Sentencia Penal Nº 230/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 230/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 509/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 230/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100219


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0051492

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 509/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 490/2014

Apelante: D. /Dña. Teodulfo

Procurador D. /Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN

Letrado D. /Dña. CARLOS SANCHEZ NUÑEZ

Apelado: D. /Dña. Fermina y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MARIA DE LAS NIEVES PIÑUELA GOMEZ

Letrado D. /Dña. EMILIO JOSE VILLAURIZ PLAZA

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 230 /2016

En Madrid, a 14 de Abril de 2016.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de procedimiento abreviado nº 490/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un delito de lesiones en el ámbito familiar y por faltas de lesiones, vejaciones y daños contra Teodulfo y contra Fermina , representados, respectivamente, por la Procuradora Doña Dolores Alvárez Martín y Doña María de las Nieves Piñuela Gómez y defendidos, respectivamente, por los Letrados D. Carlos Sánchez Núñez y Don Emilio Villauriz Plaza.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Con fecha 1 de enero de 2014, sobre las 10:00 horas, en el exterior del domicilio de la acusada, Fermina , sito en la localidad de Guadarrama, se inició una discusión, entre ésta y el también acusado, Teodulfo , habiendo mantenido ambos acusados una relación de noviazgo sin convivencia. En el curso de esa discusión, Teodulfo , con ánimo de menoscabar su integridad física, agredió a Fermina , agarrándola del brazo para sacarle del vehículo, tirándola al suelo y golpeándola a continuación.

Como consecuencia de estos hechos, Fermina sufrió lesiones consistentes en erosiones en zona distal del antebrazo derecho, sin edema ni derrame,equimosis en el antebrazo izquierdo y erosiones en la zona hipotenar de la mano derecha, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tuvieron un plazo de curación de siete días, uno de ellos impeditivo.

Con idéntico ánimo, en el curso de esa discusión, la acusada Fermina cerró la puerta del vehículo, golpeando en la mano a Teodulfo , quien sufrió lesiones consistentes en excoriación lineal de unos 2 cm de longitud a nivel de zona dorsal de segunda falange del segundo dedo de la mano izquierda, lesiones que precisaron para su curación una única asistencia facultativa y tuvieron un plazo de curación de cinco días no impeditivos.

Igualmente, en el curso de la discusión, la acusada Fermina golpeó con el tacón de su zapato el vehículo de Teodulfo , causando daños en el mismo pericialmente tasados en 366,41 euros, más 76,59 euros de IVA.

Anteriormente a estos hechos, en la madrugada del día 1 de enero de 2014, cuando ambos acusados se encontraron en un local de copas sito en la localidad de Collado Villalba, la acusada Fermina lanzó el contenido de un vaso a Teodulfo .'

Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Teodulfo como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de los hechos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día. Asimismo, se establece la prohibición de aproximarse a Fermina a menos de 500 metros, de su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante seis meses.

Y condeno a Fermina como autora responsable de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de los hechos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez días con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma.

Absuelvo a la acusada Fermina de la falta de vejaciones y de lesiones de las que era objeto de acusación.

En concepto de responsabilidad civil, Teodulfo indemnizará a Fermina en la cantidad de 271,68 euros por las lesiones causadas.

Y Fermina indemnizará a Teodulfo en la cantidad de 443,36 euros por los daños causados.

ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 2 de enero de 2014 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Collado Villalba , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Teodulfo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que será objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Fermina .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, con las siguientes precisiones: en el primer párrafo, se sustituirá el segundo apartado por el siguiente: 'En el curso de esa discusión, Teodulfo , con ánimo de menoscabar su integridad física, agredió a Fermina , agarrándola fuertemente de los brazos para sacarla del vehículo, sin que haya quedado acreditado que después la tirase el suelo ni que la golpease.'

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:La Procuradora doña María de las Nieves Piñuela Gómez, actuando en nombre y representación de Fermina , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 490/2014 con fecha 13 de noviembre de 2015.

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de precepto legal, por indebida inaplicación del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal , ya que la agresión de su patrocinada se produjo en la puerta de su casa, no habiendo tenido cuenta el Juzgador a quo la concurrencia de la agravante propuesta.

También consideraba que la pena impuesta al acusado no respondió a la gravedad de los hechos denunciados, siendo más apropiada una condena ajustada a los términos interesados en su escrito de acusación.

Igualmente, alegaba error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que no había quedado acreditado que Fermina golpeara con el tacón de su zapato el vehículo de Teodulfo , ya que los agentes que intervinieron no apreciaron ningún daño en el vehículo, Teodulfo no les manifestó que el coche hubiera sido atacado por su representada y tampoco en su declaración en el puesto de la guardia civil de Guadarrama hizo referencia alguna a los supuestos daños infligidos en su vehículo por su ex pareja, limitándose el informe policial a apreciar la existencia de arañazos que pudieran coincidir con un tacón fino, por lo cual solicitaba la absolución de su patrocinada de dicha falta.

Segundo:La Procuradora doña Dolores Álvarez Martín, actuando en nombre y representación de Teodulfo , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas e inaplicación del principio de presunción de inocencia y, subsidiariamente, el de error en la aplicación de las normas legales y jurisprudenciales aplicables al hecho enjuiciado.

