Sentencia Penal Nº 230/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 230/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1150/2017 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 230/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100220

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:401

Núm. Roj: SAP AB 401/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00230/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 04
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 48 2 2017 0000341
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001150 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Jesús Manuel
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
Abogado/a: D/Dª PEDRO PICAZO GARRIDO
Recurrido: Leticia
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA JIMENEZ MARTINEZ-FALERO
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 230/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Magistrados/as
D./DÑA. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D./DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
==========================================================
En ALBACETE, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 2 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA, en
representación de Jesús Manuel , contra Sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Rápido nº 379/2017
del JUZGADO DE LO PENAL nº2 de ALBACETE; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado

recurrente, como apelado Leticia , representado por el Procurador MARIA TERESA JIMENEZ MARTINEZ-
FALERO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada
Ilma. Sra. Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS .

Antecedentes


PRIMERO .- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de ,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO a Jesús Manuel como autor responsable de un delito de acoso del artículo 172 ter 1.1 º, 2 º y 2 del Código Penal a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Leticia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre, en un radio inferior a 500 metros, por tiempo de TRES AÑOS, así como COMUNICAR con ella por cualquier medio durante el mismo período de tiempo, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se MANTIENE EXPRESAMENTE la medida cautelar impuesta a Jesús Manuel consistente en prohibición de aproximación y comunicación con Leticia , acordada por auto de 24 de agosto de 2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Albacete, en atención a lo dispuesto en el artículo 69, de la 'L.O.

1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ', hasta la firmeza de la presente resolución, y caso de ser recurrida por el plazo máximo impuesto en sentencia, es decir, tres años. '

SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia.

Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal y a la acusación particular, impugnándolo.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- Único.- Se considera probado y así se declara que el acusado Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de atentar contra la libertad y constreñir la voluntad de su ex esposa, Leticia , con la que estuvo casado durante 32 años y habiéndose divorciado en el año 2009, a pesar de que Leticia y sus hijos le han dicho en numerosas ocasiones que Leticia no quiere tener contacto con él, no acepta la ruptura y mantiene respecto de ella una actitud de control y persecución constante, consistente en seguimientos hasta su lugar de trabajo, esperas en las inmediaciones de su domicilio y del trabajo, llamadas al portero automático de su casa, llamadas al teléfono móvil de Leticia .

En este contexto, el acusado espera a Leticia cuando sale hacia el trabajo alrededor de las 11 horas, bien en la esquina de la calle, escondido entre los coches, bien en la puerta de la cafetería 'Fashion', sita en la Calle Arquitecto Julio Carrilero, simulando en ocasiones un encuentro casual, llegando a dirigirse a ella gritando para decirle 'que se vaya de la casa, que la casa es suya', siguiendo a Leticia hasta la mercería donde trabaja, lo que es observado en ocasiones por la dueña de la misma. Del mismo modo que cuando sale de trabajar, también se encuentra en las inmediaciones, como en la esquina de la Calle Santiago con Diego de Alarcón. Leticia se ha visto obligada a cambiar las horas de salida de su casa, saliendo con media hora de anticipación y a cambiar las rutas de dirigirse al trabajo, para no encontrárselo, lo que consigue durante uno o dos días, pero al final vuelve a encontrarse con él.

También la espera en las inmediaciones de su casa, incluso en la puerta, llegando a llamar al portero automático. Leticia no coge el telefonillo, sino que se asoma al balcón desde donde ve que es el acusado quien llama, aunque en otras ocasiones, en concreto en el mes de agosto de este año, cuando el acusado llamó lo cogió su hija Bárbara , que vive con su madre, a la que preguntó por ella, puesto que hacía días que no la veía (siendo así porque Leticia se había marchado de vacaciones), llamando de nuevo otra semana, después de volver Leticia con el pretexto de preguntar por una tarjeta de crédito que le habían enviado desde el banco a ese domicilio. El hecho de encontrarse el acusado por las inmediaciones del domicilio, en actitud de espera, y solo, ha sido observado por Leticia , por Bárbara y por el novio de ésta, cuando sacan a pasear al perro, ocurriendo esto casi a diario.

