Sentencia Penal Nº 230/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 230/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1599/2015 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 230/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100221


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0029325

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1599/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 82/2013

Apelante: D. Diego

Procurador D. JOSE CARLOS ROMERO GARCIA

Letrado D. FERNANDO CRESPO VADILLO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 230 / 2016

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a 29 de marzo de 2016

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Diego contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, el 10 de julio de 2015, en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 05:30 horas del día 25 agosto 2007 Diego se dirigió al vehículo Mazda matrícula .... YRX, propiedad de Eladio, así como al vehículo Opel Corsa matrícula F-....-XH (actuando en representación de su propietario discapacitado su hermano Gustavo), los cuales se hallaban estacionados en la C/ Alhambra de la localidad de Getafe, y, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, rompió el cristal de la ventana derecha de ambos vehículos apoderándose de un GPS marca Viamichelín Navigator X.950, así como de su soporte y el cable de conexión, objetos que se encontraban en el interior del vehículo matrícula .... YRX, y de una radio marca Kenwood modelo W 4031, que se encontraba en el interior del vehículo matrícula F-....-XH.

Escasos instantes después el acusado fue interceptado por los agentes de la Policía Local de Getafe con número de identificación profesional NUM000 y NUM001, en una estación de tren cercana al lugar de la sustracción, portando en su poder una mochila en cuyo interior se encontraban los anteriores efectos sustraídos que así fueron recuperados por sus legítimos propietarios.

Como consecuencia de dicha actuación se ocasionaron daños en el vehículo matrícula F-....-XH, cuyo importe ascendió, según la tasación pericial practicada al efecto, a la cantidad de 49,90 euros, que no son reclamados por su propietario.

Asimismo, el vehículo matrícula .... YRX sufrió daños cuyo importe ascendió, según la tasación pericial realizado al efecto, a la cantidad de 104,65 euros, que son reclamados por su propietario Eladio.

En el momento de los hechos Diego había sido ejecutoriamente condenado, en virtud de Sentencia firme de fecha 7 diciembre 2004, por el Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid en la causa 363/04 como autor de un delito de robo con violencia.

El acusado en el momento de los hechos presentaba un ligero síndrome de abstinencia como consecuencia de su dependencia a diversas sustancias estupefacientes tales como cocaína, heroína y cánnabis, que le afectaba levemente a sus capacidades interactivas y volitivas.

La causa ha sufrido unas dilaciones extraordinarias e indebidas en su tramitación, al estar paralizada en los intervalos comprendidos entre el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado en fecha 6 mayo 2008 hasta el día 28 octubre 2009, fecha en la que se le toma declaración al perjudicado Eladio; así como en el intervalo comprendido entre el 10 diciembre de 2010, de contestación por el Juzgado de lo Penal n° 20 de Madrid a un exhorto remitido por el Juzgado instructor, hasta el 17 febrero 2012, momento en el que se acuerda librar por este órgano un nuevo exhorto; y desde el día 5 febrero 2013, fecha en la que se dicta la Diligencia de Ordenación por la que se remite las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta el día 14 noviembre resulta 12, fecha en la que por este juzgado se dicta Auto de admisión de prueba.

No consta acreditado que en dicha fecha Diego rompiera el cristal e intentará asimismo sustraer cuantos objetos de valor se encontraban en el interior del vehículo matrícula .... PWY, propiedad de Severino, ni del vehículo matrícula .... ZTC, propiedad de Luis Pedro'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

'1.- Que debo condenar y condeno a Diego como responsable criminal en concepto de autores de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 ° y 240 en relación con el art. 74, todos ellos del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art.22.8° del Código Penal , la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2° del Código Penal , así como la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6° del Código Penal (en su redacción dada por la LO 5/2010 por resultar más favorable) a la pena, de UN AÑO DE PRISION con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Eladio en la cantidad de 104,65 euros por los daños causados a su vehículo matrícula .... YRX; e igualmente al pago de las costas procesales causadas'.

Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.

Tercero:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.


