Sentencia Penal Nº 230/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 230/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 3/2017 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 230/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100486

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14154

Núm. Roj: SAP B 14154/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 3/17-H
JUICIO DE FALTAS Nº 1818/15
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE BARCELONA
En la Ciudad de Barcelona, a 29 de marzo de 2017.
SENTENCIA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de los de Barcelona con fecha 7 de noviembre de 2016 se dictó Sentencia en el Juicio Verbal de Faltas del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que sin efectuar pronunciamiento condenatorio penal de Patricio le condeno en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos de autos a indemnizar a Teofilo con declaración de responsabilidad civil directa de Atlantis Seguros en la suma de 20.152,6 euros y costas. Le condeno igualmente a satisfacer los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS en relación a las cantidades no consignadas en el término legal de tres meses. De dicha cifra se detraerán las cantidades ya consignadas'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del denunciante Teofilo , solicitando se dicte nueva sentencia con modificación de la partida contemplada en concepto de factor de corrección como lucro cesante aumentando dicho importe hasta los 10.575,32 euros.

Dado traslado del recurso a las demás partes, la defensa del denunciado y de la aseguradora Atlantis lo impugnaron de conformidad con las alegaciones que constan en su escrito que obra en autos, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolver, en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Ana Rodríguez Santamaría, constituida en Tribunal Unipersonal.



TERCERO.- En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

Se admiten los hechos probados de la sentencia de instancia

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de la defensa del lesionado se insiste en que a raíz del accidente se le ha producido un perjuicio, concretado en un lucro cesante acreditado de 10.575,32 euros, superior al que resulta de aplicación por el factor corrector del 37%, 4.500,33 euros, concedido en sentencia que es el que se corresponde con los ingresos netos según declaración de IRPF del perjudicado obrante en autos. Aclara que percibía en el momento del accidente, dos tipos de ingresos: los primeros, derivados de su relación laboral de carácter público con la Universidad de Barcelona y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en relación con los cuales al estar sujeto al régimen general de la Seguridad Social no sufrió perjuicio alguno dado que siguió cobrando su sueldo íntegramente. Y unos segundos, derivados de su prestación de servicios como autónomo en dos clínicas dentales en los que sí sufrió un perjuicio económico real superior al concedido, lo cual trata de acreditar con: Las facturas dejadas de emitir los meses de la baja La comparación de las facturas de los dos ejercicios anteriores y el posterior Los certificados emitidos por las clínicas en las que trabajaba prestando sus servicios como autónomo.

Sin duda una reclamación de indemnización por lucro cesante como la presente es perfectamente sostenible, siempre que cuente con un adecuado soporte probatorio. Según consolidado criterio jurisprudencial el principio básico de la determinación del lucro cesante es el que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso, es decir, que lo que ha de indemnizarse en estos casos es la ganancia que se ha dejado de obtener ( art. 1.106 Código Civil ), siendo también doctrina reiterada que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico ( SSTS 8-7 y 21-10-1996 ). Se trata, por tanto, de una materia sobre la que la jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo, declarando con reiteración ( SSTS 29-12-2000 , 21-12-2001 , 25-3-2002 y las que en ellas se citan) que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante '.

En el caso que ahora nos ocupa, la sentencia concede al perjudicado una indemnización por lucro cesante en la suma de 4.500,33 euros 'atendidos los ingresos acreditados de la víctima los ejercicios 2014 y 2015 y la disminución de ingresos en su actividad laboral sometida a régimen de estimación directa, de conformidad con lo interesado subsidiariamente por su defensa'... defensa que insiste en la petición principal en este recurso de apelación, resumidamente que puesto que los dos meses siguientes al accidente, como también aquellos en que se llevó a cabo la operación programada para paliar las lesiones, julio y agosto de 2015 y enero y febrero de 2016 no facturó nada en las dos clínicas dentales en las que trabajaba como autónomo (doc. 2 y 3 de los aportados por su defensa al acto del juicio), debe indemnizársele lo que hubiera facturado esos meses, cantidades que calcula a partir de la media de facturación neta en esos mismos meses de los dos ejercicios anteriores y del ejercicio posterior, cálculo que a su entender no precisa de actuario dado que no es una proyección de futuro sino simplemente de una comparativa de facturación, reclamando además importes netos dado que la clínica facturaba al facultativo por material y uso de local aparte, lo cual queda reflejado en la casilla 114 del IRPF como gasto deducible.

Partiendo de tales premisas, considera este tribunal que la prueba aportada por el perjudicado en este supuesto resulta insuficiente. Si lucro cesante resultan ser los beneficios dejados de obtener, para su cálculo se hace necesario conocer cuales son los ingresos brutos y también los gastos fijos que comportan, siendo que la diferencia entre unos y otros será lo que nos aproxime a lo que realmente es el lucro cesante. No puede decirse que, como la clínica en cuestión facturaba los gastos por material y uso de local aparte, esas concretas facturas que ahora reclaman no hubieran por ello tenido su correspondiente partida de gasto, los cuales deberían haberse prorrateado también para acreditar cual era la media de gasto por factura y deducirlo de las que se reclaman. Sin eso consideramos que puede haber un exceso de indemnización al no descontarse los gastos que el servicio facturado lleva inherente. Igualmente si se deducía vía IRPF todo ese gasto, debería acreditar que no se dedujo el relativo a estos meses también, sino que se le descontaba factura a factura. La falta de prueba sobre la partida de gastos es total y ello redunda en una deficiente prueba de lo que realmente se hubiera facturado en esos meses en neto. Por lo demás si bien el accidente fue en fecha no escogida evidentemente por el perjudicado no consta que eso mismo suceda en relación con la operación, que bien ha podido escogerse en meses donde la facturación decayese, o incluso de vacaciones o también haber podido remitir a los pacientes de esos dos concretos meses a alguno anterior o posterior.

Por ello creemos que la mejor forma de indemnizar el real perjuicio sufrido por este concepto es el del factor corrector atendiendo a sus ingresos efectivos por el que opta el Magistrado a Quo por lo que la sentencia se confirma también en este punto, al no evidenciarse el utilizado por el denunciante un medio de justificación riguroso a los efectos de fijación del lucro cesante en los términos restrictivos en que se contempla por la Jurisprudencia, pudiendo haber aportado la parte otros medios de prueba más objetivos que permitirían, sin acudir a hipótesis, determinar la cuantía de lo que se alega se ha dejado de ganar.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Teofilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona, en fecha 7 de noviembre de 2016 , en los autos de Juicio de Faltas nº 1818/15 debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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