Consideraba que la única prueba de cargo que había para fundar la condena era la versión de los hechos dada por la señora Fermina , en la que no concurre el requisito esencial de incredibilidad subjetiva, ya que tiene rencor y enemistad hacia su representado, con el que tenía una deuda que se negaba a pagar, habiéndole arrojado el contenido de un vaso en presencia de amigos y asistentes a la fiesta de Nochevieja y a quien también dañó intencionadamente su coche, no concurriendo tampoco el requisito de la verosimilitud del testimonio, ya que no existieron testigos de los hechos, ni el de la persistencia en la incriminación, dadas las contradicciones existentes entre sus declaraciones, sin que las lesiones de la misma sean compatibles con el relato que efectuó de los hechos, por todo lo cual procedía la absolución de su representado.

Por otro lado, considerada que se había aplicado indebidamente el artículo 153.1 del Código Penal , debiendo degradarse los hechos a una falta.

Asimismo, consideraba que la señora Fermina debió de ser condenada como autora de una falta de vejaciones injustas, que el Juez a quo consideraba que había cometido, pero por la cual no la condenó, por existir un error en la pena solicitada por la Acusación Particular, considerando, asimismo, que los hechos cometidos por la señora Fermina deberían de ser considerados como constitutivos de una falta de lesiones y no de un delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal .

Tercero:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por Teodulfo solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:La Procuradora doña María de las Nieves Piñuela Gómez, actuando en nombre y representación de Fermina , en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por Teodulfo solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto:El recurso interpuesto por la representación procesal de Teodulfo debe de ser estimado parcialmente.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Fermina , obrante a los folios 7 y siguientes y 16 y siguientes y sus declaraciones en sede judicial, obrantes a los folios 60 y 61 y 67 y 68, esta última en calidad de imputada; la declaración en sede judicial de Teodulfo , obrante a los folios 63 y 64; el parte de lesiones expedido a Fermina , obrante al folio 39 y el informe de la médico forense, obrante a los folios 49 a 51 y 106; el informe de la médico forense sobre las lesiones de Teodulfo , obrante a los folios 47 y 48; las fotografías del vehículo de Teodulfo , obrantes a los folios 41 y 42 y el informe pericial sobre los daños del vehículo, obrante a los folios 126 y 127 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a la acusada, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

No puede apreciarse, pese a lo alegado por el recurrente, la existencia de error en la apreciación de las pruebas, habida cuenta de que las practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para la condena del acusado por el delito de malos tratos en el ámbito familiar que se le imputaba, sin que en ningún caso quepa la degradación del mismo, ni para el acusado, ni para la acusada, a una falta de lesiones, habida cuenta de que los malos tratos entre personas que han mantenido una relación de afectividad, como los acusados, son en todo caso constitutivos del delito previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal , no cabiendo en ningún caso su degradación a falta.

En cuanto a las dudas que manifiesta el recurrente sobre el testimonio de la acusada, también se han producido en este Tribunal, pero en ningún caso afectan a la condena del acusado, pues ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable que el mismo agarró fuertemente de los brazos a Fermina , produciéndole las lesiones que obran en el informe de la médico forense.

En cuanto a la condena de la acusada por la falta de lesiones y por la falta de vejaciones injustas que se le imputaban por la Acusación Particular ejercitada por el acusado, como ya se ha indicado, en ningún caso cabe la condena por una falta de lesiones y, como indicaba el Magistrado Juez a quo, habida cuenta de que no fue acusada de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ni por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular ejercitada por el acusado, por respeto al principio acusatorio tampoco cabría su condena por dicho delito.

En cuanto a la condena por la falta de vejaciones injustas, el Juez a quo fundamentaba la absolución por la misma indicando que sólo cabría imponer la pena de localización permanente o la de trabajos en beneficio de la comunidad, pero no la de multa solicitada por la acusación, por lo que no procedería condena alguna, al resultar imposible imponer una pena de mayor gravedad, como la de localización permanente, ni una pena de distinta naturaleza, como la de trabajos en beneficio de la comunidad, a la cual no prestó el consentimiento previo la acusada, pues lo contrario supondría la infracción del principio acusatorio.

Ahora bien, en este punto yerra el Juez a quo, pues si bien no es posible imponer a la acusada la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que requeriría el consentimiento previo de la misma, exigido en el artículo 49 del Código Penal , sí cabría imponer por la referida falta de vejaciones injustas, de la cual la consideraba responsable el Juez a quo por el hecho de haber vestido el contenido de un vaso sobre Teodulfo , como se recoge en el último párrafo de la los hechos probados de la sentencia, la pena de localización permanente de cuatro a ocho días en domicilio diferente y alejado del de la víctima, que es la legalmente procedente, sin vulneración del principio acusatorio, habida cuenta de la reiterada jurisprudencia existente al respecto, citada por el recurrente, de la que resulta la necesaria imposición de la pena mínima establecida para dicha falta, de cuatro días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

Sexto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 490/2014 con fecha 13 de noviembre de 2015, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de condenar a Fermina como autora de una falta de vejaciones injustas a la pena de cuatro días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, Teodulfo , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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