Sentencia Penal Nº 230/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 214/2015 de 11 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 230/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100409

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1772

Núm. Roj: SAP Z 1772/2015

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA SEN00230/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0324092
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000214 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000195 /2014
RECURRENTE: Edmundo
Procurador/a: MARIA PILAR AMADOR GUALLAR
Letrado/a: JESUS HUARTE MUNIESA
RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 230/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a once de septiembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 195/2014
procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo de apelación 214/2015, seguidas por
delito de desobediencia contra Edmundo , representado por la Procuradora de los Tribunales D. Pilar Amadon
Guallar.
Previamente a resolver la apelación, y como el juzgado condenó al acusado como autor de una falta
de desobediencia tipificada en el articulo 634 del código penal , se pasó a informe del Ministerio Fiscal a
los efectos del contenido de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo

que modifica la Ley Orgánica de 10/1995 de 23 de noviembre, quien una vez efectuado el trasladó dijo que:
'Habiendo recaído en la presente Sentencia que condenó por falta de desobediencia a la autoridad del articulo
634 del Código Penal , infracción la citada que tras la reforma del Código Penal ha quedado despenalizada,
estima procede la aplicación con carácter retroactivo de la nueva previsión legal dictar sentencia absolutoria
en el marco de la apelación interpuesta, y tras ello, el archivo de la causa'.
Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación la Ilma Sra. Dª Mª
JOSEFA GIL CORREDERA , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha Once de Junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Edmundo como responsable en concepto de autor de una falta de desobediencia, prevista y penada en el art. 634 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍAS MULTA con una cuota diaria de 6 euros (120 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que Edmundo fue condenado en sentencia dictada de conformidad el 19 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Almunia de Doña Gomina (Zaragoza) en las Diligencias Urgentes 69/2012 a la pena de 40 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad por un delito de conducción sin permiso.

En la misma fecha se le requirió de cumplimiento de la pena, manifestando que cumpliría la pena en el momento en que fuera requerido por el Juzgado de lo Penal.



SEGUNDO.- El Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas le remitió una citación por correo para que compareciera a los efectos de establecer el plan de cumplimiento de la pena de trabajos, sin que Edmundo acudiera. Fue nuevamente requerido judicialmente para que cumpliera la pena, acudiendo al Servicio el día 10 de diciembre de 2013 si bien, como no llevaba documentación para identificarse, y le dijeron que tenía que tramitarlo, se marchó. Se acordó que se le volviera a requerir para que compareciera ante el Servicio con documentación acreditativa de su identidad, con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia en otro caso, llevándose a cabo el requerimiento con su hermana el 3 de enero de 2014, sin que compareciera Edmundo ante el Servicio.



TERCERO.- Edmundo es mayor de edad y, además de la referida condena, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 11-8-2010 por un delito de conducción sin permiso.'

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales D. Pilar Amadon Guallar, en representación de Edmundo , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, pasándose la causa para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Amadon Guallar, en representación de Edmundo , se alegan como motivos, que no ha quedado suficientemente acreditado que como expresa la propia sentencia que se opusiera de forma inequívoca, tenaz y recalcitrante al mandato de la autoridad ya que consta una única advertencia a su hermana y no a el, de que en caso de no comparecer en el servicio con su documentación podría incurrir en un delito de desobediencia, máxime cuando su hermana Rosana no se lo comunicó, alegando los principios de presunción de inocencia y de indubio pro rreo, no pudiendo prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, suficiente para desvirtuar la presuncion de inocencia.



SEGUNDO.- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.

Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.

La Juez Aquo en su fundamentación jurídica establece, entre otros extremos que: 'En el caso enjuiciado consta acreditado con el testimonio de las actuaciones del Juzgado de lo Penal que Edmundo fue condenado a una pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y que se le requirió para que la cumpliera, con apercibimiento de que podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena, si no la cumplía, folios 3 a 6.

Ante tal actuación judicial, el penado contestó que cumpliría la pena en el momento en que por el juzgado de lo penal fuera requerido, sin que conste que se le dijera que no debía esperar a un nuevo requerimiento, y sin que conste tampoco que se hiciera otro antes de la comunicación de los Servicios Penitenciarios de que no había comparecido, folio 7. Se le hizo un nuevo requerimiento, el día 28 de noviembre de 2013, folio 10 acudiendo el penado esa vez al servicio de Gestión de Penas, como resulta del informe remitido al folio 11, si bien le dijeron que tenia que tramitar su DNI para poder elaborarse el plan de cumplimiento y el penado se marchó, sin que volviera ya. Es evidente que Edmundo no mostraba diligencia en cumplir la pena impuesta, pero tampoco puede extraerse de estas conductas la conclusión de que se opusiera de forma inequívoca, tenaz y recalcitrante, al mandato de la autoridad, Y también resulta de las actuaciones que el último requerimiento, efectuado el día 3 de enero de 2014, folio 13 de las actuaciones, en el que por primera vez se advierte de que en caso de no comparecer en el servicio con su documentación podría incurrir en un delito de desobediencia, no se efectuó con el penado cuyo DNI es NUM000 , sino con otra persona con DNI NUM001 que Edmundo identificaba como su hermana Rosana , manifestando que esta no se lo había comunicado. Valorando todo ello, el hecho de que no compareciera después de haber ido la primera vez al Servicio de Gestión de Penas con documentación para acreditar su identidad y poderse elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos a la que había sido condenado se estima constituye una desobediencia que se califica leve por las circunstancias señaladas'.

Creemos que basta con leer dicha documentación jurídica para determinar que ya se ha tenido en cuenta que el requerimiento de delito de desobediencia se hizo a su hermana y no al recurrente personalmente, por ello no se califican los hechos de delito de desobediencia, del cual acusaba el Ministerio Fiscal, pero tampoco se puede absolver, ya que de toda la prueba documental consta que el recurrente ya había sido avisado, y tenía perfecto conocimiento de que debía cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y se le requirió por el juzgado, si bien se le apercibió de que incurriría en un delito de quebrantamiento de condena, y no de desobediencia, después acudió al Servicio de Gestión de Penas si bien le dijeron que tenia que tramitar su DNI par a poder elaborar el plan de cumplimiento, no volviendo ya, por ello la sentencia es correcta, por tanto el recurso debería haber sido desestimado, si bien debe estimarse ya que de conformidad con la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica de 30/3/2015, de modificación de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre del Código Penal, que se publicó en el B.O.E de fecha 31/3/2015, con entrada en vigor el día 1/7/2015, queda derogado el libro III de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre del Código Penal, es decir quedan despenalizadas las faltas, y sus conductas algunas de ellas están comprendidas como delitos leves en sus apartados correspondientes, en este caso articulo 556 pº2 del código penal , si bien procede aplicar la norma mas favorable, debiendo por tanto proceder la revocación de la sentencia con la absolución del recurrente.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales D. Pilar Amador Guallar, en nombre y representación de Edmundo , REVOCAMOS la sentencia dictada con fecha once de Junio de 2015, por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 195/2014, por aplicación la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica de 30/3/2015, de modificación de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre del Código Penal, que se publicó en el B.O.E. de fecha 31/3/2015, con entrada en vigor el día 1/7/2015, quedando derogado el libro III de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre del Código Penal, ABSOLVIENDO a Edmundo , de la falta de desobediencia tipificada en el articulo 634 del código penal , de la que venía siendo acusado, con declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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