Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 230/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 478/2016 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 230/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100203
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0062051
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 478/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 335/2013
Apelante: D./Dña. Mercedes
Procurador D./Dña. ESTHER ANA GOMEZ DE ENTERRIA BAZAN
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER LARA FERREIRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 230/2016
ILMOS. SRES MAGISTRADOS
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN ( Ponente )
Dº. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 335/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid y seguido por un delito de quebrantamiento de condena. Han sido partes en esta alzada: como apelante Mercedes , asistida por el Letrado Don Francisco Javier Lara Ferreiro y representada por la Procuradora Doña Esther Ana Gómez de Enterraría Bazán; y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el indicado juzgado de lo penal se dictó sentencia el 11 enero 2016 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara expresamente probado que:
ÚNICO.- La acusada Mercedes , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue condenada por sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Leganés, en Juicio de Faltas n° 375/12, por una falta de hurto, a la pena de 7 días de localización permanente.
En fecha 9 de octubre de 2012, la acusada, compareció ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de Leganés, manifestando desear cumplir la pena de localización permanente en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 , n° NUM000 -escalera NUM001 , piso NUM002 de Madrid, los días 3, 4, 7, 10, 11 de noviembre de 2012, 8 y 9 de diciembre de 2012.
Por providencia de fecha 16 de octubre de 2012, se acordó el seguimiento policial, del cumplimiento de dicha pena, en el domicilio y fechas acordadas con la acusada.
Así las cosas, la acusada, no obstante tener perfecto conocimiento de la pena impuesta y de las fechas de cumplimiento, así como de las consecuencias de su inobservancia, decidió voluntariamente vulnerar la misma, no permaneciendo en el referido domicilio de forma ininterrumpida durante los siguientes días y 'horas:
el día 3 de noviembre de 2012, a las 12,15 h.
el día 4 de noviembre de 2012, a las 17,05 h. y 20.30 h.
el día 11 de noviembre de 2012, a las 10,45 horas.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Mercedes como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, en su modalidad de quebrantamiento de la pena de localización permanente, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia genérica modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Mercedes que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 10 marzo 2016, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 4 abril 2016, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el día 12 abril del mismo año
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - La recurrente Mercedes
Centra la apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:
.- Error en la apreciación de la prueba por infracción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al considerar la parte que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no resultan probados los hechos expuestos en el relato fáctico de la sentencia, dado que los agentes que depusieron en el plenario no recordaban exactamente los hechos y en concreto no consta que ninguno de los agentes llegara hasta la vivienda de la condenada, incluso llegan algunos a reconocer que no llegaron a subir a la misma; por lo que entiende que la prueba no es suficiente para el dictado una sentencia condenatoria.
. -Considera que la Sentencia no se encuentra motivada y que existe incongruencia entre la misma y el Fallo.
.- Infracción de precepto constitucional artículo 24. 2 de la Constitución Española .
Termina solicitando sentencia absolutoria y de forma alternativa se reduzca de forma proporcional la pena impuesta por entenderla excesiva y desproporcionada, a la escasa de entidad de daños e inexistencia de perjuicios, con adecuación del supuesto a la aplicación de la ley de las circunstancias personales y económicas de inexistente solvencia de la condenada, recordando que de esta sentencia podría derivarse injustamente graves perjuicios por antecedentes penales para la condenada.
El Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. ' Al resultar conforme a derecho la sentencia, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal.
El recurrente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba interesada, como parte que es, sustituyendo el convencimiento del juez de instancia libremente formado, al apreciar con inmediación la prueba personal, pudiendo valorar, en consecuencia, el desarrollo de dicha prueba personal, expresando en su resolución la credibilidad de los agentes de policía que como testigos comparecieron en el plenario...'.
Considera suficiente la motivación de la sentencia dictada, no siendo exigida una motivación exhaustiva valorando todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario sino que debe contraerse, al menos a las pruebas que sirven para formar la convicción del juzgador en uno u otro sentido. Termina solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032 ], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217]).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).
