Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 230/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 488/2018 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 230/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100210
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4231
Núm. Roj: SAP M 4231/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0123650
Apelación Juicio sobre delitos leves 488/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1770/2017
Apelante: D./Dña. Mauricio
Procurador D./Dña. MARIA ABELLAN ALBERTOS
Letrado D./Dña. JUAN JOSE DIAZ SILES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
SENTENCIA Nº 230/2018
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho
Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , la Sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de julio de 2017 en la causa seguida como
Delito Leve Núm. 1770/2017, por delito de lesiones, ante el Juzgado de Instrucción Núm. 19 de los de Madrid,
en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como denunciantes Jose Carlos y Justa , y, como
denunciado Mauricio , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales, vecinos de Madrid y cuyas
circunstancias personales constan en las actuaciones.
Ha sido apelante el denunciado, asistido del Letrado D. Juan José Díaz Siles.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 19 de los de Madrid, se celebró juicio oral, por delito leve de lesiones, en el que resultaba acusado Mauricio , en virtud de denuncia interpuesta ante la Comisaría de Policía Por Mauricio , y dictándose Sentencia en fecha 29 de julio de 2017 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Se declara probado que el día 28-07-2017, en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , en el transcurso de una discusión por una deuda, el denunciado Mauricio golpeó al inquilino Jose Carlos causándole lesiones consistentes en excoriación oreja izquierda y en dorso de mano izquierda y fractura coronal pieza dental por estado anterior bucodental muy deficiente, por lo que curarán en 6 días no impeditivos con la primera asistencia facultativa.
No ha quedado debidamente probado que el denunciado agredió a Justa '.
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'CONDENO a Mauricio como autor de un delito leve de lesiones a LA PENA DE MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con el apercibimiento de incurrir en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Jose Carlos en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE euros por lesiones y a que abone la mitad de las costas procesales, si las hubiere.
ABSUELVO al denunciado del delito de maltrato imputado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Se impone al denunciad la prohibición de acercarse a Jose Carlos durante el plazo de un mes' .
TERCERO.- Por la defensa jurídica de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento, previo traslado al Ministerio Fiscal para trámite de alegaciones, correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el asunto el 23 de marzo de 2018, siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de denunciado, y condenado en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en diferentes argumentos. 1.- En primer lugar denuncia 'Quebranto de normas y garantías procesales consistente en error en la valoración de la prueba de descargo y ausencia de ponderación de la misma con el restante acervo probatorio y la consiguiente conculcación del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y colateralmente a un proceso revestido de todas las garantías'. Bajo este complejo título en realidad encontramos una denuncia que va concretándose a lo largo de la exposición: la falta de valoración en la sentencia de la prueba de cargo y a la vez la de descargo.
2.- También bajo un largo y encadenado título se dedica el motivo segundo a la inexistencia de prueba de cargo válida, al exponer que si la prueba de cargo tenida en cuenta por la Magistrada de instancia fue la declaración de los denunciantes, ninguna validez puede tener al hallarse ambos presentes en la Sala durante el acto de la vista oral y por lo tanto contaminarse sus declaraciones. 3.- Inexistencia de prueba de cargo válida.
Al margen de lo expuesto en el motivo anterior, entiende el recurrente que no puede tomar la sentencia como única prueba de cargo la declaración de la víctima, al no cumplirse los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para alcanzar esa entidad de modo suficiente. Hay móviles espurios, no existen elementos corroboradores periféricos, y no ha habido persistencia en la incriminación. 4.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por todo ello concluye suplicando a la Sala la revocación de la sentencia apelada y el dictado en su lugar de otra por la que se absuelva al denunciado con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la LECrim .' ( SAP Madrid, de 26.3.2013.ROJ: SAP M 6657/2013 ).
De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.
TERCERO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación puede ya avanzarse una conclusión desestimatoria.
