Sentencia Penal Nº 230/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 230/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 43/2017 de 20 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 230/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100234

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1560

Núm. Roj: SAP GC 1560/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000043/2017
NIG: 3500443220160009936
Resolución:Sentencia 000230/2018
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0003163/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION000
Acusado: Ignacio ; Abogado: Carlos Enrique Viña Romero; Procurador: Javier Sintes Sanchez
SENTENCIA
Iltmos Sres.-
PRESIDENTE:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 20 de Junio de 2018.
Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, las presentes
actuaciones, rollo de esta Sala 43/17, que dimanan del sumario número 3163/2016, seguido ante el Juzgado
de Instrucción número Dos de los de DIRECCION000 , (Lanzarote), incoadas por delito de abuso sexual a
menor de 16 años, contra Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM000 , defendido
por el letrado D. Carlos Enrique Viña Romero y representado por el Procurador Don Javier Sintes Sánchez,
habiendo intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por Doña María Isabel García.
Ha sido designado ponente el Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de
este Tribunal, y ha intervenido como letrada de la Administración de Justicia Doña Carmen Rosa Puebla Soto.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en el sumario incoado en el Juzgado de Instrucción n.º Dos de los de DIRECCION000 , iniciadas por denuncia policial presentada por Don Pelayo , el pasado 6 de Noviembre de 2016.

Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, confirmado el auto de conclusión de sumario se mandó abrir la fase de juicio oral, en la que tuvieron lugar las actuaciones correspondientes, especialmente se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, quedando constancia de ello en el auto dictado al efecto, señalándose en el mismo día y hora para el inicio del juicio oral, el cual tuvo lugar finalmente en una sola sesión celebrada en DIRECCION000 el pasado 24 de Mayo del año en curso.

En dicho acto se practicó la declaración del acusado, la declaración de la menor de edad que aparece como víctima, (Sala Gesell), la de declaración testifical de la madre y del padre de la menor y la declaración de los peritos que en su día emitieron los correspondientes informes técnicos.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones y considera que los hechos objeto de acusación son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 183.1 , 3 y 4 d ) y 74 del C. Penal en su actual y vigente redacción. Y considera autor de tal delito, conforme a lo dispuesto en los arts 27 y 28 del C. Penal , al acusado Ignacio , entendiendo que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En base a lo anterior solicita las siguientes penas: -La pena de 12 años de prisión y la de inhabilitación absoluta.

-Por aplicación de lo dispuesto en el art. 57.2 del C. Penal interesa la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor Carla , cualquiera que sea el domicilio, lugar de residencia y cualesquiera otros frecuentados por ésta; así como la prohibición de comunicarse con ella, durante el tiempo de 10 años -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 192.1 del C. Penal , insta la imposición de la medida de libertad vigilada durante el plazo de ocho años. Y, conforme a lo previsto en los arts 105 y 106 del C. Penal , interesan, como contenido de esa medida, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la menor, la prohibición de acudir a cualquier parque infantil y la obligación de participar en cursos de educación sexual.

-En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la menor en la suma de 30.000 euros en concepto de daños morales, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576.1 de la LE Civil.

-Las costas procesales han de imponerse al acusado

TERCERO.- La defensa del Procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, interesando se eleven a definitivas sus conclusiones provisionales en las que solicita la libre absolución de su defendido, indicando que la actuación de su patrocinado no es subsumible en ilícito penal alguno.



CUARTO.- Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo, siendo ponente el Ilmo Sr. Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS El acusado Ignacio , mayor de edad penal, nacido el NUM001 de 1957, con DNI NUM000 , de origen colombiano y sin antecedentes penales, mantenía desde hace algún tiempo una relación de amistad con Pelayo , padre de la menor Carla , (nacida el NUM002 de 2006).

Esa relación y el hecho de que el acusado compartiese domicilio con el hermano del padre de la menor, determinó que, ante la ausencia de éste último, Carla y su hermano, también menor de edad y de su misma edad, quedasen la tarde del 5 de Noviembre de 2016 puntualmente al cuidado del Sr. Ignacio en la vivienda, sita en la CALLE000 número NUM003 NUM004 NUM005 de DIRECCION000 , (Lanzarote). Así permanecieron los menores solos con el acusado durante el periodo de tiempo que va desde las 17 horas a las 21 horas de ese día.

