Sentencia Penal Nº 230/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 230/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 649/2017 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 230/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100208

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:674

Núm. Roj: SAP CO 674/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
Sección Tercera
Rollo nº 649/2017-ML
J. Oral nº 19/16
Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba
Magistrados:
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
Luis Rabasa Aguilar Tablada
___________
S E N T E N C I A nº 230/2017
En la ciudad de Córdoba, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que han sido apelantes Valeriano -asistido por el
procurador Cristobal Cañete Vidaurreta y defendido por el letrado Francisco Ceballos García- y Agapito -
asistido por la procuradora Ana Amalia Gálvez Cañete y defendido por el letrado Miguel Ángel Serrano Alcalá-
Zamora-, habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal.
El primer magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 30 de marzo de 2017 en el que constan los siguientes hechos probados: 'UNICO : SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS. Sobre las 12'25 horas del día 11 de diciembre de 2014, los acusados Agapito , mayor de edad y sin antecedentes penales, e Valeriano mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia( ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia firme de 20/2/13, ejecutoria 114/13 del Juzgado de lo Penal 3 de Córdoba, y en sentencia firme de 15/10/14 en ejecutoria 597/14 del Penal 1 de Córdoba ), guiados por el ánimo de enriquecimiento ilícito ajeno y acompañados de una tercera persona que no ha sido debidamente identificada, se dirigieron en el vehículo Seat Ibiza color amarillo matrícula .... GMB , conducido por Valeriano y propiedad de su madre, al bloque sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Cabra. Una vez en el lugar, treparon por las azoteas del inmueble citado hasta llegar a la del piso número NUM001 propiedad de Gabino y su esposa Crescencia , que momentos antes habían salido de su domicilio, por lo que no se encontraba persona alguna en el mismo. Ya en la azotea de la vivienda, tras forzar haciendo uso de un destornillador la puerta de dicha azotea y fracturar la chapa de una segunda puerta que da acceso a la segunda planta de la vivienda, accedieron a su interior y tras revolverlo todo sustrajeron los siguientes efectos: un collar de bisutería negro y sus pendientes a juego, tres tarjetas de memoria para PC, dos tarjetas de memoria para cámara de alta capacidad, una tarjeta de memoria para móvil, y 1.000 € en efectivo que se hallaban en el interior de una caja que había en el salón.

Cuando los dos acusados saltaban por las azoteas hasta llegar a la referida vivienda fueron vistos a través de la ventana de su oficina por dos empleadas de asuntos sociales, Nieves y Amanda , quienes se quedaron con la ropa que estos vestían e inmediatamente dieron aviso a la Policía, personándose en este lugar una patrulla compuesta por los agentes número NUM002 y NUM003 , y poco después otra patrulla de Policía Local compuesta por los agentes NUM004 y NUM005 , quienes se entrevistaron con Nieves y Amanda . También fueron vistos por el vecino Teodosio desde su domicilio situado frente al edificio en el que se encontraba la vivienda en la que entraron los acusados.

Los agentes de la Policía Local se dirigieron a la vivienda en la que aún se encontraba el acusado Valeriano junto con la tercera persona no identificada, mientras que Agapito había salido ya. Valeriano y la otra persona con la que iba, al percatarse de la presencia policial, a través de una de las ventanas se dieron a la fuga, no consiguiendo darles alcance.

Días después, sobre las 11'20 horas del día 16/12/14, una patrulla de la Policía Judicial compuesta por los agentes número NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , se dirigieron al domicilio de los acusados a fin de proceder a su detención, encontrándose en su interior Agapito . En el instante en que se hallaban deteniendo a éste, los agentes vieron como el otro acusado, Valeriano , llegaba también a la vivienda conduciendo el referido Seat Ibiza color amarillo matrícula .... GMB . Y lo hacía sin poseer el permiso para conducir vehículos a motor ni licencia para conducir ciclomotores, dado que fue privado de la misma por pérdida total de puntos, lo que fue comprobado por los agentes tras consultar a la Central. Asimismo se procedió a la detención de Valeriano .

Los efectos sustraídos, que han sido pericialmente tasados en 1.154 €, no han sido recuperados, siendo reclamados.

En la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de la localidad de cabra, se ocasionaron desperfectos que han sido tasados, según presupuesto aportado, en la cuantía de 440'48 € que son igualmente reclamados.'

SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Agapito e Valeriano como autores, cada uno, de un delito de robo con fuerza en casa habitada y a Valeriano además como autor de un delito contra la seguridad vial ya definidos, concurriendo en Valeriano la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal para ambos delitos, imponiendo las siguientes penas: A Agapito , pena de tres años y tres meses de prisión por el delito de robo con fuerza en casa habitada, con la accesoria legal de inhabilitación para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en todos los casos.

A Valeriano , por el delito contra la seguridad del tráfico se impone pena de seis meses de prisión, accesoria legal. Por el delito de robo con fuerza en casa habitada, pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo.

En vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizará a a Gabino y Crescencia en la cantidad de 1.154 euros por efectos sustraídos por efectos sustraídos. Interés legal. Costas.

Costas por mitad.'

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Valeriano y Agapito interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se les absuelva del delito por el que fueron condenados en la primera instancia y, subsidiariamente, que se le rebaje la pena impuesta.



CUARTO.- Trasladados los recursos a las demás partes, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de los mismos por entender que la sentencia está plenamente ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 10 de mayo de 2017, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día para la deliberación el 25 de ese mes y año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto de los recursos Valeriano apela la sentencia dictada en la primera instancia alegando los siguientes motivos: 1º) la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte de la jueza de lo Penal, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para haber sido condenado; 2º) Infracción, por indebida aplicación, de los artículos 237 , 238 , 240 y 384 del Código Penal ; 3º) Fijación errónea de la responsabilidad civil derivada del delito contra el orden socioeconómico cometido; 4º) La infracción, por indebida inaplicación, de los artículos 21 y 22 del Código Penal ; 5º) Infracción, por indebida aplicación, del artículo 241.1 del Código Penal ; 6º) Inadecuada individualización de las penas finalmente impuestas con infracción del artículo 66.1 del Código Penal .

Agapito impugna la sentencia de la primera instancia invocando los siguientes motivos: 1º) la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte de la jueza de lo Penal, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para haber sido condenado; 2º) El error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la jueza de lo Penal; 3º) La infracción, por indebida inaplicación, del principio procesal in dubio pro reo ; 4º) La infracción, por desproporcionada aplicación, del artículo 66 del Código Penal .



SEGUNDO.- La s entencia recurrida La jueza de la primera instancia, tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, construye el relato fáctico de la sentencia que dicta atinente al delito de robo en casa habitada basándose en las pruebas testificales de las víctimas y de terceras personas que, o bien vieron a los autores del robo en casa habitada, o bien participaron como policías en la investigación del mismo: el propietario de la vivienda que describe cómo quedó la casa antes de marcharse y cómo se la encontraron después del robo; la mujer de aquél que explica que vio merodeando a los acusados por las inmediaciones de su casa antes del robo y luego en una calle paralela después del robo; dos mujeres que trabajan en una oficina próxima a la casa asaltada que ven a dos hombres de una determinada complexión y con contreta vestimenta; un vecino de la zona donde se ubica la casa asaltada que ve a los dos acusados saltar de la planta segunda a la planta primera y luego a la calle del edificio en que se ejecuta el robo; dos agentes de Policía Local que acuden pronto al lugar y observan a dos jóvenes de idénticas características a las ya reseñadas que huyen de la zona tras salir de la casa en la que se produjo el robo; un agente del Cuerpo Nacional de Policía que acude e identifica a uno de los acusados en una calle paralela a aquella en la que se ubica la vivienda robada.

En lo que se refiere al delito contra la seguridad vial, la narración histórica que contiene la sentencia se fundamenta en la prueba testifical de una policía nacional que ve cómo uno de los acusados acude al lugar en que estaban procediendo a la detención del otro acusado pilotando un vehículo a motor cuando carecía de licencia para ello por haber perdido todos los puntos administrativos con que contaba.

A partir de ahí, la jueza valora todos esos indicios de criminalidad infiriendo que Valeriano y Agapito son autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, y el primero autor también de un delito contra la seguridad vial. Teniendo en cuenta tal reconocimiento, a Valeriano , en quien concurre la agravante de reincidencia, le impone las penas de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por el delito de robo y de seis meses de prisión por el delito contra la seguridad vial, mientras que a Agapito le impone la pena de tres años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



TERCERO.- La presunción de inocencia de los recurrentes se enerva con sólidos datos probatorios de cargo Se alega por los dos recurrentes que su derecho constitucional a la presunción de inocencia en una causa penal ha sido vulnerado.