El conjunto de motivos que se articulan a lo largo del recurso, en ocasiones bajo títulos acumulativos que entremezclan diferentes referencias debe sistematizarse claramente en tres, para la comprensible solución de la impugnación: quebrantamiento de garantías procesales, error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Será este orden el que sigamos en la presente resolución.
En cuanto se refiere al primero de los motivos referidos (que no es en orden el primero de los alegados por el recurrente) sostiene el recurso que se carece de prueba de cargo válida , al haberse practicado la testifical de los denunciantes con ambos presentes en la sala de vistas, y por lo tanto han de entenderse 'contaminados' sus testimonios. No podemos acoger este motivo.
Como comentario introductorio podríamos precisar algunas nociones de partida en torno al ámbito general de la validez de la prueba, en relación con del mecanismo a través del cual se obtenga. Debería distinguirse entre la prueba ilícita y la prueba irregular.
Prueba ilícita puede decirse básicamente que es aquella que se obtiene con vulneración de derechos fundamentales, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no podrá surtir efectos en el seno del proceso. La atención que ha merecido esta materia en el campo jurídico ha sido muy intensa. Desde su propia denominación (distinción entre prueba ilícita y prueba prohibida), hasta la delimitación concreta de su mismo origen. En España, la STC 114/1984, de 29 de septiembre suele citarse como un verdadero hito en el desarrollo del estudio del valor probatorio de los medios de prueba obtenidos ilícitamente en un momento en el que se carecía de normas que se ocupasen de la prueba prohibida. La prueba obtenida vulnerando derechos fundamentales adolece de nulidad, y aquellas otras que de ella deriven directamente no podrán considerarse.
Distinto es el concepto de prueba irregular. Si la prueba ilícita es aquella que se obtiene con vulneración de derechos fundamentales, la prueba irregular se define como aquella que sin esta conculcación, quebranta el respeto debido a las normas procesales. Lejos de llevar aparejada su imposible toma en consideración (lo que sí sucede con la prueba ilícitamente obtenida), la prueba irregular puede ser valorada por el tribunal, ponderándola dentro del acervo probatorio desarrollado en juicio (entre otras muchas, STC 133/1995, de 25 de septiembre ). Así se consolida en pronunciamientos constantes del mismo Tribunal, como por ejemplo en la constante doctrina, según la STC 122/2007, de 21 de mayo , FJ 3, en cuanto dice que 'este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material'. Podemos añadir a ello que, a tenor de lo expresado, por ejemplo, en la STC 126/2011, de 18 de julio , 'este Tribunal ha afirmado que la interpretación y aplicación de la legalidad procesal penal es una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde resolver en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de la función que les encomienda el art. 117.3 CE '.
En el supuesto que nos ocupa no podemos asumir que las declaraciones testificales realizadas por cada uno de los denunciantes en el acto de la vista oral resulten no válidas por el mero hecho de que ambos se encontraban en el interior de la sala de vistas simultáneamente. Si bien es cierto que el artículo 704 y 705 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que los testigos que hayan de declarar en juicio aguardarán su turno y declararán 'uno a uno', omite el recurrente que está refiriéndose a las normas del procedimiento ordinario, cuando el correspondiente a los delitos leves, que encuentra regulación en los artículos 969 y concordantes del mismo texto legal , disponen un orden de desarrollo de la vista oral distinto: no comienza la celebración del juicio con el interrogatorio del acusado, sino con la declaración de los denunciantes, pues entre otras cosas debe ser considerada su declaración al comienzo de la vista oral en términos de requisito de procedibilidad cuanto resulte inherente al tipo delictivo que se juzga, o incluso en términos de suficiencia del mantenimiento de la acusación en los casos a los que se refiere el artículo citado en el último inciso de su apartado 2.
No podemos hablar por lo tanto en absoluto de la inexistencia de prueba válida por el hecho de que los dos denunciantes hubiese ratificado conjuntamente en juicio su denuncia inicial de los hechos. Al margen de que si el letrado hoy recurrente considerase de tamaña gravedad tal circunstancia debió de plantearlo en el acto del juicio (y no lo hizo), no puede hablarse de ninguna contaminación invalidante en la mencionada prueba.