Los hechos objeto de acusación no han quedado acreditados con la certeza necesaria exigible en un procedimiento penal. Y no queda por tanto acreditado que el Sr. Ignacio durante ese periodo de tiempo metiese su mano por debajo de la camiseta de Carla tocándole el pecho, ni que momentos después la menor se sentase encima de las piernas del acusado, ni que éste aprovechase tal situación para acceder a las partes íntimas de la niña para terminar introduciendo alguno de sus dedos, siquiera parcialmente, en su vagina. Tampoco consta acreditado que en fecha anterior no determinada, pero próxima al mes de septiembre de 2016, aprovechando un momento de soledad con la menor durante una reunión familiar y de amigos, el acusado le tocase el pecho pasando sus manos por debajo de la camiseta de la menor.

Fundamentos


PRIMERO.- No se debe obviar que el órgano de enjuiciamiento se halla vinculado por el principio de presunción de inocencia, que es un derecho fundamental, individual y sustantivo de toda persona acusada, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y, en cuya virtud, para ser condenado penalmente deben haberse acreditado los hechos que integran la acusación sobre la base de pruebas practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías (oralidad, contradicción, concentración). De este modo, si no se obtiene esta firme convicción del tribunal, ya sea por que no se han practicado pruebas de cargo en juicio, ya por que, aún cuando éstas existan, su contenido incriminatorio no sea suficiente y subsistan dudas razonables, la sentencia debe ser necesariamente absolutoria.

Por tanto, como consecuencia derivada del aludido derecho constitucional, no es el acusado el que debe demostrar su inocencia sino que la carga de probar los hechos recae sobre quien ejercita la acción penal y acusa.

Así mismo cabe destacar que entre los medios probatorios a practicar en juicio, válidos para destruir el principio de presunción de inocencia, se encuentra la declaración de la propia víctima de los hechos. Ahora bien, dicha prueba, que en no pocos casos suele ser la única o la esencial con que cuenta el tribunal, debe cumplir, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, una serie de condiciones o elementos que han sido definidos en múltiples sentencias de la Sala Segunda del TS, entre las que cabe resaltar las de 23 de septiembre de 2004 , 19 de Diciembre de 2005 , 23 de Mayo de 2006 , 20 de Julio 2006 , 10 de Julio 2007 y la de 25 de Julio 2012 .

Tales condiciones se concretan de manera sucinta como sigue: a) la verosimilitud del relato efectuado por la víctima evidenciada en su coherencia interna, complementada con el apoyo de datos objetivos; b) La persistencia en la incriminación, equivalente a que se mantenga la misma versión durante la causa, sin alteraciones sustanciales ni contradicciones; y c) la inexistencia de causas de incredibilidad subjetiva en el testigo, tanto derivadas de las características psicofísicas que pueda padecer, (enfermedades, adicciones), como de la constatación de otros móviles espurios y ajenos a la propia veracidad en la declaración que puedan guiar su actuación procesal.

No obstante, incluso cuando el testimonio pueda reunir en esencia los parámetros expuestos el mismo no deba ser aceptado como si tratase de una prueba inquebrantable, sino que en todo caso habrá que ser conectado con el resto del material probatario, si lo hubiere, para así hacer una completa y exhaustiva labor valorativa, siguiendo a tal fin lo dispuesto en el artículo 741 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal y siendo conscientes de las dificultades que se presentan cuando el testimonio de la víctima es la única o principal prueba incriminatoria.

A este respecto, es ilustrativo el contenido de la sentencia del TS 223/2018, de 10 de Mayo , en cuyo fundamento primero se dice lo que sigue: 'La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado... la argumentación de la conclusión probatoria debe partir de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas (justificación externa) y desde aquéllas las inferencias (justificación interna) se debe acomodar al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.