No obstante, la existencia de la grabación del juicio oral permite actualmente al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración, la documental aportada consistente en el testimonio de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Leganés, en la que la recurrente fue condenada por una falta de hurto, en cuya ejecutoria manifestó desear cumplir la pena de localización permanente en su domicilio sito en la DIRECCION000 número NUM000 , los días que señala. Que la acusada conocía que los días: 3, 4, y 11 de noviembre de 2012 tenía la obligación de cumplir la pena impuesta, conforme reconoció en el acto del juicio oral. No obstante, manifestó no haber oído la puerta pues estaba en el interior del domicilio; las declaraciones de los agentes de policía municipal que depusieron en el acto del juicio oral en concreto los agentes con número de carnet profesional NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; y NUM006 , ratifican el informe obrante al ( f. 18). En el que figura como los días: 3, 4 y 11 de noviembre de 2012 acudieron al domicilio en la hora fijada y nadie les abrió la puerta. No recuerda exactamente los agentes en concreto los dos primeros si subieron arriba a la casa, no obstante señalan que si no subieron fue debido a que nadie les abrió tras llamar al telefonillo repetidamente y los dos últimos agentes afirman que siempre suben a las casas y que sí consta que no les abrieron la puerta así fue. Que no recuerdan exactamente el caso concreto (lo que se entiende dado que han transcurrido cuatro años desde que se produjeron los hechos). No obstante ratifican el informe al manifestar que si pusieron que nadie les abrió la puerta fue porque nadie les abrió.
Así pues no solo quedó perfectamente acreditado por la documental pública el hecho de la condena, la liquidación y la notificación a la penada de los días en que debía cumplirse, sino que depusieron en el juicio los agentes de la Policía Local que reiteradamente acudieron al domicilio de la acusada y que insistentemente llamaron al portal, y/o a la puerta del inmueble, sin que nadie abriera la puerta y permitiera comprobar el cumplimiento de la pena. Como señala la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sec. 16ª, de 29 de diciembre de 2009, ' La pena de localización permanente no sólo supone permanecer en un domicilio, sino estar a disposición de la autoridad encargada de controlar dicha pena', lo que evidentemente no hizo la acusada, quien además no justificó en modo alguno si estaba o no en el domicilio o si tuvo que salir del mismo por causa justificada. Valora también la sentencia las declaraciones que realiza Daniela , de las que se confirma la inferencia al motivar el juzgador 'la propia pareja de la acusada que a la fecha de los hechos declaró que no era cierto que en su casa. -Por cierto de su madre con la que convivían -estuvieran la televisión y la música muy alta, añadiendo que tanto el teléfono del portal comoel de la vivienda 'se oían bien''.
Por tanto las pruebas se fueron practicadas, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, dado que hay cuatro agentes de policía que manifiestan que la señora no abrió la puerta por lo que se infiere que la misma no se encontraba en su domicilio en los días fijados en el informe emitido por la policía obrante al ( f. 18) en el que se indican las visitas giradas y como la misma no abrió la puerta de su casa.
TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
CUARTO .-En cuanto a la aplicación de la pena impuesta se impone como pena la de 15 meses de multa a razón de 5 euros diarios tras la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter ordinario, al ser varios, según motiva el juzgador los incumplimientos. - hasta de tres días y uno de ellos en dos horas distintas.
La aplicación de la pena se encuentra dentro del límite que permite el artículo 66 del C.P . en base a la aplicación de la atenuante citada, en su mitad inferior, justificando el juzgador apartarse del mínimo legal establecido en base al razonamiento expuesto, el que debe ser respetado en base al principio de inmediación anteriormente citado. En cuanto a la aplicación de la cuota multa de cinco euros impuesta. La víctima se encuentra dentro de la cuota habitual que vienen imponiendo los juzgados y tribunales cuando se desconoce la situación económica de la acusada. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 51 del C.P . en ejecución de sentencia, en el caso de acreditados una situación de indigencia necesidad o desempleo.
Por las razones expuestas el recurso no puede prosperar.
QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mercedes , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid, con fecha 11 enero 2016 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