Único:Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, si bien su párrafo sexto quedara redactado como sigue:

El acusado en el momento de los hechos presentaba un síndrome de abstinencia, como consecuencia de su dependencia a diversas sustancias estupefacientes tales como cocaína, heroína y cánnabis, que afectaba de forma relevante a sus capacidades intelectivas y volitivas.


Fundamentos

Primero:El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia. Afirma que no se ha practicado prueba de cargo directa ni indiciaria suficiente para sustentar su condena.

No es así. Contamos con sobrada prueba indiciaria. El Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada ( SSTS 26-11-1999, 14-2-2000 y 10-3- 2000) considera como requisitos para su eficacia y estimación los siguientes:

1) Desde el punto de vista formal:

a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados.

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/96, de 12-7 ó 1026/96, de 16-12, entre otras muchas). Y en cuando a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( artículo 1253 del Código Civil), ( SSTS 1051/1995, de 18-10, 1/1996, de 19-1, 507/1996, de 13-7, etc.)

Ciñéndonos al supuesto que ahora se enjuicia, según los agentes de la Policía Local de Getafe NUM002 y NUM003, que depusieron en el juicio, de cuya sinceridad no tenemos motivos para dudar, fueron claros en señalar que, tras recibir un aviso de posible robo en el interior de vehículos acudieron al lugar rápidamente, se entrevistaron con el requirente, quien les facilitó una descripción del autor al que había visto marcharse, realizaron una búsqueda en los alrededores, localizando al acusado, quien coincidía con la descripción y que estaba en posesión de los efectos que fueron reconocidos como propios por los respectivos propietarios de los turismos. Es más, los dos agentes recordaban que el detenido reconoció haber sustraído esos objetos en el interior de coches.

Es decir, contamos con varios datos: la ocupación de los objetos sustraídos en poder del acusado. Su presencia en las inmediaciones. La ausencia de tiempo para que el hecho pudiera haber sido cometido por terceras personas, que hubieran podido trasmitir las mercancías al acusado y las propias manifestaciones espontaneas de éste. Todo ello lleva a la conclusión natural de su autoría del hecho, por mucho que nadie haya declarado haberle visto forzando los vehículos.

Segundo:El apelante insta que le sea apreciada la eximente completa de toxicomanía prevista en el artículo 20.2 del Código Penal.

La solicitud solo puede tener acogida parcial. La STS de 21-11-97 recuerda que no basta la condición de drogadicto para que se entienda disminuida la imputabilidad, es necesario acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro mental... saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en la actuación de las facultades intelectivas y volitivas.

La STS 16-10-2001 resume la doctrina aplicable al decir que el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. ( SSTS 31-7-98 , 23-11-98 , 27-9-99 y 20-1-00 )

Esta doctrina se ha visto completada, llegando a entenderse que concurre la eximente incompleta, en supuestos:

De ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia( STS 9-6-95)

De drogodependencia asociada a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente( SSTS 15-12-94 y 20-12-96)

En que la antigüedad y continuidad de la adicción han llevado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto( STS de 20-12-97)

En supuesto a examen, la juzgadora de instancia apreció la atenuante simple prevista en el artículo 21.2, al constar en los informes forenses (folios 19, 20 y 167), que al ser detenido presentaba síntomas de sufrir un síndrome de abstinencia, como consecuencia de dependencia de diversas sustancias estupefacientes, por lo que estima acreditado que tenía sus facultades cognitiva y volitiva levemente disminuidas. Por otro lado, los agentes que tuvieron contacto personal con el encausado al tiempo de los hechos, manifestaron que no notaron una merma de facultades apreciable.

Sin embargo, estimamos justificado acoger la circunstancia alegada como eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal. La forense concluye que el detenido tenía síndrome de abstinencia ligero. Los informes del SAJIAD obrantes a los folios 159 y siguientes son bien expresivos. En reiteradas ocasiones se ha detectado cocaína, cannabis, opiáceos y benzodiacepinas en su orina (30-9-07 y 21-8-08). Habla de un largo historial de consumo de todo tipo de sustancias psicoactivas y de enfermedades asociadas al consumo de drogas como VIH y hepatitis C.