Se ha de traer también a colación la sentencia del TS 397/2006 , en la que expresamente se dice: '...que el relato de una situación imaginaria bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite '. Para más adelante precisar que '...no es que el contenido de una testifical que supere este triple filtro debe ser tenida ya sólo por esto, como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no rebase este umbral mínimo tendría que ser desestimado como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar a un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia para confirmar la calidad de los datos '.

De este modo, y esto es lo relevante para lo que más adelante se dirá, sólo aquellas declaraciones que reúnan los parámetros jurisprudenciales expuestos podrán ser valoradas, descartando ya de plano las que no lo cumplan, no por que sean inveraces, sino por que no hay suficientes garantías de que lo que sean, en unas circunstancias probatorias que se han considerado límite para el derecho a la presunción de inocencia. Y además, cuando se dan esos tres elementos definidos, (coherencia, persistencia e incredibilidad subjetiva), lo que confiere consistencia y solvencia a la declaración de un testigo es, sin duda, la existencia de corroboración, de modo que venga complementado dicho testimonio con datos externos que vayan más allá de la mera manifestación de la víctima del hecho que declara en juicio como testigo, ya que en definitiva, la idea que se encierra en tales exigencias es que un Tribunal no puede asentar una condena solo en su íntima convicción de certeza; sino que, en todo caso, esa convicción deberá estar amparada en la constatación por el Tribunal de que la versión ofrecida por la víctima es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por existir datos o elementos externos a la mera manifestación del perjudicado que de algún modo adveren la veracidad de lo relatado.

Así, en la sentencia del TS 264/2015, de 7 de mayo , referida a delitos análogos al que nos ocupa, se afirma la importancia de la existencia de datos de corroboración en la valoración de la prueba testifical al decir lo siguiente: 'Y , por lo que se refiere a la declaración de la víctima , no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 2035/02, de 4 de diciembre 470/2003, SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , STS nº 409/2004, de 24 de marzo , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Y como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito'.

Más expresiva es, todavía, la definición de corroboración que nos ofrece la sentencia 944/2003 de 23 de Junio en la que se afirma que 'corroborar es dar fuerza a una imputación con otros datos que no figuran incluidos en la misma. Así, el elemento de la corroboración es un dato empírico que no coincide con el hecho imputado ni en su alcance ni en su fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que el segundo se habría producido realmente'.



SEGUNDO.- Aplicando las premisas anteriores al caso presente, el Tribunal, tras valorar en conciencia la prueba practicada en el acto del plenario conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede establecer con la certeza exigida por el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , que lo relatado por la menor tenga en este caso la fuerza necesaria para desvirtuar la presunción iuris tantum de la que está revestido tan fundamental derecho.

Todo ello por las razones que ahora se dirán y a pesar de que la declaración cumpla con algunos los precitados parámetros jurisprudenciales, como lo son la firmeza y persistencia criminal, y no existan móviles espurios como la animadversión hacia el acusado o deseos de venganza hacia el mismo que pudieran comprometerla, (examinado el entorno personal y social en el que se desenvuelve la menor nada cabe destacar al respecto).

La menor ha sostenido en lo sustancial la misma versión de los hechos desde el inicio, al menos, en lo que se refiere a lo ocurrido en la tarde el del 5 de Noviembre de 2016 y lo ha mantenido hasta el acto del juicio oral, donde reprodujo en esencia el relato que en un principio había facilitado tanto a su padre, como al médico que la asistió y a la médico forense, sin que se observen modificaciones relevantes, respondiendo a preguntas de las partes de forma coherente, aportando detalles sobre lo que considera sucedido. Además se ha de resaltar que durante la práctica de la declaración en sede judicial, (Sala Gesell), la menor estaba tranquila y conectaba con facilidad con la psicóloga que la asistía y era quien le hacía llegar, de forma comprensible y dinámica, las preguntas que, desde la otra dependencia, formulaban tanto la acusación como la defensa. La menor es descriptiva y reviste a su relatode coherencia interna.

Ahora bien, donde tal relato pierde fuerza y eficacia es cuando se conecta con los elementos objetivos de corroboración, procedentes de fuentes de prueba externos más allá del testimonio de la menor.