CUARTO.- Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim ., ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
En el supuesto que nos ocupa, sobre este motivo se erige una doble crítica hacia la motivación de la sentencia: la falta de ponderación de la prueba de descargo, y la estructura 'circular' de la argumentación.
Por cuanto respecta a lo primero, puede observarse que la motivación de la sentencia, pese a ser escueta, no prescinde de la versión de los hechos que proporciona el denunciado; la recoge con suficiencia y no puede decirse que la ignore, pues en el último párrafo del FJ Primero se explica por qué razón ha de decaer la contradicción que presenta con el relato del denunciante, lo que resuelve la Magistrada de instancia apoyándose en la existencia de otros elementos probatorios existentes en la causa que respaldan la preponderancia de la tesis incriminatoria: la pericial que acredita la existencia de lesiones en el denunciado, de acuerdo con el informe médico forense.
La tacha de 'circularidad' que se dirige contra el discurso argumental de la sentencia no puede tomarse en el sentido literal que se pretende en el recurso. No aparecen reproducidas sin más en el cuerpo de la motivación las afirmaciones que forman parte de los hechos probados.
El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.
QUINTO.- En inmediata relación con los argumentos anteriores se denuncia en el recurso vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución. En innumerables ocasiones hemos recordado la ya más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) constatamos que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto debe ser analizado un triple juicio de valor: el que afecta a la prueba y su naturaleza incriminatoria, el que se refiere a la ponderación de suficiencia, y el que afecta a su expresión por medio de la motivación.
La sentencia recurrida resta suficiencia probatoria a la declaración de una de los denunciantes ( Justa ) ante el enfrentamiento sencillo que presenta contra la versión del denunciado, carente de cualquier elemento corroborador. Nada tenemos que añadir a cuanto expresa la resolución en este punto.
Concede, por el contrario, entidad suficiente a la declaración del denunciante Jose Carlos por cuanto su relato, en el que afirma y describe la agresión se ve amparado por los elementos que resultan exigibles en torno a la declaración de la víctima, cuya correcta apreciación se ve cuestionada en el recurso, partiendo de una evidente enemistad entre las partes.
Como asimismo ha reconocido la jurisprudencia, la enemistad entre el acusado y la víctima no puede erigirse en un obstáculo insalvable que desautorice categóricamente la credibilidad del testimonio de esta última en cualquier caso, y siempre deba conducir al desprecio de su versión por considerarla 'a priori' viciada por resentimiento o cualquier otra motivación que traduzca su acusación a términos invariables de ánimo espurio. En esta línea se pronuncia, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 2006 (ROJ: STS 3421/2006 ) al decir que 'puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
En torno al elemento de las corroboraciones periféricas, es importante recordar cuanto señala -entre otras- la STS de 30 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5251/2016 ), a cuyo tenor es preciso que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Añade la misma Sentencia citada que esta exigencia, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.
330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera'.
Al constar en las actuaciones la realidad de las lesiones sufridas por el denunciante (parte médico al folio 24, emitido tan sólo una hora después de la de los hechos, e informe médico con fotografías al folio 48 y ss.), y ser éstas compatibles con la narración del incidente violento, la mala relación existente entre ambas partes no puede debilitar la afirmación del delito hasta el punto que pretende el recurrente. Debe tenerse racionalmente por corroborado el relato personal, y por ello no fracasa la aplicación de la doctrina constitucional imprescindible para desvirtuar la protección otorgada por el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa jurídica de Mauricio contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 19 de Madrid en el Juicio Oral por delito leve Nº 1770/2017 , debemos confirmarla en su integridad, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día _________________ asistido de mí la Letrada de la Administración de Justicia, de todo lo cual, Doy fe.