Tercero:El apelante niega que Eladio deba ser indemnizado en 104,65 €. Sostiene que no se han acreditado daños por ese importe.

No es verdad. La factura de reparación obra al folio 59 (por importe de 106,03 €). Su tasación, por importe de 104,65 €, a los folios 132 y 133, que no ha sido impugnada.

Cuarto:La Sala entiende que no concurren en el presente caso los requisitos del delito continuado sino que ha de considerarse la conducta llevada a cabo por el acusado como una única acción pues su conducta perseguía un único fin (hacerse con bienes de valor), dirigido a un único objetivo (el patrimonio ajeno); y, lo que es especialmente relevante, no existe una separación clara radical de acciones delictivas, estas se llevan a cabo en unidad de acto, sin distancia temporal ni espacial relevante entre las acciones que conforman el hecho ilícito que se enjuicia.

Como se refleja en la STS 20-9-2012, con cita de las SSTS. 190/2000 461/2006, 1018/2007, 563/2008 y 1075/2009: El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria, pero no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera 'realidad jurídica', que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva.

En cuanto a sus requisitos, se destacan por la jurisprudencia:

a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de ' hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión', por ello ' esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos', ya que ' en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único'.

b) Una cierta ' conexidad temporal' dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.

c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice ' en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión'. Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de ' una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos'; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace ' caer' al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.

d) Homogeneidad del ' modus operandi' en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).

f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas, aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo ( SSTS. 97/2010, 89/2010, 860/2008, 554/2008, 11/2007 y 309/2006).

Hay unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero, no interviniente, como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.

Por tanto, para afirmar la unidad de acción se requiere:

a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva.

b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única.

c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.

Siendo así, cuando se produce una repetición de acciones separadas por ocasiones temporales diferentes, más o menos distantes en su cronología, en este supuesto no hay unidad natural de la acción, sino diferentes actuaciones que pueden ser consideradas o bien como un concurso real de delitos o como un delito continuado. Tanto la teoría de la ficción, como la teoría realista o la de la realidad jurídica, parten de la admisión de una pluralidad de hechos, que se integran bajo la figura del delito continuado ( STS. 867/2002), para cuya apreciación, como ya hemos señalado, es necesario que exista una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales. Todas ellas, aisladamente consideradas reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varios delitos, es decir, varias acciones constitutivas de delito, que por aplicación del artículo 74 del Código Penal, vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión ( SSTS. 885/2003 y 760/2003).

Sentado lo anterior y como se ha anticipado, en el presente caso, podemos sostener que la dinámica delictiva que no ocupa está mucho más próxima a la unidad natural de acción que a un supuesto de continuidad delictiva, pues todos los apoderamientos se produjeron en vehículos muy próximos y de forma inmediata, existiendo, por tanto, un vínculo espacio temporal entre todos los actos, obedeciendo todos ellos a un único acto de voluntad.

Así se ha pronunciado esta Sección en otros supuestos semejantes.

Por consiguiente, los hechos constituyen un único delito de robo, comprendido en los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal.

Quinto:Así las cosas, al concurrir una agravante (reincidencia), con una eximente incompleta (toxicomanía) y una atenuante muy cualificada (dilaciones indebidas), estimamos proporcionado, a la luz de los artículos 66 y 67 del Código Penal, imponer la pena prevista en los artículos 237, 238.2 y 240 (prisión de uno a tres años), reducida en dos grados, pero en su mitad superior, lo que nos lleva a sancionar el hecho con la pena de 5 meses de prisión.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se estima parcialmente el recurso formulado por Diego, confirmando la Sentencia dictada el 10 de julio de 2015, por el Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, en Juicio Oral 82-2013, si bien su Fallo quedará redactado como sigue:

Que debo condenar y condeno a Diego como responsable criminal en concepto de autores de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, la eximente incompleta de drogadicción, así como la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, de CINCO MESESDE PRISION con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Eladio en la cantidad de 104,65 euros por los daños causados a su vehículo matrícula .... YRX; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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