Cierto que las testificales de referencia, (testimonios dados por los progenitores e incluso los dados por el médico que la asiste y la forense), pudieran en principio servir para avalar la consistencia y solvencia del relato, más aún, cuando se cuenta con un informe psicológico forense en el que las profesionales actuantes resaltan la solidez de tal testimonio.

Pero, no se ha de olvidar que por iniciativa de la médico forense actuante, (al día siguiente de la fecha en que se sitúa lo relatado), se recogieron muestras biológicas relativas a la menor, (hisopos introito vaginales), y otras relativas al acusado, (hisopos bucales). Todo ello, unido a las prendas de ropa entregadas por la familia de la menor, (pantalón y camiseta de color negro y dos bragas, una fucsia y otra rosa), fue remitido al laboratorio de genética del Instituto de Medicina Legal de Las Palmas. Allí se practicaron las oportunas pruebas para extraer en su caso los ADN existentes, siendo su resultado cuando menos desconcertante, pues se concluye por el técnico que llevó a cabo el análisis y estudio genético, (informe de 26 de Diciembre de 2016, el cual fue ratificado en juicio), lo que sigue: 1º.- que todas las muestras presentan resultados negativos para la presencia de semen.

2º.- que en la muestra vaginal, para los marcadores autosómicos, se obtiene un perfil genético mezcla perteneciente al menos a dos personas, una de ellas la víctima y la otra un varón.

3º.- que en la muestra vaginal, para los marcadores del cromosoma Y, se obtiene el perfil genético al menos de un varón.

4º.- que el perfil genético obtenido de Ignacio no coincide con el encontrado en la muestra vaginal.

5º.-que en la muestra de las bragas fucsia, para los marcadores del cromosoma Y, se obtiene el perfil genético perteneciente al menos a dos varones.

6º.- que en la muestra del pantalón, para los marcadores del cromosoma Y, se obtiene el perfil genético perteneciente al menos a cuatro varones.

Llama la atención que los perfiles genéticos correspondientes a varón hallados en las muestras vaginales no coincidan con los del acusado, más aún, cuando la menor en su relato pone de manifiesto que el Sr. Ignacio le metió al menos uno de sus dedos de la mano en la vagina. Por tal motivo se entiende que la lógica consecuencia de tal proceder es que el hallazgo derivado de la muestra fuese en principio de él y no de tercero no identificado. Y lo que, en su caso, debió haberse hecho en su momento es haber comprobado la causa de tal incompatibilidad de perfiles genéticos y de su no correspondencia. También desconcierta que ni el parte médico ni el informe médico forense describan daño corporal alguno, por leve que fuese, en la parte más intima de la menor. Cierto que es compatible la introducción de dedos con la no causación de lesión alguna, pero no debe obviarse que la menor refiere que le 'raspó' y le hizo daño. Las psicólogas forenses en el acto del juicio reconocen que cuando examinaron a la menor no tenían conocimiento del informe del laboratorio de genética, lo cual, a juicio de esté Tribunal y a la vista de lo constatado, hubiese tal saber sido de utilidad en su quehacer profesional. Cierto también que durante el juicio se le exhibe e indican que lo expuesto no hubiese cambiado su criterio, pero cabe decir que tal apreciación es fruto de una primera y rápida visualización de ese informe, por lo que no se ha de tener en cuenta como concluyente. Indicar para concluir este apartado que tampoco del informe se deriva una correspondencia de los perfiles genéticos de varón hallados en el pantalón y las bragas fucsias con los del acusado. Por consiguiente, la coherencia interna del testimonio de la menor no viene acompañada, en este concreto supuesto, del suplementario apoyo en datos objetivos de corroboración de carácter periférico, para así conseguir la necesaria coherencia externa. Y tampoco debe obviarse que el testimonio de la menor, en cuanto a lo acaecido antes, (septiembre de de 2016), no es del todo significativo, pues centra el tocamiento no en el pecho, como así se recoge en el escrito de acusación, sino que lo situa en la espalda.

