Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 230/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 496/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS
Nº de sentencia: 230/2017
Núm. Cendoj: 47186370042017100213
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:892
Núm. Roj: SAP VA 892:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00230/2017
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S45
Modelo: 213050
N.I.G.: 47186 43 2 2015 0115138
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000496 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Teodoro
Procurador/a: D/Dª M CRISTINA REY MARCOS
Abogado/a: D/Dª HERMÓGENES LEGIDO BELLIDO
Recurrido: Rita
Procurador/a: D/Dª LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MANUEL RODRIGUEZ GIL
SENTENCIA Nº 230/17
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de estafa, seguido contra Teodoro , defendido por el Letrado Don Hermógenes Legido Bellido, y representado por la Procuradora Doña María Cristina Rey Marcos, siendo partes, como apelante el citado acusado, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Rita , defendido por el Letrado Don Pablo Rodríguez Gil y representado por el Procurador Don Luis Antonio Díez-Astrain Foeces; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JAVIER DE BLAS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 28.04.17 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
' Teodoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de Febrero de 2014 anunciaba a través de la red social Facebook y con el perfil ' DIRECCION000 ' la producción discográfica y realización de discos compactos. Rita le encargó inicialmente unos 200 discos del grupo Hell's Breast, que le fueron servidos en la forma pactada y, al haber tomado confianza en los servicios de Teodoro por haber cumplido éste correctamente el primer encargo, le hizo el 25 de Febrero de 2014 un segundo encargo para el grupo TNB, The Night Before, de 500 discos con un libreto de ocho páginas y caja transparente, abonando el 22 de Mayo de 2014 la cantidad de 449 euros a la cuenta de Bankia que le indicaron, de la que es titular Teodoro .
Ese mismo día envió Rita a Teodoro el resguardo de la realización de la transferencia y los archivos para la confección del libreto, así como el cd en formato físico para la realización de las copias. El plazo pactado para el envío era el día 20 de Junio de 2014 sin que llegada esta fecha se remitiera a Rita el encargo pactado, sin que tampoco dieran respuesta a las reclamaciones que Rita le hizo por correo electrónico, ya que necesitaba las copias primero para un concierto del grupo y luego para un concurso, sin que atendiera sus llamadas telefónicas. Al no servirse el producto encargado en las fechas pactadas ni darse respuesta a los sucesivos requerimientos, en Agosto de 2014 Rita les comunicó que iban a presentar una reclamación a lo que Teodoro contestó el día 6 de Agosto de 2014 indicando que su cancelación estaba en trámite y en pocos días la tendría efectiva, sin haber tenido más noticias de Teodoro , que no les entregó el producto encargado ni devolvió el dinero remitido.
Con fecha 23 de Febrero de 2017 Teodoro ingresó en la cuenta de este Juzgado los 449 euros que le fueron remitidos en su día por Rita al realizar el encargo'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
'Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor del delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, CON PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEPO DE LA CONDENA y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. En el ámbito de la responsabilidad civil, Teodoro indemnizará a Rita en la cantidad de 449 euros a cuyo pago se destinará la cantidad consignada en autos'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Teodoro , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó al recurrente, Teodoro , como autor responsable de un delito de estafa, alegando error de la juez en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal sobre el delito de estafa.
Por parte del Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso interpuesto, al entender que la sentencia dictada frente al mismo es conforme a derecho.
SEGUNDO.-La cuestión planteada por el recurrente citado exige un análisis en orden a la distinción entre lo que constituye una conducta punible como estafa y aquellos incumplimientos de obligaciones civiles o mercantiles en los que no haya concurrido un inicial propósito de perjudicar patrimonialmente a otros.
En los delitos contra la propiedad, sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito, sin que, por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles.
La estafa existe únicamente ( SSTS 28-6-83 , 27-9-91 Y 24-3-92 , entre otras muchas) en los casos en que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.
Surgen de este modo los denominados negocios civiles criminalizados, en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, es lo que define la estafa. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de hacerlo de manera antecedente, no sobrevenida ( STS 21-5-97 ).
En lo que se denomina negocio jurídicos criminalizados, el contratante o partícipe sabe desde el momento inicial que no va a poder cumplir o que no va a cumplir la prestación económica a que en el momento del acuerdo del que dimanen las obligaciones se compromete, valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los negocios jurídicos y enriqueciéndose de manera indebida como consecuencia de ello ( SSTS 26-2-90 , 24-3-92 , 16-3-95 Y 31-12-96 ).
El soporte de la estafa y del ilícito civil es el mismo ( STS 13-5-94 ), por lo que sólo cabe hacer una diferenciación a través de lo que podría denominarse «calidad» del engaño, pues no parece dato tan relevante como para conformar la diferenciación el de la existencia o inexistencia del perjuicio logrado o intentado, sin que tampoco parezca solución correcta la de dejar a la decisión del perjudicado elegir una u otra vía.
