Sentencia Penal Nº 230/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 230/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 35/2017 de 28 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 230/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100183

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3228

Núm. Roj: SAP B 3228:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 35/17

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1/17

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. María Vanesa Riva Anies

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 35/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducir; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Florian contra la Sentencia dictada en los mismos el 24 de enero de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Florian , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin haber obtenido nunca el permiso, concurriendo circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de multa de 20 meses a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de las costas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y de la grabación del presente juicio y remítase al Juzgado de Instrucción que corresponda, por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio cometido por Jacobo '.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo impugnó oponiéndose a su estimación e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 15 de marzo de 2017, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 28 de marzo de 2017, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia, y que son del siguiente tenor literal:

'ÚNICO.- El acusado Florian , nacional de Honduras, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 23 de diciembre de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallès por la comisión de un delito de conducción sin permiso a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, se encontraba circulando en los mandos de dirección del vehículo marca Peugeot, modelo 406, matrícula NU....GQ , el día 29 de diciembre de 2016 sobre las 12.10h aproximadamente, por la calle Quarters del municipio de Montcada i Reixac, pese a carecer del preceptivo permiso de conducir que le habilitara para ello por no haberlo obtenido nunca. Cuando se percató de la presencia policial, habiendo ya recorrido al menos unos 800 metros, se detuvo en una intersección donde debía realizar un ceda al paso, y se intercambió con el copiloto del mismo vehículo, Jacobo , que sí tiene permiso de conducir. Los agentes de los MMEE con TIP NUM000 y NUM001 , que circulaban con el vehículo policial detrás de ellos, ante dicha actuaciones que les pareció sospechosa, comprobaron la matrícula del vehículo resultando que el propietario les constaba que carecía del permiso de conducir, por lo que les dieron el alto al cabo de unos minutos. Posteriormente, les solicitaron la documentación del vehículo, constando un propietario distinto a la persona del acusado y del conductor del vehículo en ese momento, y les solicitaron el permiso de conducir. El sr. Jacobo sí disponía de permiso, pero el acusado carecía del mismo y a los agentes, realizadas las comprobaciones oportunas, les figuraba que carecía de permiso por no haberlo obtenido nunca.'.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente parece articular como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas por entender que existen versiones contradictorias sobre lo sucedido, la proporcionada por los agentes de policía y que a su juicio no es lógica, y la manifestada por el acusado y el testigo de la defensa, de modo que debió aplicarse el principio in dubio pro reo y absolver al acusado, debiendo corresponder al Fiscal probar que el acusado carece de permiso o licencia de conducir en su país de origen. A ello añade que, de estimarse probado que el acusado conducía el vehículo y no su amigo, dicha conducción no supuso riesgo alguno para los demás usuarios de la vía y en todo caso debió ser sancionada administrativamente y no penalmente. Por todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado en primera instancia.

SEGUNDO.-El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presuncióniuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

TERCERO.-La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo impugnatorio.

