Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1056/2014 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Nº de sentencia: 230/2015
Núm. Cendoj: 20069370012015100235
Núm. Ecli: ES:APSS:2015:955
Núm. Roj: SAP SS 955/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA
Tel.: 943-000711. Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.03.1-14/001588
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 1056/2014
Atestado nº./ Atestatu-zk. : 543A1400211
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ALLANAMIENTO DE MORADA Y HOMICIDIO EN GRADO
DE TENTATIVA /
Juzgado Instructor: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara
Sumario / Sumarioa 422/2014
Contra / Noren aurka : Inocencio
Procurador/a / Prokuradorea : JOSÉ ALBERTO AMILIBIA MÚGICA
Abogado/a / Abokatua : AMAIA ZABALETA IRAZABALBEITIA
SENTENCIA Nº 230/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
MAGISTRADA Dª Mª JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
MAGISTRADO D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1056/14, dimanante del Procedimiento
Ordinario 422/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bergara, seguido por delito de tentativa de homicidio,
contra Inocencio , con D.N.I nº NUM000 , natural de Aretxabaleta (Gipuzkoa), nacido el NUM001 de 1988,
hijo de Saturnino y de Verónica , representado por el Procurador D. José Alberto Amilibia y defendido por la
Letrada Dª Amaia Zabaleta; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Beatriz
Fernández Vizcay.
Ha sido Ponente de la presente causa el Ilmo Sr. Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado del artículo 138 en relación con los artículos 15 , 16 , 62 y 68 del Código Penal , estimando responsable del mismo al procesado en concepto de autor, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal . Solicitaba la imposición al procesado por dicho delito de la medida de internamiento en establecimiento adecuado para su tratamiento psiquiático por tiempo de 9 años y la pena de 4 años y 10 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de 4 años y 10 meses y la prohobición de residir en Aretxabaleta durante el periodo de 10 años, así como la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 600 metros de D. Eugenio , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por él frecuentado, así como comunicarse con él por cualquier medio. Solicitaba igualmente la condena del procesado al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil solicitaba la condena del procesado a indemnizar a D. Eugenio en la cantidad de 5.560 euros por las lesiones sufridas, y en la cantidad de 4.473,56 euros en concepto de secuelas, cantidades que deberán incrementarse conforme al interés legal.
SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en los siguientes términos: - Conclusión 5ª: Se modifica en lo relativo a la duración de la medida de internamiento que pasa de 9 a 6 años. La prohibición del acusado de residir en Aretxabaleta se reduce de 10 a 7 años, lo mismo que las prohibiciones de acercamiento y comunicación con la víctima y, en cuanto a la prohibición de acercamiento a la víctima lo será a una distancia inferior a 50 metros de la misma, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por él frecuentado, con la excepción de un día a la semana en que el procesado podrá ser visitado por el Sr. Eugenio en el Centro donde cumpla la medida, y bajo la supervisión del Centro.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO .- El Letrado de la defensa, así como el propio procesado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Sobre las 5:30 horas del día 29 de junio de 2014 el procesado, Inocencio , accedió a través del balcón al domicilio de su tío Eugenio , sito en el NUM002 piso del mismo inmueble donde residía el Sr. Inocencio , así, valiéndose de una barra metálica con pérfil rectangular, con una longitud de 600 milímetros, una anchura de 30,20 milímetros, un grosor de 5120 milímetros, con pletina rectangular fijada mediante remachado a uno de los extremos, con un peso total de 830 gramos, rompió el cristal de la ventana y se introdujo en el interior de la vivienda, se dirigió al Sr. Eugenio y, actuando con intención de atentar contra la vida de su tío, le golpeó fuertemente con la misma barra metálica, asestándole al menos 3 ó 4 golpes en la cabeza y otros tantos en cara, hombro izquierdo, brazo izquierdo y antebrazo derecho.
Inocencio puso fin a la agresión en el momento en el que el Sr. Eugenio perdió el conocimiento y se desplomó en el suelo de una de las habitaciones de la vivienda, momento en el que el procesado creyó erróneamente haber logrado su propósito de acabar con la vida de su tío y abandonó precipitadamente el lugar, dirigiéndose en el vehículo Nissan Patrol YE....YY color gris, al pantano de Urkulu, sito en el partido judicial de Aretxabaleta. Una vez allí arrojó el vehículo al pantano y se presentó en el domicilio de Nicanor , un conocido al que confesó los hechos y pidió ropa limpia.
El 30 de junio a las 00:01 los agentes NUM003 y NUM004 proceden a la detención del procesado en el barrio de Larriño de la misma localidad.
En el momento de cometer los hechos Inocencio tenía limitadas de manera muy importante sus facultades cognitivas y volitivas, consecuencia de la esquizofrenia paranoide asociada al consumo perjudicial de tóxicos que padece.
