Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7291/2014 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 230/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100242
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 7291/14
Asunto Penal nº 425/11
Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla
SENTENCIA Nº230/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Carlos L. Lledó González
En Sevilla, a 15 de mayo de 2015
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delitos de detención ilegal y robo contra el acusado Alexis , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
'HECHOS PROBADOS: PRIMERO. El día 14 de abril de 2005, el acusado, Alexis se fugó de los calabozos de los Juzgados de Utrera al zafarse de las esposas que le habían puesto. Por estos hechos el acusado fue juzgado y condenado por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla por Sentencia de 17 de julio de 2006 a la pena de seis meses de prisión. Una vez que se encontraba en la calle, sobre las 11:50 horas, y siguiendo con su huída, se cruzó en medio de la carretera Ecija-Arahal, antes de la rotonda que conduce a la calle Da. Marcela de la localidad de Utrera, y con los brazos en cruz interceptó una motocicleta que iba conducida por el entonces menor Bernardo . Aprovechando que éste la tuvo que detener para no atropellarlo, se subió a la misma y con el ánimo de limitar su libertad, le puso al menor una especie de estilete (17cm) en el costado derecho a la altura de la cadera y le dijo, al tiempo que le arremetía con el arma, que lo llevara a la localidad de Dos Hermanas, por donde no hubiese policía. Siguieron con el vehículo hasta el lugar conocido como Alcatraz donde se venden sustancias estupefacientes, intimidando en todo momento a su víctima. Allí, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, el acusado se apoderó de 15 euros y de un anorak que llevaba Bernardo y fue a comprar droga para su consumo, momento que aprovechó el menor para huir del lugar. El anorak fue recuperado por su propietario, no así los 15 euros sustraídos. A consecuencia de estos hechos el perjudicado resultó con lesiones causadas por el arma consistentes en herida puntiforme por encima del borde de cadera derecha que solo requirió una primera asistencia médica, de las que tardó en curar 3 días no impeditivos. SEGUNDO: El acusado, Alexis , es mayor de edad y tiene antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia. En el momento de la comisión de los hechos, tenía sus capacidades de entendimiento y voluntad alteradas por el consumo continuado de droga. TERCERO:La causa ha sufrido dilaciones no imputables al acusado'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexis como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso medial con un delito de detención ilegal, ya definidos, con las circunstancias atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas; y a indemnizar a Bernardo en la cantidad de 15 euros por lo sustraído y 90 euros por las lesiones causadas .'.
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Alexis recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone.
Se aceptan sustancialmente los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Alexis por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso medial con un delito de detención ilegal, la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación argumentando en primer lugar que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, con infracción del principio de presunción de inocencia, por cuanto entiende que de las pruebas practicadas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia.
Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.
Las alegaciones del apelante no pueden ser acogidas, procediendo dar aquí por reproducida la fundamentación jurídica contenida al respecto en la sentencia de instancia. La condena del apelante se basa en las declaraciones del denunciante, respecto de cuya sinceridad no existen motivos para dudar, resultando que de nada conocía al inculpado, declaraciones que aparecen corroboradas por el parte de asistencia médica por lesiones al referido consistentes en leve herida puntiforme por encima del reborde de la cadera e informe de sanidad, acreditativas del menoscabo sufrido por el denunciante y plenamente compatible con el relato de la víctima de los hechos. La juzgadora de instancia, bajo cuya inmediación y no la de este Tribunal declararon acusado y testigos, ha apreciado en la víctima, por lo demás, persistencia en la incriminación, sinceridad y verosimilitud, ofreciendo una descripción creíble respecto a los hechos. En definitiva, y por lo expuesto, la conclusión alcanzada por la juez de instancia acerca de la certeza de la realidad de lo acontecido, como se describe en el relato de hechos probados de la sentencia apelada y la consiguiente procedencia de la condena del acusado, no se revela irrazonable y debe ser mantenida.
