroína (v. declaraciones de los funcionarios NUM018 , NUM023 y NUM017 ).

Todo lo anterior evidencia que los hermanos Erasmo y Argimiro se dedicaban habitualmente a la venta de heroína empleando como base de operaciones la vivienda de la DIRECCION001 que ocupaban junto con los demás acusados y sus familias.

B.- En la entrada y registro que se llevó a cabo en el referido domicilio se hicieron determinados hallazgos que, de un lado, confirman la anterior conclusión, y de otro, sirven, junto con otras diligencias, para incriminar a los otros dos acusados, Eliseo y Carlos María .

En el registro se encontró una cantidad de droga de cierta importancia, la reflejada en los hechos probados, así como una cantidad de dinero que en modo alguno encaja con la capacidad económica de los encausados, y una libreta con las típicas anotaciones de nombres y cantidades que suele emplearse en el tipo de negocio del que se acusa a los interesados.

En cuanto a la droga, los cuatro acusados han manifestado que era de su propiedad, y que estaba destinada a su consumo. Pero, sin embargo, ninguno de los tres informes sobre consumo de sustancias psicoactivas practicados (a todos los acusados salvo a Argimiro ) ha revelado que fueran consumidores repetidos de heroína (cfr. folios 282, 283 y 284). La disposición de la heroína en papelinas ya elaboradas es otro argumento que juega en contra de la idea de que estaban destinadas al consumo de los cuatro.

El dinero hallado era, según los acusados, un fondo común destinado a la compra de droga para su consumo, pero no han explicado cuáles eran los criterios de aportación ni, sobre todo, han justificado su procedencia. Sobre esto último han dicho que procedía del trabajo que desarrollaban 'en negro' en labores agrícolas, pero no han sido capaces de dar ningún detalle concreto sobre ese empleo, y menos aun han podido probar su existencia. Al efecto, se tiene como cierto que un empleador 'en negro' no va a venir a un Tribunal a dar detalles sobre su ilícita actividad, pero los acusados podrían haberse valido, de ser cierto lo que dicen, de algún otro tipo de testigo, como algún compañero de trabajo o los trabajadores del bar o de la gasolinera donde se les contrataba y pagaba o recogía para llevarlos al campo.

La cantidad es demasiado importante como para considerar que procede de la precaria actividad que, según los acusados, desarrollaban (según se dijo en el juicio iban a trabajar esporádicamente), máxime teniendo en cuenta sus importantes cargas familiares (tanto Carlos María como Eliseo tenían a su cargo a sus esposas e hijos).

La libreta con anotaciones es otro dato significativo de la dedicación de los acusados. Ninguno de ellos ha reconocido ser su propietario, a diferencia del dinero y la droga, respecto de los que todos se han reconocido copropietarios, debiéndose sin duda ello a lo difícil que resulta dar una explicación exculpatoria sobre su existencia. Es la típica libreta que emplean los traficantes de estupefacientes para anotar la contabilidad de las operaciones que desarrollan con sus clientes y el estado de sus deudas, como ya se ha dicho (v folios 102 y ss).

Lo relevante de estos hallazgos de la entrada y registro es que Carlos María y Eliseo han reconocido ser copropietarios de la droga y del dinero, y ello, unido a la existencia incontestable de la libreta con las anotaciones, y a la constatación de que Argimiro y Justo se dedicaban a vender heroína empleando como base el domicilio que todos compartían, lleva a la conclusión de que todos eran partícipes en la ilícita actividad.

SEGUNDO.-Los hechos que se atribuyen en exclusiva a Justo resultan de las manifestaciones del policía con carnet profesional nº NUM012 , corroboradas por el parte médico del folio 80 y por el informe médico-forense de sanidad del folio 335, y ratificadas en el acto del juicio.

No hay razones para pensar que este testigo, que ha dado siempre la misma versión de los hechos, y cuyas manifestaciones están corroboradas o apoyadas por pruebas objetivas de la forma que queda expresada, haya podido actuar al declarar movido por algún móvil diferente al de decir la verdad.

Por ello se le da plena credibilidad.

TERCERO.-Los hechos cuya autoría se atribuye a todos los acusados son constitutivos de un delito contra la salud pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368, párrafo primero , y 377 del Código Penal , al haberse venido dedicando los cuatro a la adquisición, almacenamiento y venta de la droga.

No se considera de aplicación el párrafo segundo del art. 368, ya que en la conducta de los acusados concurren ciertas notas o circunstancias que lo impiden, como su dedicación profesional o al menos repetida a la actividad, o la existencia de cierto grado de organización, tal y como evidencia el cuaderno de contabilidad o el depósito de efectivo o el conocimiento del punto de suministro por los consumidores clientes.

CUARTO.-La defensa de Justo mencionó la doctrina de la dosis mínima psicoactiva, considerando que, por la escasa cantidad de droga que contenía cada papelina y por su falta de pureza, el objeto de las transacciones era inocuo para la Salud Pública y que, por eso mismo, es impune la conducta enjuiciada.