TERCERO.-En el presente caso, y una vez examinado todo lo actuado sostiene el apelante que no existe estafa sino un mero incumplimiento contractual, criticando la sentencia al entender que no se ha valorado en forma alguna la prueba documental aportada por la defensa y admitida por la Juzgadora, prueba de descargo que viene a acreditar que el apelante ha mantenido siempre una comunicación fluida con la denunciante; que se ha venido dedicando a la actividad de producción y realización de discos, a través de terceras sociedades o personas encargadas de elaborar el material; y que ha procedido a la devolución del dinero recibido en los pedidos que no pudieron ser atendidos.
El apelante rechaza haber utilizado el cumplimiento del primer encargo efectuado por la denunciante para generar una confianza que la llevara a realizar el segundo, buscando con ello provocar un error en la denunciante al objeto de instarle a realizar un acto de disposición patrimonial en beneficio del apelante, sino que aduce que la imposibilidad de hacer frente a este segundo pedido por razones ajenas a su voluntad y derivadas del cierre de la empresa a quien encargó, a través de personas intermedias, su ejecución; no pudiendo realizar la inmediata devolución del dinero por coincidir, en el mismo contexto generado por tal hecho, con la reclamación simultanea de varios clientes y el devenir desfavorable de su situación económica.
CUARTO.-Pues bien, analizadas dichas alegaciones y contrastadas tanto con todo lo actuado en el procedimiento y la prueba practicada en el acto de juicio (en particular, la documentación aportada por la defensa, que ha sido consultada por la Sala a través del expediente electrónico, dada su falta de unión al expediente en papel) como con las circunstancias valoradas por la Juzgadora 'a quo', es lo cierto, que no cabe sino otorgar la razón al ahora recurrente.
Así, el primer encargo recibido y cumplimentado, sin incidencia alguna, por el apelante con carácter previo al segundo, evidencia, al menos, indiciariamente, una apariencia de aptitud o capacidad para cumplir con lo ofertado y contratado. Asimismo la documental aportada por la defensa evidencia que el apelante entre abril y octubre de 2014 ha desembolsado gastos para la realización de discos por diferentes pedidos a varias personas y sociedades relacionadas con el sector de la reproducción (José Ramón Bustos, Protec Co, Duplicat de Serveis Informatics, SL.).
QUINTO.-Sin embargo, la Juzgadora fundamenta su conclusión de encontrarnos ante un negocio criminalizado a la vista de que el acusado no ha acreditado haber intentado cumplir el encargo encomendado ni ha aportado documentación alguna que acreditara que dio al dinero remitido el destino pactado.
Esta Sala no comparte dicha conclusión y entiende, a la vista de la prueba valorada por la Juez 'a quo', que no ha resultado acreditado la concurrencia del elemento diferenciador de este tipo delictivo, el engaño antecedente pues, de todo lo actuado, se desprende la capacidad negocial del acusado, capacidad y aptitud que la Juzgadora no pone en cuestión en el relato de hechos probados de la sentencia, siendo que el apelante a dicha fecha tenía cierto volumen de negocio, de lo que no puede deducirse, ante la inexistencia de prueba alguna que acredite lo contrario, que su oferta de producción y realización discográfica fuera un simple reclamo.
Ciertamente el apelante ha dado la impresión de despreocuparse por completo del encargo, especialmente, por cuanto no aportó prueba testifical o documental para acreditar haber realizado alguna gestión con las personas o empresas a quien dice encomendó su ejecución o para justificar el destino del dinero recibido, pero ello no resulta suficiente para inferir una conclusión condenatoria, no estando de más recordar que la prueba de algunos de esos extremos no incumbía al acusado, ni olvidar que no basta con acudir a la existencia del perjuicio sino que lo fundamental es la actitud del sujeto activo.
En este sentido, las manifestaciones exculpatorias del apelante acerca de la imposibilidad sobrevenida de afrontar el encargo han encontrado un mínimo respaldo en la documental aportada y una vez cancelado el pedido lo cierto es que nunca se ha negado a restituir el dinero, y así ha procedido a su devolución, aunque tal hecho se haya demorado hasta dos meses antes de la celebración del juicio, pero la ausencia de ánimo apropiatorio viene avalada por la devolución del dinero percibido en relación a otros pedidos que tuvieron que ser anulados, según refleja la documental aportada.
SEXTO.-En definitiva, el principio 'in dubio pro reo' nos conduce a la absolución pues los indicios fundamentadores de la condena no revelan necesariamente la existencia de un engaño previo y antecedente, necesario para entender cometido el delito por el que el apelante ha sido condenado, y sabido es que el 'dolo subsequens' es inoperante para generar un delito de estafa, debiendo prevalecer la presunción de inocencia.
SEPTIMO.-Es por todo ello que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, procediendo la absolución del acusado del delito de estafa y conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Teodoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS mencionada resolución, absolviendo al citado acusado del delito de estafa por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Antes de proceder al archivo definitivo de la causa, hágase entrega de la cantidad consignada por el apelante a favor de la denunciante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