Como consecuencia de la agresión, el Sr. D. Eugenio sufrió lesiones consistentes en herida en scalp en 'Y' en cuero cabelludo, desde zona frontal a occipital. Hemorragia subaracnoidea en surcos parietales izquierdos, cisura interhemisférica anterior, parietooccipital derecha y temporal derecha. Pequeño hematoma subdural laminar parietooccipital derecho de unos 4mm de grosor. Colección hemática extraaxial frontoparietal izquierda de hasta 8mm de grosor, asociada a fractura. Hematoma epidural frontoparietal izquierdo. Múltiples fracturas: biparietal con línea de fractura en dirección a sutura parietomastoidea con múltiples pequeños fragmentos, fractura conminuta frontoparietal izquierda, con hundimiento de tabla interna de diploe (tras movilización por parte de una ambulancia de soporte vital básico, pérdida de conciencia de unos 10 segundos acompañada de movimientos tónico-clónicos que ceden de modo autolimitado). Traumatismo facial: Fractura de huesos propios nasales con ocupación de celdillas etmoidales y ambos senos maxilares, con dudosa fractura del suelo maxilar izquierdo y pared lateral de maxilar derecho. Hematoma palpebral y periorbitario bilateral. Herida inciso contusa en hemicara izquierda (interesando raiz nasal, región maxilomalar y peribucal).
Herida contusa en lóbulo de oreja izquierda. Gran hematoma en hemitórax izquierdo. Hematoma en hombro y brazo izquierdos, erosiones en piernas. Heridas en extremidad superior derecha. Anemia secundaria.
Estas lesiones requirieron para su sanidad, ingreso en UCI desde el 29 de junio de 2014 hasta el 3 de julio de 2014, desde el 4 de julio al 9 de julio ingreso en neurocirugía. Sutura de heridas en cuero cabelludo y faciales. El 1 de julio se procedió bajo anestesia a reducción cerrada de fractura de huesos propios nasales, taponamiento nasal, colocación de férula de escayola en dorso nasal. Durante el ingreso precisó valoraciones por parte de los servicios de neurocirugía, traumatología, cirugía maxilo-facial, psiquiatría y otorrinolaringología. Tras el alta hospitalaria permaneció 2 meses en su domicilio, hasta el 10 de septiembre de 2014. Fecha de estabilización 25 de septiembre. Siendo por tanto precisos para la total sanación, 89 días de curación, todos ello impeditivos para sus ocupaciones habituales, 11 de ellos de hospitalización.
Secuelas: Perjuicio estético leve-moderado. Cicatrices en cuero cabelludo escasamente apreciables, cicatriz frontal, de unos 5 cm, visible ya que se encuentra fuera de la línea de implantación del cuero cabelludo, cicatriz facial a nivel de zona izquierda de pirámide nasal (visble unos 5cm), cicatriz levemente arqueada de 4,5cm en mejilla izquierda, dos cicatrices a nivel de costado izquierdo, la mayor de ellas de 9,5 cm en su parte más gruesa, otra cicatriz por detrás de la anterior, de similares características pero de menor tamaño y manos aparente, cicatriz lineal vertical de 7 cm en cara externa de hombro derecho, cicatriz lineal de 5 cm en cara antero-interna de antebrazo derecho, oblicua, a nivel de tercio medio, diversas cicatrices horizontales, en número de 4, en cara externa de hombro izquierdo, siendo la mayor de ellas de 4,5 cm, cicatriz de 4 cm horizontal en cara externa de codo izquierdo, cicatriz de 2,5 cm horizontal en cara anterior de rodilla izquierda.
El procesado se encuentra en prisión preventiva por esta causa desde el día 1 de julio de 2014, medida que fue adoptada por el Juzgado nº 3 de Bergara, posteriormente ratificado en el Juzgado nº 1 de Bergara en fecha 7 de julio de 2014. En fecha 6 de agosto de 2014, el Juzgado nº 1 de Bergara dictó auto reformando la situación personal del procesado, acordando el traslado del mismo del centro penitenciario de Martutene a la unidad de psiquiatría de alta seguridad del centro psiquiátrico Aita Menni, realizándose el cambio en fecha 20 de agosto de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-
PRIMERO.- Conformidad La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 LECrim .
SEGUNDO.- Costas procesales El acusado vendrá obligado a abonar las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
PRIMERO .- Condenamos a Inocencio , como autor de un delito de tentativa de homicidio del artículo 138 en relación con los artículos 15 , 16 62 y 68 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 de dicho texto legal , a la MEDIDA DE INTERNAMIENTO en establecimiento adecuado para su tratamiento psiquiátrico por tiempo de 6 años y a la pena de 4 años y 10 meses de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de 4 años y 10 meses; así como PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior a 50 metros a la víctima, Eugenio , a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por él y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con él por cualquier medio, durante un plazo de 7 años, con la excepción de un día a la semana en que el condenado podrá ser visitado por el Sr. Eugenio en el Centro donde cumple la medida y bajo la supervisión del Centro.
SEGUNDO .- Condenamos a Inocencio a indemnizar D. Eugenio en la suma de cinco mil quinientos sesenta euros (5.560 euros) por las lesiones sufridas y en la suma de cuatro mil cuatrocientos setenta y tres euros con cincuenta y seis céntimos de euro (4.473,56 euros) por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal.
TERCERO.- Se imponen las costas del proceso al condenado.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