Sobre el principio de insignificancia y la dosis mínima psicoactiva, se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) núm. 298/2004 de 12 marzo , Ardi. RJ 20042681, que recuerda que en '(l)os supuestos de tráfico, en sentido estricto, es decir, de venta callejera e indiscriminada de pequeñas cantidades de droga en papelinas (...) la conducta, en sí misma, es plenamente típica aunque sean pequeñas las cantidades de droga transmitidas, pues en todo caso se está poniendo en peligro el bien jurídico protegido, la salud pública, ya que ni se controla el destinatario, ni se actúa por afán compasivo, ni se prescinde de toda contraprestación, sino que por el contrario se está contribuyendo de modo relevante a fomentar indiscriminada y lucrativamente el consumo de drogas', y añade que 'en estos casos la aplicación del principio de insignificancia para la exclusión de tipicidad tiene un sentido distinto (al de los casos de «entrega compasiva»)', de modo que en ellos 'su aplicación (...) debe limitarse a supuestos extremos en los que lo transmitido no es droga, porque carece de la cualidad que califica a una sustancia como tal, es decir, se trata de un producto absolutamente inocuo, que no es psicoactivo'.

Para determinar cuándo una dosis de heroína es psicoactiva, el tribunal Supremo decidió, en el Pleno de 1 de julio de 2003, solicitar un informe al Instituto Nacional de Toxicología, cuyo Servicio de Información Toxicológica lo emitió en el sentido de indicar que por lo que se refiere a la heroína la dosis mínima psicoactiva se sitúa entre la mitad y un tercio de la dosis parenteral equivalente de morfina, lo que lleva al Tribunal Supremo a acoger como parámetro un miligramo, aunque algunas sentencias de esta Sala han acudido a la cifra inferior de la horquilla, 0,66 miligramos.

En el caso de autos, las papelinas intervenidas a Leovigildo tenían un peso de 0,22 grs. (220 miligramos), con una pureza del 28,1 %, lo que hace un peso de heroína pura de 61,82 mg.

La intervenida a Pedro Antonio pesó 0,04 gramos (40 mg), y como tenía una pureza del 30,9 % equivalía a 12,36 mg de heroína pura.

Las 42 papelinas halladas en el domicilio pesaban 2,5 gramos, con lo que cada una pesaba aproximadamente 59,52 mg. Siendo su pureza del 36,1%, cada papelina tenía 21,4 mg.

Es claro, por ello, que todas las papelinas superaban ampliamente la dosis mínima psicoactiva.

QUINTO.-Por otra parte, el incidente que se atribuye en exclusiva a Justo es constitutivo de un delito de atentado de los arts. 550 y 551 del Código Penal , y de una falta de lesiones del art. 617,1 del mismo cuerpo legal , en la redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo

Al distinguir los delitos de atentado ( art. 550 del Código Penal ) y resistencia ( art. 556 del Código Penal ) y la antigua falta de desobediencia o de desconsideración a agentes de la autoridad ( art. 634 del mismo cuerpo legal en su anterior redacción, hoy despenalizada) se expresaba con particular sencillez la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) núm. 27/2013 de 21 enero , Aranzadi RJ 2013969. En ella se explicaba que los elementos normativos a ponderar se referían, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del sujeto al mandato emanado de la autoridad y sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, subrayando que el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituía la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. Y resumía indicando que los tipos penales citados en una relación gradatoria de mayor a menor gravedad serían los siguientes:

a) Art. 550: resistencia activa grave.

b) Art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple.

c) Art. 634: resistencia pasiva leve.

Tal distinción se refiere no a todas las conductas recogidas en el art. 550 del Código Penal , sino sólo a la denominada 'resistencia activa', pues la distinción de las otras conductas contempladas en ese precepto (acometimiento o empleo de fuerza) respecto de las recogidas en los arts. 556 y 634 resultaba más sencilla.

La conducta enjuiciada no puede calificarse como constitutiva de resistencia activa o pasiva, pues incluye conductas claramente ofensivas o de ataque, en las que el agente toma la iniciativa y no se limita a oponer fuerza a los designios de la autoridad o el agente.

La calificación de los hechos como falta de lesiones tampoco ofrece dificultad alguna.

SEXTO.-Procede imponer a Argimiro , Justo , Carlos María y Eliseo las penas de 3 años de prisión a cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 1.600 € con 2 meses de arresto sustitutorio en caso de impago.

Procede igualmente, conforme a lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código Penal , el comiso de la droga y del dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.

SEPTIMO.-Y procede imponer a Justo , por el delito de atentado, la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones, la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

OCTAVO.-En vía de responsabilidad civil, procede la condena del acusado Justo a indemnizar a al agente de Policía Nacional NUM012 en 510 € por los días que tardó en curar de sus lesiones con aplicación de los intereses legales.

NOVENO.-Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la condena en costas de los acusados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Condenamosa Argimiro , Justo , Carlos María y Eliseo , como autores de un delito contra la salud pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368, párrafo primero , y 377 del Código Penal , a las penas de 3 años de prisióna cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 1.600 €con 2 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al comiso de la drogay del dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal, y al pago de la quinta parte de las costas de las actuaciones.

Y condenamosa Justo , como autor de un delito de atentado del art. 550 del Código Penal , a la pena de un año de prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal , en la redacción vigente hasta el 1 de julo de 2015, a la pena de 1 mes de multacon una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizara al agente de Policía Nacional NUM012 en 510 € por los días que tardó en curar de sus lesiones con aplicación de los intereses legales, y al pago de la quinta parte de las costas del proceso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En Albacete, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al Legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el Libro de Sentencias, con el número 300-15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


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