SEGUNDO.-Tampoco puede acogerse la segunda alegación del apelante de que no procede la apreciación de la comisión de un delito de detención ilegal del artículo 163 del CP , por cuanto dice que el acusado ni encerró ni detuvo a nadie, apuntando que por lo demás, y de ser cierto que el acusado actuara contra la voluntad de la víctima, la actuación quedaría absorbida por el delito de robo, pues dice duró el tiempo imprescindible para que el autor realizara la aprehensión de los objetos robados. Lo cierto es que, frente a lo que aduce el apelante, el acusado si privó a la víctima de su libertad ambulatoria, pues le obligó a trasladarlo en la moto a una Barriada de la localidad de autos donde se trafica con droga, cuando la víctima se había ofrecido, vistas las circunstancias, tras ser parado en mitad de la carretera por el inculpado, a trasladarlo sólo hasta la estación. Y fue sólo después de hacer ir al perjudicado hasta la Barriada Alcatraz, cuando el acusado se apoderó del anorak y de 15 € que portaba la víctima. Por consiguiente, la detención ilegal no queda absorbida por el robo, como dice el recurrente, pudiendo incluso haberse mantenido que ambos delitos habrían estado en concurso real, si bien en la sentencia de instancia, en consonancia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal única parte acusadora, se ha considerado que tales delitos estuvieron en concurso medial del artículo 77 del CP , lo cual resulta más beneficioso para el inculpado.
TERCERO.-Sentado lo anterior, distinta acogida debe tener la última alegación del apelante acerca de que no se habría aplicado correctamente el artículo 66 del CP , pues aduce que habiendo concurrido en la conducta enjuiciada dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, sólo se rebaja la pena en un grado y no en dos cuando las dilaciones en la causa resultan muy relevantes.
Ciertamente la sentencia de instancia apreció la concurrencia en la conducta enjuiciada de la atenuante de drogadicción del artículo 21. 2 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del CP . -por el llamativo lapso de tiempo transcurrido desde los hechos acaecidos en abril de 2005, hasta el dictado de la sentencia de instancia, 19.11.12 , dilación que carece de justificación en un asunto de fácil instrucción, y que se reconoce en la propia sentencia no es imputable al apelante-, no obstante lo cual y a considerar que la entidad de las atenuantes era relevante, la sentencia de instancia optó en la relativo a la determinación de la pena, por bajar la pena en un solo grado y dentro de dicho grado la impuso por encima del límite mínimo, en la extensión de dos años y medio de prisión, teniendo en cuenta el dato de que el perjudicado era a la fecha de los hechos menor de edad, y apreciando por ello mayor vulnerabilidad de la víctima.
A ello debe oponerse que al perjudicado le restaban escasos meses para alcanzar la mayoría de edad y que no se aprecia en el mismo especial vulnerabilidad por otras circunstancias. Y a ello se une el dato de que tras el dictado de la sentencia de instancia se produjo otra nueva dilación tampoco imputable al acusado, pues dictada la sentencia en noviembre de 2012 y recurrida en apelación un mes después (f. 290), el recurso de apelación se queda sin proveer casi año y medio, 22.4.14 (f. 291), impugnando el Ministerio Fiscal el recurso con fecha 26.5.14 (f. 295) tras de lo cual, no se remite la causa a esta Audiencia para reparto hasta septiembre de 2014, dictándose finalmente la presente sentencia con fecha de hoy, transcurridos ya 10 años desde los hechos.
En estas circunstancias consideramos que la entidad, al menos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya apreciada en la sentencia de primera instancia, es suficiente para motivar, -en unión de la otra atenuante también estimada de drogadicción-, la bajada de la pena en dos grados, y dentro de ese marco punitivo fijar la pena en la extensión de 18 meses, que por todo lo expuesto, estimamos más adecuada a las circunstancias del caso en el momento presente. Procede en este solo extremo la parcial estimación del recurso formulado, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia compatibles con la presente resolución.
CUARTO.-Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del acusado Alexis , contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 425/11 debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el solo sentido de imponer al acusado Alexis , por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso medial con un delito de detención ilegal, concurriendo las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, pena de 18 meses de prisión en lugar de los dos años y seis meses de prisión impuestos en la resolución impugnada, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia compatibles con la presente resolución, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