Igualmente el acusado en diversas ocasiones ha llamado al número de teléfono de Leticia , llegando su hijo Jorge a borrarle el teléfono de su madre del móvil a su padre, y Leticia a tener que bloquearlo.

Esta situación provoca en Leticia un alto grado de ansiedad, agobio y nerviosismo, impidiéndole realizar su vida normal, obligándole a cambiar sus rutinas, horarios de salida y ruta para dirigirse al trabajo y de vuelta al domicilio.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: - Infracción de preceptos sustantivos por indebida aplicación del artículo 171 ter.1.1 ª, 2 ª y 2 del C.P . por no ser la conducta desplegada constitutiva de dicho delito. En tal sentido alega que no se ha producido vigilancia ni persecución o búsqueda de la cercanía física. El recurrente frecuenta establecimientos de hostelería de esa zona porque es donde vivía antes del divorcio y, por tanto, donde mantiene sus relaciones de amistad. Tampoco existe constancia en autos de las supuestas llamadas, y, en todo caso, serían cinco o seis en el plazo de un año, y solo ha llamado al telefonillo en dos ocasiones, por motivos justificados, por tanto no existe ni la insistencia ni la reiteración que exige el tipo penal.

- Error en la valoración de la prueba, por cuanto la prueba practicada no permite la redacción de hechos probados que aparece en la sentencia, careciendo de credibilidad la declaración de la denunciante y de los testigos. La denunciante adolece de un ánimo de resentimiento o venganza, con contradicciones, y sin que el hecho de verlo en las cafeterías, que no ha negado el denunciado, pueda suponer acoso. La testigo Fidela solo refiere lo que la denunciante le ha contado, y la declaración de la hija también está viciada por la animadversión que siente hacia su padre. La declaración de Rodrigo no es coherente. Rodrigo finaliza diciendo que él no ha sido testigo de nada y sabe lo que le han contado. Finalmente reitera los argumentos ya expuesto en cuanto a las llamadas de teléfono y al telefonillo de la vivienda de la denunciante.



SEGUNDO .- Aunque en el recurso se invoca en primer lugar indebida aplicación del artículo 172 ter del C.P . y posteriormente error en la valoración de la prueba, realmente en el primer motivo también se están combatiendo cuestiones de prueba, por lo que por lógica en la resolución del recurso, vamos empezar por determinar los hechos y después su subsunción en la norma penal.

Por tanto, antes de adentrarnos en su examen vamos a empezar dando unas pinceladas sobre la valoración de la prueba y el derecho a la presunción de inocencia en íntima conexión. EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 ANTECEDENTES DE HECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO FALLO LESIONES MALOS TRATOS Cuestiones generalesDelito Penalidad; protección a las víctimas PRINCIPIOS PENALES RECTORES DEL PROCESO PENAL Inmediación Libre valoración de la prueba PROCESO PENAL PRUEBA Apreciación y valoración Favorable a:Ministerio Fiscal; Desfavorable a:Condenado Procedimiento:Apelación, Juicio rápido +LegislaciónAplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,art.741, art.973 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas (inmediación) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma.



TERCERO .- Del examen de la prueba y del visionado del juicio, no se aprecia el error invocado en la valoración de la prueba.

En efecto, las pruebas incriminatorias practicadas en el presente supuesto no solo ha sido la de la declaración de la víctima, sino la de los hijos que depusieron en el acto del juicio oral, el novio de la hija y la dueña de la tienda donde trabaja.

Examinémoslas. Y lo primero que debemos decir es que la declaración de la víctima es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que sometida a unos presupuestos de valoración la misma resulte creíble.

Los presupuestos que la jurisprudencia exige a tal fin, que no requisitos, se recoge, entre otras muchas, en la sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 . Debiendo aclarar, como dice la sentencia T.S. 19-2- 2000 , en relación con los parámetros que expondremos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez, sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999 .

