Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 230/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 378/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 230/2018
Núm. Cendoj: 15030370022018100239
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1586
Núm. Roj: SAP C 1586/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00230/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AS
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15061 41 2 2016 0100035
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000378 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: VILLAR ARRIBI, SL., Gines , Guillermo
Procurador/a: D/Dª MANUEL PEDRO PEREZ SAN MARTIN, MANUEL PEDRO PEREZ SAN MARTIN ,
MARIA YOLANDA BORRAS VIGO
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA FERNANDEZ BERINI, ANA MARIA FERNANDEZ BERINI , GERMAN
ACCION LOPEZ
Recurrido: SERGAS, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD,
En A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
EL Ilmo. Magistrado DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ, como Tribunal Unipersonal de la
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número
1 de Ortigueira, en Juicio sobre delitos leves número 11/16, sobre delito leve de lesiones, figurando como
apelantes VILLAR ARRIBI, S.L., Gines y Guillermo y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2017 , en cuyo fallo se acordó condenar a Gines y Guillermo como autores de sendos delitos leves de lesiones.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por los recurrentes mencionados en el encabezamiento, que les fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante VILLAR ARRIBI, S.L. y Gines solicita en esta alzada la revocación de la sentencia que condenó a éste y su absolución y que se condene a Guillermo al pago de la indemnización interesada en concepto de responsabilidad civil.
Por la otra parte apelante, Guillermo , se solicita la revocación de la sentencia que condenó a éste y su absolución, manteniendo la condena impuesta a Gines con las responsabilidades civiles derivadas de tal condena.
El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos interesando su desestimación.
SEGUNDO .- Dada la configuración legal del sistema de recursos contra una sentencia condenatoria, hay que precisar de entrada que esta segunda instancia no constituye un nuevo juicio (vid. SSTC 123/2005 y 136/2006 ). No lo es porque toda la prueba se practicó en el Juzgado de Instrucción número 1 de Ortigueira y ahora sólo cabe verificar la apropiada adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación. La modificación del relato fáctico está reservada en términos generales a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores que no concurren en el supuesto que nos ocupa.
Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.
Nada de esto sucede en la tarea de control que en esta fase compete: el Juzgado de Instrucción apreció razonadamente y desde las pautas o ángulos de credibilidad las manifestaciones de los denunciantes/ denunciados y las comparó con lo aportado por los testigos, valorando asimismo la prueba documental médica.
No existe incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la concreta afirmación de culpabilidad por la realización del tipo del artículo 147.2 del Código Penal .
En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio de los medios personales se mantiene en parámetros objetivamente aceptables y tampoco está comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante que en el documento apelatorio se pretende sustituir por una interpretación subjetiva e interesada de cada una de las partes, comprensible desde el derecho de defensa, pero no por ello merecedora de aceptación y máxime cuando la presunción de inocencia está neutralizada al modo y manera motivado por la juzgadora de instancia y según una muy reiterada jurisprudencia (p. ej. SSTS de 5.02.2014 , 16.04.2014 , 24.06.2014 , 23.10.2014 , 12.05.2015 y 2.09.2015 ), sin que reste terreno de influencia al principio pro reo : no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude y el Juzgado condenó sin expresar dudas al respecto.
Sí es cierto que se produjo una notable irregularidad procesal como es el fraccionamiento del enjuiciamiento en dos momentos excesivamente separados en el tiempo (más allá de lo que autoriza la propia ley), lo que podría poner en cuestión la pulcritud del testimonio del testigo que compareció meses después del primer acto y pudiendo haber sido informado de lo declarado por los restantes intervinientes, incluso mostrándosele la grabación del juicio si es que ciertamente se obtuvieron copias de la primera sesión, lo cual es completamente irregular. Ello podría motivar teóricamente la nulidad de actuaciones, pues según dispone el art. 238 de la LOPJ , «los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión». Sin embargo, quien se queja en el recurso de esta irregularidad, no solicita que se declare la nulidad, y, como es sabido, y dispone el art. 240.2 in fine de la propia LOPJ , «En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».
El resto de cuestiones planteadas por ambos recurrentes afectan directamente a la apreciación y valoración probatorias y ya se ha dicho que no son revisables por cuanto este Tribunal de apelación no presenció la prueba ni observa que se hayan infringido las reglas relativas a su valoración, no pudiendo ser tachada de irracional, arbitraria o absurda. Se concluye que hubo una pelea y que ambos contendientes agredieron al otro produciéndose lesiones en ambos. Algunas de las expresiones vertidas como «defenderse en todo momento» no implica, como se ha querido hacer ver, que ello no haya supuesto agresión al contrario, sino como expresión demostrativa de una actitud activa y no meramente pasiva, lo que se refuerza con la constatación de que ambos resultaron lesionados. Tampoco puede esta Sala pronunciarse sobre la eventual concurrencia de la eximente de legítima defensa, íntimamente relacionada con elementos probatorios que no se pueden apreciar en esta alzada.
TERCERO .- En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de VILLAR ARRIBI, S.L., Gines y Guillermo contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2017 dictada en las presentes actuaciones de Juicio sobre delitos leves 11/16 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ortigueira , debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus términos.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/la Magistrado de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
