Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 230/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 34/2016 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 230/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100342
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1720
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00230/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
N545L0
N.I.G.: 30035 41 2 2015 0025408
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000034 /2016
Delito/falta: USURPACIÓN
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 230
En Cartagena, a 5 de Julio de 2016.
El Iltmo. Sr. D. Juan Ángel Pérez López , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,Rollo Número 34/2016 ,dimanante del Juicio Inmediato por delitos leves , número 30/2015 tramitado en el Juzgado de Instrucción Número 4 de San Javier por delito de usurpación en el que han sido partes como denunciante BANKIA S.A. representada por el Procurador D. Carlos Mario Jiménez Martínez , asistida del letrado Sr. Velasco Menendez- , y Carlos Ramón , asistida del letrado Sra. Simò Rodriguez , siendo parte el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción Número 4 de San Javier , con fecha 15 de Marzo de 2016 , dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que Carlos Ramón , fue citado por la Guardia Civil en la finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de San Javier número 2, sita en CALLE000 NUM001 ,30.470 de San Pedro del Pinatar propiedad del denunciante ya que la finca fue adjudicada a Bankia SA en virtud de Decreto de 23 de MARZO de 2013 .
La mercantil BBVA no acredita la existencia de actos indubitados de posesión ni de abono o pago de contribuciones y/o impuestos a lo largo del tiempo por su reclamada propiedad, tan solo aporta el pago del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados a la CCAA de MURCIA.
No se acredita por parte de BBVA la expresa y directa prohibición de permanencia en la finca en contra de su voluntad, de modo que únicamente se exterioriza dicha prohibición en la fecha de la Interposición de la denuncia el 10/09/2015, no habiéndose solicitado ninguna diligencia hasta ese momento ni en vía civil ni en vía penal por BBVA a fin de recobrar la posesión hasta este momento.
SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía:Que debo absolver y absuelvo a Carlos Ramón como autor criminalmente responsable del delito leve referido con declaración de las costas de oficio.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por BANKIA S.A. admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada .
Fundamentos
PRIMERO.-. Se formula recurso de apelación por BANKIA S.A., por erro en la aplicación del artículo 245 .2 del Código Penal y solicita el lanzamiento del inmueble por parte de Carlos Ramón al que se opone el Ministerio Fiscal.
Se denuncia error en la valoración de la prueba, al no estar conforme con la llevada a cabo por el Juez a quo en su sentencia, por cuanto no ha quedado probado que Carlos Ramón estuviese poseyendo, con el consentimiento de BANKIA S.A. el inmueble objeto de este proceso y no aplicando el articulo 245.2º del Código Penal por lo que procede el lanzamiento , aunque se muestra disconforme con la pena de multa pero la acepta .
El derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'. En el mismo sentido es reiterado por la STS de 2 de diciembre de 2010 cuando señala que '...Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que se ha de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la Ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con respeto absoluto a la inmediación procesal y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia'.
El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de lo Penal. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 que 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '. Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación. El Tribunal Supremo ha venido matizando, dentro del ámbito del control del recurso de casación pero igualmente extensible al recurso de apelación por tratarse de una doctrina general relativa al control de los tribunales que conocen de los recursos contra las sentencias que se dictan en los diferentes procesos penales, las citadas funciones de control, delimitando aquellos aspectos en los que es posible tal control de la prueba practicada, de aquellos otros en los que no es posible dicho control. En tal sentido se puede citar la reciente STS de 28 de marzo de 2012 : '...En efecto -como hemos dicho en STS. 294/2008 de 27.5 - la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases; a) La percepción sensorial de la prueba; b) Su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.
La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.
Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.
En este sentido la STS. 1507/2005 de 9.12 , establece que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Esta doctrina además es mucho más garantista en relación a las sentencias absolutorias dictadas en un procedimiento penal, en las cuales está vedada la condena en la alzada con base en la doctrina del Tribunal Constitucional, la cual se resume en la STC (2ª) de 23 de septiembre de 2013 en los siguientes términos: 'Tal como recordábamos en la STC 272/2005, de 24 de octubre , 'Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican...
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'. Por otro lado, el mismo Tribunal ha puesto de manifiesto que el visionado de la grabación del juicio oral no puede sustituir a la inmediación judicial y no sirve de base para fundar una condena sobre las pruebas personales practicadas en el plenario, siendo exponente de esta doctrina la sentencia 2/2010, de 11 de enero (BOE de 10 de febrero) y la 30/2010, de 17 de mayo, que se hace eco de la doctrina de la 120/2009, de 18 de mayo de 2009.
En definitiva el razonamiento judicial está dentro de los parámetros propios del proceso penal dado que absuelve al tener dudas sobre el real conocimiento por parte del acusado Carlos Ramón de la propiedad del inmueble por parte de un tercero, en este caso BANKIA S.A. Pues bien Iván , no entró por la fuerza , ni contra la voluntad de su actual propietario y el hecho de que su posesión se haya tornado actualmente ilegitima, ello no quiere decir que sea punible conforme al articulo 245.2 del Código Penal , cuando ni por la fuerza física se hubiese tomado , ni el acusado hubiese permanecido en el inmueble previo requerimiento voluntario de desalojo mediante comunicación por su actual propietario o se hubiese acudido a través de la vía judicial y del juicio posesorio para obtenerlo ,sin que la denuncia equivalga al requerimiento , cuando y como resulta del propio recurso no es criminalizar una conducta , lo que no deja de ser loable y sincero , sino obtener por esta vía penal el desalojo, por lo que la conclusión alcanzada, se comparta o no, no puede ser nunca calificada como incoherente o irracional, sino que está ajustada a los principios propios de la jurisdicción penal y de ahí que no puede ser modificada en esta alzada.
SEGUNDO.- Las costas de esta apelación se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A., contra la sentencia nº 55/2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier , en el procedimiento Juicio Inmediato por Delito Leve nº 30/2015 , cuya resolución CONFIRMAMOS , y por la que se absuelve a Carlos Ramón del delito de usurpación, declarando de oficio las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Rollo 34/2016.