Pues bien, dichos presupuestos son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.



CUARTO .- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos concluir que la declaración de la denunciante colma debidamente los citados parámetros y resulta totalmente creíble.

En efecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relación acusado -víctima, por el hecho de tener pendiente la liquidación de la sociedad de gananciales no podemos considerar que ese solo hecho le prive de credibilidad a su testimonio, afirmando los hijos que le han propuestos varias opciones de liquidación, incluso vender el piso, y ha sido él el que se ha opuesto, por tanto, ello no es motivo suficiente para pensar que le asiste un ánimo espurio , de animadversión o de venganza que le prive de la objetividad necesaria para dictar una sentencia apoyada en bases objetivas y firmes.

Respecto del segundo parámetro, ausencia de incredibilidad objetiva, la declaración de la denunciante resulta verosímil, con coherencia interna, dando una versión de los hechos con conexión lógica.

A ello debemos sumarle que dicha declaración está avalada con otras pruebas. Así, contamos con el testimonio de su hija Bárbara , quién pese a lo que se dice en el recurso tampoco hay razones para dudar, y dice que va allí de continuo. Que lo ve a diario tanto si tiene horario de mañana como de tarde. Que lo ha visto en más de una ocasión llamando al telefonillo y lo sabe porque se asoman por el balcón, que también ha llamado por teléfono, aunque no sabe precisar cuantas y que lo ve en una esquina o en otra. Que su madre ha tenido que hacer cambios en su vida, sale antes o después de su casa para ir al trabajo. También afirmó que en el mes de agosto llamó dos veces, una preguntando por su madre, que quería saber donde estaba, que llevaba varios días sin verla y estaba nervioso, que esto ocurrió cuando su madre estaba de vacaciones en Alicante.

A dicho testimonio debemos aunar el del hijo, quién afirmó que tenía una relación cordial con su padre, por lo que las cautelas y prevenciones del recurrente en relación a la hija, no existen en este testigo. Y afirma que su padre no acepta el divorcio e insiste en seguirla. Que su conducta se la ha recriminado varias veces pero su padre siempre le dice que tiene sus razones. Que esta situación la vive su madre desde el divorcio o antes. Que su padre no le reconoce que esté pendiente de ella, dice que tiene todo el derecho del mundo a estar en esa zona.

A ello hay que unir otros testimonios como el de la dueña de la mercería donde trabaja la denunciante quién afirma que ella también lo ha visto en las proximidades, que a veces le ha llamado por teléfono y también ha ido al puesto de trabajo. Que Leticia ha tenido que cambiar el trayecto para no encontrárselo, que cada día intenta ir por un sitio distinto para no encontrárselo, que incluso cambió el horario.

Finalmente también declaró Rodrigo , pareja de su hija, y dice que lo ve merodeando por el barrio, tanto por la mañana como por la tarde, que cuando entra a las 10:30 lo ve porque su suegra entra a las 11, y que ahora que lleva un mes trabajando, lo ve por la tarde.

También debemos añadir como un dato más de corroboración periférica objetiva, el informe aportado del Sescam donde se hace constar que Leticia ha consultado en repetidas ocasiones por estado de ansiedad y sentimientos de acoso debidos a la conducta de vigilancia y seguimiento por parte de su expareja, según ha referido en dichas visitas. Está en tratamiento para ansiedad y sensación de vértigo mareo que sería atribuíble a la misma causa. Todo ello al margen de que no haya sido emitido por un especialista, que a estos efectos es indiferente.