La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de los agentes de los Mossos d'Esquadra, así como la declaración del acusado de que acusado carece de permiso para conducir en España, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que la juez a quo ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. El recurrente pretende hacer valer su particular valoración de la prueba, claramente parcial e interesada atendidos los derechos que defiende, frente a la más objetiva e imparcial efectuada por la juzgadora, quien expresó en la sentencia las razones por las que creyó la versión de los policías, respecto de los que no se ha acreditado que conociesen previamente al encartado o que tuviesen un propósito específico de perjudicarle, en detrimento de la defendida por el acusado y su testigo, al que se encuentra unido por una relación de amistad y que hace dudar a la juez sobre si su verdadera intención no era tanto la de decir la verdad como la de favorecer o beneficiar a su amigo, hasta tal punto que dedujo testimonio de las actuaciones contra el testigo por la posible comisión de un delito de falso testimonio. Ciertamente no es lógica la actuación del acusado y su amigo de intercambiarse los asientos de piloto y copiloto del vehículo después de supuestamente haber pasado por delante del vehículo policial y sabedor el acusado de que carecía de permiso de conducir, sin embargo, no se ha demostrado que ninguno de ellos advirtiese la presencia de los agentes. De cualquier modo, no cabe duda de que precisamente esa actitud fue la que hizo sospechar a los agentes y dio lugar a su intervención, aseverando que era el propio acusado la persona que conducía el turismo mientras ellos estaban detenidos y le cedían el paso. En consecuencia, es de tener por probado que el acusado conducía, al menos durante un recorrido de 800 metros y en plena vía pública, un vehículo a motor, careciendo en esa fecha de permiso o licencia de conducir que le habilitase para ello y que presuponga unos conocimientos mínimos de cómo llevar a cabo la conducción sin riesgo para los demás usuarios de la vía, de modo que la conclusión alcanzada por la juez a quo no puede reputarse de ilógica, contradictoria o irrazonable. No se comparte el argumento de que corresponde al Ministerio Fiscal demostrar que el acusado carecía de permiso o licencia de conducir en su país de origen, pues éste es un hecho positivo u obstativo alegado por éste en su defensa y a él le corresponde la carga de probarlo, bastando a la acusación con probar que aquél no cuenta con él en España, lo que sobradamente se ha conseguido con el reconocimiento de ese hecho por parte del acusado, con el antecedente penal con el que éste cuenta precisamente por hechos similares, y con la comprobación que los agentes de policía dijeron que efectuaron a través de su central, aun cuando se eche en falta en las actuaciones una certificación en negativo de la DGT a este respecto.

Se discute por la defensa que dicha conducción, atendido el escaso trayecto recorrido y la ausencia de usuarios en ese momento, sea relevante a efectos penales para merecer una sanción como la impuesta. Esta Sala entiende que el dato objetivo de la realización de este tipo de comportamientos revela un claro desdén o menosprecio hacia la norma, eludiendo el acusado la observancia de un mandato legal que exige al mismo abstenerse de conducir cualquier vehículo de motor, evidenciando la potencial lesividad de dicha conducta para poner en peligro la seguridad vial, subrayando la peligrosidad que en general revisten este tipo de comportamientos, lo cual lleva a matizar el sentido de la interpretación de cierta jurisprudencia menor como la mencionada en el recurso, a la vista de la doctrina jurisprudencial que se desprende de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo con ocasión de resolver distintos recursos de revisión relacionadas con el ámbito de aplicación del artículo 384.2 del Código Penal ( SS. TS núm. 480/2012, 28/6/2012, nº 20304/2012 y nº 507/2012 ), examinando diferentes supuestos en los que entiende que la conducta enjuiciada no sería constitutiva de un ilícito penal aunque pueda subsidiariamente integrar una infracción administrativa calificable como grave. No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 384, párrafo primero y segundo, tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad vial.

No concurre, por tanto, en el caso que nos ocupa, infracción del principio de legalidad ni del principio 'no bis in idem' ni del de intervención mínima, siendo la conducta protagonizada por el acusado, hoy apelante, subsumible en el tipo de injusto previsto y penado en el artículo 384 párrafo segundo del Código Penal , todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto, por no entender vulnerado ni dicho precepto ni el art. 24 de la CE , y a la confirmación de la resolución impugnada por considerarla ajustada a Derecho. Nos encontramos ante un delito de riesgo o peligro abstracto que no requiere para su consumación una efectiva puesta en peligro concreto de los bienes que se tutelan, la escasa entidad del desplazamiento es algo no demostrado por quien lo alega, pero en cualquier caso es el suficiente para entender producida una conducta de peligro, máxime cuando los agentes de policía advirtieron que el vehículo se detuvo en una intersección y sus ocupantes se intercambiaron los asientos saliendo del propio vehículo, después de circular a los mandos del acusado durante al menos 800 metros, trayecto suficiente para que se ponga de manifiesto el riesgo que trata de conjurar el tipo aplicado, por lo que no se advierte error alguno en la valoración dada por el juzgador a los hechos probados ante el mismo.

CUARTO.-Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en los autos de Procedimiento Abreviado nº 1/17, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran este Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.

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