Es verdad que el artículo 24.2 de nuestra Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Ahora bien, no es menos verdad que esa presunción, que es iuris tantum , puede verse destruida por una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y que sea sólida e incontestable. En ese caso, es la propia Constitución la que acepta el veredicto de culpabilidad penal.

En el presente caso, esa presunción de inocencia se desmorona definitivamente ante las pruebas de cargo por indicios que ofrece la acusación pública -la diversa prueba testifical, más la prueba pericial y documental cuyos respectivos resultados no han sido ni impugnados ni contradichos en plenario-. Son pruebas más que suficientes para, de una manera coordinada, alcanzar esa enervación.

Cuando estamos en presencia de prueba indiciaria, el Tribunal Supremo (sentencias nº 468/93, de 6 marzo , y nº 554/95, de 19 abril , por todas) ha venido exigiendo la concurrencia de diversos requisitos: a) Una pluralidad de los hechos-base o indicios; b) La precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo; c) La necesidad de que sean periféricos o concomitantes respecto al dato fáctico a probar; d) La interrelación de los hechos-base entre sí y con el hecho nuclear precisado de prueba; e) Racionalidad de la inferencia, una racionalidad que se controla con el criterio humano a que alude el artículo 1253 del Código Civil ; f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia, una exigencia del artículo 120,3 de la Constitución que va a permitir controlar por otras instancias judiciales si la misma se ha hecho o no de manera irracional, ilógica o arbitraria.

En el caso que aquí nos ocupa tenemos, por un lado, que aparece acreditado sin género de duda alguna que alguien entró en la casa propiedad de las víctimas tras forzar la puerta de la azotea y fracturar la chapa de una segunda puerta, extremo que se acredita con la declaración de tales personas, quienes explican al detalle el antes y el después de la acción delictiva del estado de la casa, con la pericial que evalúa el daño causado a la misma y con la testifical de los policías que acudieron al lugar del delito. Con las tres primeras pruebas se acredita también cuáles fueron los objetos sustraídos y el daño causado.

Por otro, la jueza de lo Penal hace una inferencia lógica y racional de la prueba indiciaria que ofrece la acusación sobre la ejecución del delito por los acusados. La misma da por probados los siguientes hechos base: 1º. Los dos acusados, vestidos con ropa deportiva identificada, estaban en las inmediaciones de la casa asaltada justo antes del asalto, algo que se prueba a través de la testifical de la propietaria de la casa; 2º. Dos jóvenes vestidos con esa misma ropa deportiva saltan desde un patio a la azotea de una vivienda en el edificio en que se produce el robo, lo que se prueba a través de las testificales de dos trabajadoras que ven la escena desde el edificio de enfrente; 3º. Los dos acusados saltan de un balcón de la planta segunda a la planta primera y de la planta primera a la calle en el edificio en que se produce el robo, lo que se prueba por la testifical de un vecino de la zona; 4º. Los dos jóvenes vestidos con ropa deportiva identificada entran a la vivienda robada y luego salen de ella, siendo perseguidos sin éxito por la Policía Local, lo que se prueba a través de las testificales de dos agentes de Policía; 5º. En el interior de la vivienda asaltada desaparecen varios objetos, lo que se acredita a través de la testifical de los propietarios de la casa; 6º. Con posterioridad al robo, los dos acusados se encontraban en una calle paralela a aquella en la que ocurrió el hecho, lo que se acredita a través del testimonio de la propietaria de la casa asaltada y de los policías nacionales que identifican a uno de ellos.

A partir de ahí, la jueza alcanza una conclusión silogística de tales hechos-base perfectamente aceptada por la lógica humana desde una valoración imparcial y racional que no admite otra alternativa creíble: los recurrentes participaron en la ejecución del hecho delictivo consistente en el robo en el interior de la vivienda.

Y, en lo que se refiere a la ejecución por Valeriano de un delito contra la seguridad vial el día 16 de diciembre de 2014, tanto la testifical de los policías que lo ven conducir como la documental que acredita que no poseía en ese momento con autorización administrativa para hacerlo, prueban plenamente tal conducción sin licencia por pérdida de los puntos requeridos.

Frente al criterio de los recurrentes, hay en abstracto prueba de cargo que permite enervar su derecho fundamental inicial a ser tenidos por inocentes.



CUARTO.- La supuesta valoración errónea de la prueba que hace la jueza de la primera instancia Agapito alega el error cometido por la jueza a la hora de valorar las pruebas practicadas en plenario. Y no tiene razón porque ésta hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte. Como más arriba hemos argumentado, las pruebas testificales practicadas en plenario conducen a acreditar de manera directa todos y cada uno de los hechos base desde los que la inferencia silogística final sobre la ejecución del hecho delictivo y sobre la participación que en el mismo tuvieron los acusados resulta perfectamente lógica y racional.

Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia tal y como se acaba de explicar para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Precisamente, lo que en este punto se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable de una jueza imparcial a la hora de fijar como incontrovertido un determinado relato fáctico y no otro.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por uno de los recurrentes.



QUINTO.- La supuesta infracción del principio in dubio pro reo Es también Agapito quien alega este otro motivo de impugnación de la sentencia dictada en la primera instancia.

Como sabemos, el principio procesal de actuar a favor del reo es hijo de la presunción constitucional de inocencia de todo acusado penal que se reconoce como derecho fundamental en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación o de la participación del acusado en la misma.

Ahora bien, este principio procesal invocado para combatir la sentencia dictada por la jueza de lo Penal no es de recibo puesto que ella se ha encargado de explicar adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de la actuación delictiva de los dos acusados, una convicción firme que ha basado en la razón que acoge la prueba indiciaria descrita en el razonamiento jurídico tercero de esta sentencia y la inferencia lógica que la culmina, que de conjunto se imponen sobre la versión deliberadamente autoexculpatoria que ofrece el otro acusado y la falta de versión que da el recurrente.

Así pues, para la jueza de la primera instancia no estamos en presencia de dos versiones posibles y encontradas sobre un mismo hecho, y sí ante una versión sólida, firme y coherente, la de la acusación, que se impone a la de la defensa, o bien evasiva de uno de los acusados o bien autoexculpatoria del otro, aquélla por tanto mucho más creíble y verosímil que éstas.



SEXTO.- La supuesta infracción, por indebida aplicación, de los artículos 237 , 238 , 240 , 241.1 y 384 del Código Penal Valeriano impugna también la sentencia dictada por la jueza de lo Penal al creer que se han aplicado indebidamente los artículos que se acaban de citar, lo que es tanto como sostener que los hechos acaecidos no son subsumibles en la descripción típica que el Código Penal hace de los delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y contra la seguridad vial por conducción de un vehículo a motor sin contar con la autorización administrativa preceptiva.

Se trata de otro motivo de recurso que no puede prosperar porque en el relato fáctico de la sentencia, del que hay que partir y que permanece incólume en esta segunda instancia por las razones que ya hemos dicho, aparecen recogidos todos y cada uno de los elementos constitutivos de esos dos ilícitos penales.

Por un lado queda constancia que el recurrente y su acompañante forzaron la puerta de entrada a una vivienda ajena que estaba habitada -aunque en ese momento se encontrara accidentalmente desocupada-, accedieron a ella y sustrajeron de la misma objetos muebles propiedad de sus titulares -lo que evidencia el ánimo lucrativo que los movía-, con lo que se colman todos y cada uno de los requisitos objetivos y subjetivos del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada que exigen los artículos 237 , 238.2 y 241.1 del Código Penal .

Por otro, también los requisitos típicos del delito contra la seguridad vial descrito en el artículo 384 del Código Penal aparecen recogidos en tal narración histórica, al constar en la misma que el recurrente conduce un vehículo de motor teniendo perdidos totalmente los puntos asignados por ley.

SÉPTIMO.- La supuesta concurrencia de una circunstancia atenuante y la supuesta falta de concurrencia de una circunstancia agravante En este capítulo, Valeriano sostiene, por un lado, que la agravante de reincidencia no debió de aplicarse por haber cumplido ya las penas impuestas por delitos anteriores, y, por otro, que en la sentencia de la primera instancia no se reconoce -se entiende que como atenuante- la colaboración que desenvolvió con las autoridades policiales para el esclarecimiento de los hechos.

Ambas son cuestiones que ni siquiera han sido alegadas por el mismo en plenario, con lo que no han sido debatidas en el acto del juicio y, en consecuencia, la jueza de la primera instancia no se ha pronunciado, razón procesal ya de por sí más que suficiente para su desconsideración en esta instancia jurisdiccional de naturaleza netamente revisora.

Pero es que, además, a mayor abundamiento, se ha de indicar que las mismas están completamente hueras de razón probatoria y jurídica, la primera porque el antecedente penal discutido está vigente con independencia de que la pena se haya cumplido o no, y la segunda porque tal supuesta colaboración no encuentra acomodo natural en ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 21 del Código Penal .

