Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 230/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 372/2017 de 18 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 230/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100229
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1111
Núm. Roj: SAP C 1111/2017
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00230/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 372/2017
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 2 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 495/2016
La Ilma. Sra. Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO , como Tribunal Unipersonal de
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción Núm. Dos de Betanzos, en el Juicio por Delitos Leves núm. 495/2016 , sobre delito
leve de coacciones, siendo partes como apelantes Santiaga , asistida por el Letrado doña María Salome
Monteagudo López y como apelado Carlos José , asistido del Letrado don Eduardo Lorenzo Martínez y el
MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio por Delito Leve indicado se dictó Sentencia en fecha 16 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO de los hechos objeto de este Juicio de delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP , a Carlos José , declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados a las restantes partes que establece el artículo 790-5 y 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 372/2017.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- No ha resultado debidamente acreditado que sobre las 12:45 horas del día 29 de septiembre de 2016, Carlos José hubiere colocado en un camino vecinal una serie de estacas, piedras y demás obstáculos con el fin de impedir el acceso a su vivienda a Santiaga '.
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional en Sentencia 184/2013, de 4 de noviembre, recurso 4974/2011 , que recuerda las precedentes Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y la 88/2013, de 11 de abril , reitera el alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ). Según esa doctrina, 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio , FJ 2, 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3), sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Todo ello encuentra su plasmación en el artículo 790-2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a los procedimientos incoados desde 6 de diciembre de 2015, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
Lejos de solicitar la nulidad de la resolución, el recurrente pretende convertir la segunda instancia en un nuevo juicio ( SS.TC. 123/2005 y 136/2006 ). No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de Instrucción Núm. Dos de Betanzos el 15 de diciembre de 2016 , y en este momento sólo corresponde verificar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores sin duda no concurrentes en el supuesto que nos ocupa.
En la causa la Juez llega a una resolución de contenido absolutorio en base a la falta de determinación de los linderos de la finca del denunciado y el camino o vía pública, ello desde la posición privilegiada que le ofrece la inmediación, y el razonamiento lógico que efectúa parece el correcto, de un lado, a día de hoy se desconoce la anchura de la vía, que desde luego no se desprende de las diversas resoluciones administrativas aportadas por la denunciante, entre las que se encuentra el dato que no puede circular un camión de combustible de cuatro ejes -informe de la Policía Local de 9 de septiembre de 2016 recogido en la resolución de la Alcaldía de 12 de septiembre de 2016-, de otro lado, las fotografías aportadas sitúan los maceteros más allá de la línea amarilla que delimita la vía pública, por lo demás, y con referencia a las estacas que aparecen colocadas en su cierre vegetal (y a las que la denunciante no se refirió en su denuncia inicial en la que solo habla de macetas, aludiendo a anteriores procedimientos por la colocación de objetos que ya han tenido resolución) nos volvemos a situar en la línea de origen la anchura del camino público, y las diversas servidumbres y limitaciones administrativas que deben respetar los feudos limítrofes. En definitiva, no puede el órgano apelatorio mudar la valoración realizada toda vez que la prueba no se practica en esta segunda instancia, no se respetarían entonces los principios de inmediación, contradicción y audiencia, y la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación.
SEGUNDO.- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiaga contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Betanzos de fecha 16 de diciembre de 2016 en el Juicio por Delito Leve Número 495/2016 , confirmando íntegramente dicha sentencia, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