Por último, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación, la denunciante ha dado siempre la misma versión de los hechos, mantenida de forma sustancial desde la primera denuncia, declaración que ha sido rica en detalles, sin ambigüedades ni contradicciones, afirmando que desde el año 2009 viven separados, que en el año 2015, 2016, 2017, lo ve a diario, que cambia constantemente la ruta para no verlo, pero él la vuelve a cambiar y se lo encuentra cuando va al trabajo, que incluso cambió saliendo media hora antes, que le hace el encuentro en la esquina de su casa, que también se ha dirigido a ella diciéndole os vais a enterar tu hija y tu, habéis pensado algo ( refiriéndose a la casa). Que lo ve solo, que en una ocasión lo vio escondido entre los coches y que cuando sale de la mercería también se lo encuentra. Que le ha llamado por teléfono, que tuvo que bloquearle. Que en agosto estaba de vacaciones y llamó por teléfono para ver donde estaba. Que le ha dicho que no quiere nada con él, pero lleva años siguiéndola. Que en agosto llamó dos veces al portero automático. Que la habrá podido llamar cinco o seis veces en un año. Que su hija le dijo que en agosto llamó preguntando por ella y después preguntando por una tarjeta, pero que era una excusa porque toda la correspondencia que le llega, se lo manda a través de su hijo. Que todo esto le ha afectado que tiene que tomar medicamentos.

Por consiguiente, la Sala considera que la declaración de la víctima es creíble, amén de que debemos respetar la inmediación que ha tenido la juez a quo cuando no se revela que existan datos o hechos para dudar de la credibilidad otorgada por ella a este testimonio. En tal sentido dice el T.S. que aunque la inmediación no asegura el acierto, sí es una garantía relevante que debe ser respetada en cuanto a la credibilidad de quién declaró ante él y no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no lo presenció salvo que se aporten datos o hechos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que pongan de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser acogida, Sentencia del T.S. de fecha 26-2-2004 , sin que ese sea el caso.



QUINTO .- También se discute por el recurrente la indebida aplicación del artículo 172 ter.

Una de las consecuencias de la amplia reforma llevada a cabo en el Código Penal a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha sido la incorporación de un nuevo delito de acoso. Se trata del delito de acoso de acecho o predatorio, stalking conforme a su nomenclatura anglo-sajona, previsto en el artículo 172 ter, junto a los delitos de coacciones en el Capítulo III del Título VI (Delitos contra la libertad). De este modo, se añade otra categoría más de acoso al ordenamiento jurídico penal español, sin llevar a cabo previamente una revisión del fenómeno que permita abordarlo de un modo sistemático y coherente.

El artículo 172 ter. reza de la siguiente manera: 1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.' Aplicados los requisitos expuestos al caso que nos ocupa, lo primero que cuestiona el recurrente es que se hayan producido actos de vigilancia, persecución o búsqueda de la cercanía física, y considera que ello es así porque los motivos por los que él iba al barrio donde vive la denunciante y donde tiene su trabajo, no son otros que estar con sus amistades, no debiendo olvidar que ahí es donde vivía con anterioridad al divorcio. Sin embargo, la denunciante afirma que cuando vivían juntos no se quedaba por el barrio, y , en todo caso no puede ser justificada su conducta con este hecho porque tanto la denunciante como los testigos lo veía a diario y en aptitud de espera a la salida del domicilio cuando iba para el trabajo o a la salida del trabajo, y lo que es más relevante , si la denunciante cambiaba el itinerario él de nuevo volvía a encontrarla lo que demuestra que la buscaba, porque de lo contrario hubiera bastando con ir por otro sitio o cambiar el horario, como también hizo, para no verlo, y , sin embargo, continuó encontrándoselo. Además hay otro hecho revelador de esa búsqueda y vigilancia cual es, cuando la denunciante se marchó de vacaciones y el acusado llamó al telefonillo preguntando a Bárbara por su madre porque hacía días que no la veía. Pues bien, ello demuestra que sabía que no estaba allí porque como dice la denunciante la vigilaba, porque de lo contrario, si hubiera venido encontrándosela por casualidad, no la hubiera echado de menos.