Así, estos puntos de impugnación de la sentencia de la primera instancia también van a ser desconsiderados.

OCTAVO.- La indebida individualización de las penas impuestas que hace la jueza de lo Penal Ambos recurrentes se quejan de la pena que se les ha impuesto, alegando que es injusta y desproporcionada, y entendiendo que es fruto de una aplicación incorrecta del artículo 66.1 del Código Penal .

Como sabemos, la pena que en abstracto está fijada por el artículo 241.1 del Código Penal para el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada es la de prisión de dos a cinco años. Y sabemos también que el artículo 66.1 de tal ley prevé que cuando en el hecho delictivo concurra sólo una circunstancia agravante (regla 3ª) los jueces aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito, y cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho (regla 6ª).

Por un lado, la sentencia recurrida impone a Agapito , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena privativa de libertad de tres años y tres meses de prisión, una pena que no está sostenida por argumento fáctico o jurídico alguno de los contemplados en la regla sexta que se acaba de mencionar, lo que justifica su revisión para acomodarla a una pena justa atendidas las particulares circunstancias objetivas del hecho delictivo contra el patrimonio ajeno y subjetivas de este recurrente, y que no es otra que la de dos años de prisión, la mínima legalmente establecida por el tipo penal al no encontrarse en el relato fáctico de la sentencia razones que abonen la imposición de otra superior.

Por otro, tal resolución condena a Valeriano a las penas de cinco años de prisión por el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y de seis meses de prisión por por el delito contra la seguridad del tráfico, entendiendo que concurre en ambos casos la circunstancia agravante de reincidencia porque fue ejecutoriamente condenado el 20 de febrero de 2013 por un delito de robo con fuerza en las cosas, y el 15 de octubre de 2014 por un delito de conducción de vehículo a motor careciendo de permiso. En este caso pasa lo mismo que en el anterior, que la jueza opta por imponer la pena máxima que le permite la ley dentro de la extensión de grado fijada por ésta sin dar argumento fáctico o jurídico alguno al respecto, con lo que tal individualización definitiva de pena está completamente inmotivada, debiendo entonces revisarse en esta segunda instancia para fijar una pena más justa atendidas las particulares circunstancias objetivas de los dos hechos delictivos ejecutados -no causaron grave daño y no pusieron en peligro la vida o la integridad física de personas- y subjetivas -aparte de ser reincidente, no concurre en Valeriano ninguna otra cualidad que justifique una agravación añadida de penas-, la que será finalmente de tres años, seis meses y un día para el delito de robo y de cuatro meses y dieciséis días para el delito contra la seguridad vial.

Así, pues, este concreto motivo de impugnación de los dos recurrentes sí que va a prosperar.

NOVENO.- La supuesta fijación errónea de la responsabilidad civil derivada del delito de robo con fuerza en las cosas cometido Por último, Valeriano alega error de la jueza de la primera instancia a la hora de determinar la responsabilidad civil derivada del delito de robo con fuerza en las cosas cometido toda vez que no existe prueba documental alguna sobre la preexistencia de los objetos muebles que las víctimas dicen sustraídos.

Sin embargo, esta cuestión es resuelta con coherencia en la sentencia recurrida, en la que se argumenta que tanto la preexistencia de los objetos robados como el valor de los mismos quedan acreditados por la prueba pericial practicada cuyo resultado obra a los folios 204 y 205 de las actuaciones, además, habría que añadir, de por las declaraciones de las propias víctimas (desde el primer momento dan cuenta a la Policía la relación de los objetos y dinero sustraídos), acervo probatorio que convence sobre tal extremo a la jueza de la primera instancia y que en esta segunda no hay motivos lógicos para poner en entredicho.

DÉCIMO.- Costas procesales La Sala no aprecia que los recurrentes hayan incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien su intención de defender la postura procesal defensiva escogida hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerles las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Primero.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Valeriano contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2017 por la Jueza de lo Penal Número Cuatro de Córdoba en el Juicio Oral n1 19/2016 y, revisando la pena impuesta en primera instancia, le condenamos a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, y cuatro meses y dieciséis días de prisión por el delito contra la seguridad vial, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada respecto de esta persona.

Segundo.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Agapito contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2017 por la Jueza de lo Penal Número Cuatro de Córdoba en el Juicio Oral n1 19/2016, y, revisando la pena impuesta en primera instancia, le condenamos a la pena de dos años de prisión como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada respecto de esta persona.

Tercero.- Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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