Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 507/2015 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 230/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100217
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009384
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 507/2015-RAA
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 297/2014
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
SENTENCIA NUM: 230/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
--- En Madrid, a 9 de abril de 2015.
VISTOpor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 297/14 procedente del Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares y seguido por delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Susana , siendo partes en esta alzada como apelante dicha acusada, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29 de enero de 2015, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Dña. Susana como autora de un delito malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y tres meses, y la prohibición de aproximarse a la persona de D. Ignacio , su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que el mismo frecuente en un radio de 500 metros por un periodo de dos años y tres meses, así como la de comunicarse con él durante el mismo periodo por cualquier medio; todo ello con su condena en las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Susana , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 31 de marzo de 2015, se formó el Rollo de Sala nº 507/15 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 7 de abril de 2014.
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
La recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones del denunciante, que están corroboradas por el parte de asistencia médica y el dictamen pericial del médico forense.
De un lado, debe señalarse que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero), como ocurre en este caso el que el órgano judicial explicita las razones por las que atribuye credibilidad subjetiva al testimonio del denunciante, razones que la Sala comparte.
Por otra parte, la prueba pericial médica ha sido entendida en sus propios términos sin que exista ninguna infracción o error en dicha ponderación; ciertamente, la demostración de la realidad de unas lesiones no es prueba de su origen, pero proporciona un dato de naturaleza objetiva que puede tomarse en consideración para relacionarlo con la prueba testifical practicada. A las conclusiones probatorias a que se llega no empece la proposición de hipótesis alternativas, pues en definitiva la consideración conjunta de las pruebas practicadas ha llevado a una decisión que configura el ejercicio propio de la función jurisdiccional.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a la recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
Por último, no se descubre tampoco la infracción del principio in dubio pro reo también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que el órgano judicial no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004 ).
SEGUNDO.- La parte recurrente no solicitó la aplicación de circunstancias atenuantes en su escrito de calificación provisional, que fue elevado a definitivo. En el momento del informe oral alegó la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, basándose exclusivamente en el transcurso del tiempo habido entre la fecha de comisión de los hechos y la del enjuiciamiento.
Debe señalarse en primer lugar que la citada pretensión no fue formulada en momento hábil. El art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que los informes de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado. De otro modo se impediría a la parte contraria el debate y la contradicción sobre las cuestiones extemporaneamente formuladas. Dado que, pese a no encontrarse vinculado el órgano judicial por dicha pretensión, la sentencia recaída se pronunció sobre esta materia, y que el Ministerio Fiscal ha podido argumentar contradictoriamente sobre dicha cuestión en la vía del recurso, procede entrar a resolver ahora el motivo suscitado.
La jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/01 de 29 de enero , 51/02 de 25 de febrero , 153/05 de 6 de junio , 233/05 de 26 de septiembre , 82/06 de 13 de marzo , 4/07 de 15 de enero , 73/07 de 16 de abril , 5/10 de 7 de abril y 126/11 de 18 de julio ; Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero , 4 y 8 de marzo , 1 y 25 de abril , 13 de junio , 1 de julio , 19 y 24 de septiembre de 2002 , 27 de enero , 11 de abril , 11 y 13 de junio , 18 de septiembre , 30 de octubre y 9 de diciembre de 2003 , 2 de abril , 25 de junio , 17 de septiembre , 4 y 22 de octubre y 24 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2005 , 7 de febrero de 2007 y 5 de noviembre de 2009 ), ha venido declarando que para la apreciación de dicha pretensión, es preciso que el interesado previamente haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional su derecho fundamental, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal.
Además, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005 , 2 de marzo y 17 de julio de 2006 , 6 de marzo , 20 de abril , 4 , 6 , 7 y 18 de junio y 31 de octubre de 2007 , 19 de noviembre de 2008 , 5 de noviembre y 1 de octubre de 2009 , 6 de mayo , 21 de julio y 10 de noviembre de 2011 , 12 de julio de 2012 , 27 de febrero , 4 de abril y 23 de diciembre de 2013 , 21 de enero y 19 de mayo de 2014 rechazan la pretensión meramente genérica sustentada en la mera duración del proceso, sin especificar los plazos de paralización y sus causas. Por consiguiente, es preciso designar los folios de la causa que reflejan las dilaciones, determinando el plazo concreto de retraso y su carácter indebido, o la existencia de actuaciones superfluas.
Sin embargo, de un lado, también se ha declarado que la denuncia no es necesaria en los casos de existencia de dilaciones muy notables ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003 y 7 de julio de 2004 ); y por otra parte, ha procedido a moderar la obligación o carga de denunciarlas expresando que el acusado no tiene que renunciar a la prescripción ( Sentencias de 29 de septiembre de 2005 , 8 de marzo y 21 de junio de 2006 , 15 de febrero , 18 de mayo y 4 de junio de 2007 ).
Ahora bien, en este supuesto, la pretensión de la defensa explicitada en el informe oral se basó exclusivamente en el transcurso del tiempo habido entre la fecha de comisión de los hechos y la del enjuiciamiento, y sólo especificó los plazos de paralización en la redacción del recurso de apelación. En ningún momento ha estado en juego una hipotética prescripción de los hechos, y no existió el ejercicio de la preceptiva protesta en momento alguno.
Por otro lado, examinada la causa, se encuentran tan sólo breves períodos de paralización, de los que descontados los que obedecieron a la necesidad de localización de la propia recurrente, de suyo no integran el concepto de dilaciones extraordinarias a que hace referencia el art. 21.6ª del Código Penal .
TERCERO.- La pena de alejamiento establecida es de imposición necesaria a tenor de lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal . Sin embargo, la Sala considera que a la vista de las circunstancias profesionales de la recurrente, que al igual que el denunciante es criadora de perros, y teniendo en cuenta que la primera ostenta la condición de Comisaria/Jueza en exposiciones y concursos caninos, que implican la necesidad de acudir a distintas exposiciones de esa naturaleza, debe moderarse la orden de alejamiento excluyendo de su ámbito de aplicación los concursos o exposiciones caninos en los que pueda participar la recurrente, ya sea como mera expositora o concursante u ostentando la condición de Comisaria/Jueza, pues de lo contrario le resultaría innecesariamente imposibilitado su ejercicio profesional por la sola decisión unilateral del denunciante de acudir a dichos eventos. Consideramos que el carácter público de los mismos impide apreciar una situación de riesgo para la integridad física del denunciante.
Como consecuencia de lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en el único sentido de moderar la orden de alejamiento de acuerdo con lo explicitado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcialdel recurso de apelación formulado por Susana , debemos revocary revocamos parcialmentela sentencia de fecha 29 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral 297/14, en el único sentido de excluir del ámbito de aplicación de la orden de alejamiento decidida los concursos o exposiciones caninos en los que pueda participar la recurrente ya sea como mera expositora o concursante, u ostentando la condición de Comisaria/Jueza de los mismos, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.