También cuestiona el recurrente que concurra el requisito de la insistencia y la reiteración, porque no hay constancia de las llamadas telefónicas, admitiendo como máximo la denunciante seis en un año, al igual que al telefonillo que reconoce la hija que fueron dos en el mes de agosto, llamadas justificadas al recibir la correspondencia en dicho domicilio.

Pues bien, el artículo exige que la acción acosadora debe estar integrada por alguna de las conductas descritas en el tipo y que se realice de forma insistente y reiterada. Esto supone que el actuar aislado o la realización de una conducta casual de las comprendidas en el catálogo del precepto resulta atípico. Pero esta es la única certeza que se desprende del texto ya que la Ley no aclara si debe realizarse en varias ocasiones la misma conducta o cabe una combinación de las opciones que comprende el apartado 1 del artículo 172 ter, ni determina el número de veces que debe repetirse la conducta para que colme la acción típica y, desde luego, no ofrece una solución satisfactoria al requisito de que se actúe acumulativamente de manera insistente y reiterada.

Sin embargo, la realidad del actuar acosador demuestra que lo habitual es que exista una estrategia sistemática de persecución, en la que caben distintos actos relacionados con un objetivo común. De esta manera, lo verdaderamente importante será identificar una unidad de acción, más que las conductas concretas que la conforman.

También decir, que a falta de una definición legal, según la Real Academia de la Lengua Española, debemos considerar que con insistir se alude a 'instar reiteradamente', siendo instar 'repetir la súplica o petición, insistir en ella con ahínco', frente a reiterar que se identifica con 'volver a decir o hacer algo'. Por lo tanto, la diferencia entre uno y otro se encuentra en que actuar de modo insistente contiene un matiz de intensidad emocional, implica tenacidad, por lo que quien actúa de forma insistente lo hace de forma reiterada pero quien actúa de forma reiterada no lo hace de forma insistente.

Sentado lo anterior, conformado el delito con una o varias de estas conductas,( bastando con que lo sea una para que concurra), aunque las llamadas al teléfono no fueran excesivas, también hay que tener en cuenta que le bloqueo, y que también llamó varias veces al telefonillo , dos en el mes de agosto, más con anterioridad, según la denunciante y su hija que vive con ella, pero sobre todo, lo que sí se ha producido con persistencia y reiteración han sido las vigilancias y los acechos, dice la denunciante que a diario desde que se divorció, como también lo avalan los testigos, esa persistencia y reiteración es lo que ha llevado a que lo sepa la propia dueña de la mercería donde trabaja y que su hijo le haya llamado la atención al padre. Lo relevante es que exista una estrategia acosadora, que puede estar integrada por distintas acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad y vinculadas entre sí para ese fin.

En este sentido dice la sentencia del T.S. de fecha 8 de mayo de 2017 'La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso. La reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de las acciones descritas en los cuatros apartados del precepto. Algunas podrían por sí solas invadir la esfera penal. La mayoría, no. El delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que a estos efectos serán valorables aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudiera haber prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal).

El desvalor que encierran los concretos actos descritos (llamadas inconsentidas, presencia inesperada...) examinados fuera de su contexto es de baja entidad, insuficiente para activar la reacción penal.

Pero la persistencia insistente de esas intrusiones nutre el desvalor del resultado hasta rebasar el ámbito de lo simplemente molesto y reclamar la respuesta penal que el legislador ha previsto.

Se exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.' Finalmente también se ha probado que estos hechos han motivado una grave alteración de su vida cotidiana, como el cambio de itinerario para ir al trabajo, de horario, bloquearle el teléfono. Pues bien estos hechos los considera la jurisprudencia como una alteración grave de la vida cotidiana, por ejemplo la Audiencia Provincial de Oviedo en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017 consideró que así lo era el bloquear el teléfono del sujeto activo.

En consecuencia también procede desestimar este motivo del recurso.



SEXTO. - En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas, a tenor del acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por D. Jesús Manuel representada por el Procurador Sr. JAVIER LEGORBURO MARTINEZ MORATALLA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que en consecuencia CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: E /
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