Así las cosas, la Sala considera que, a pesar de que la declaración de la menor presenta los indicadores internos y típicos de certeza, no se debe obviar que hay datos externos que desvirtúan su potencial probatorio y que empobrecen en definitiva la versión derivada de la misma. Por tanto, la declaración de la menor, aunque persistente y firme, resulta inhábil en este caso para sustentar el pronunciamiento de condena del acusado.

Se deja constancia de que esta Sala también es consciente de la dificultad probatoria en torno a este tipo de delitos que ocurren en la intimidad o de forma clandestina, pero aún en estos supuestos, sigue exigiendo nuestro más alto tribunal que el testimonio de la víctima como prueba única cuente con elementos ajenos de corroboración que la habiliten y no que la debiliten.

Y en nuestro caso ocurre que, a tenor del concreto acervo probatorio practicado, la declaración de la menor: a) por un lado, a la vista del resultado del importante informe del laboratorio de genética ya comentado, no encuentra aval en fuentes de prueba externas al propio testimonio, más bien esas fuentes lo que hace es restarle valor, (hechos 5 de Noviembre de 2016); y b) por otro, carece incluso de detalles y del necesario aval para ubicarla dentro del relato acusatorio, (hechos septiembre de 2016).

Finalmente, y a título meramente ilustrativo, cabe traer a colación la reflexión contenida en la STS 363/2017, de 19 de mayo , en cuyo fundamento séptimo destaca lo so que sigue: Es verdad que ese principio, (principio de protección adecuada a la infancia, art. 39,2 de la CE ), se puede vulnerar indirectamente cuando no se persiguen con efectividad los hechos penales que atentan a ese valor o principio básico de tutela de la infancia. Pero primeramente habrá que constatar que se produjo la lesión. Eso solo puede hacerse manejando los estándares de valoración de la prueba que rigen en el proceso penal. La posibilidad de afectación de derechos de un menor (su interés superior es criterio interpretativo de primer orden según disposición legal y según se preocupa de enfatizar el Fiscal) no repercute, relajándolas, ni en las reglas de valoración probatoria, ni en la presunción de inocencia. Las exigencias de la presunción de inocencia no se mitigan cuando el delito afecta a un menor.

Llevado a su extremo el argumento de la recurrente abocaría a la necesidad de condena siempre que aparezca como supuesta víctima un menor como exigencia del principio constitucional de protección de la infancia, sin importar el nivel probatorio alcanzado.

Es ésta por tanto una queja acólita sin contenido propio.

Ese derecho o ese principio de tutela de la infancia no está autónomamente lesionado. Solo lo estará si la absolución es arbitraria y se ha producido la impunidad de un hecho inequívocamente acaecido afectante a menores. Para llegar a esa conclusión es paso ineludible comprobar si la sentencia objeto de casación es o no arbitraria. Y no lo es. No solo está razonada sino que es razonable y convence en cuanto a la imposibilidad de construir sobre tan endeble y poco concluyente base probatoria una condena penal. Por tanto ni se cuestiona el principio constitucional de protección a la infancia que no obliga a condenar a todos los acusados de delitos contra menores aunque las pruebas no sean concluyentes; ni se ignora el interés superior del menor del que tampoco cabe derivar ninguna consecuencia interpretativa que module las reglas de valoración probatoria en el proceso penal, lo que ha constituido el tema debatido en la instancia y ahora en casación. Absolver al progenitor inocente es decisión totalmente armónica con el interés del menor. Y también lo es, por coherencia del sistema, absolver al progenitor que fue acusado pero que debe reputarse inocente por no haberse acreditado su culpabilidad.



TERCERO.- En virtud de lo expuesto procede el dictado de una sentencia absolutoria, al considerar el tribunal que no se ha desvirtuado el derecho del acusado a la presunción de inocencia, en atención a la prueba practicada en el acto del plenario y su valoración conjunta conforme se ha razonado, Las costas habrán de ser declaradas de oficio, tal y como resulta del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Ignacio del delito continuado de abuso sexual objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Quedan sin efecto las medidas cautelares acordadas.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes, indicando que la misma es recurrible en Apelación ante la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, conforme a lo dispuesto en los vigentes artículos 846 bis a) de la LE Criminal y demás concordantes, debiendo interponerse dentro de los diez siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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