Sentencia Penal Nº 230/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 230/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 57/2016 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES

Nº de sentencia: 230/2018

Núm. Cendoj: 36057370052018100202

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1693

Núm. Roj: SAP PO 1693/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00230/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: AF
Modelo: N85850
N.I.G.: 36057 43 2 2015 0028647
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2016
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Natalia , Patricio , Pelayo
Procurador/a: D/Dª ROSARIO DIAZ MOURE, MARIA LUISA CARPINTERO FERNANDEZ , MANUEL
CASTELLS LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ALBERTO ALONSO CEREZAL, ANA ALONSO OTERO , MARGARITA
ALONSO MARTINEZ
SENTENCIA Nº230/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO-PONTEVEDRA, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 0000057 /2016, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003969 /, del
XDO. DE INSTRUCIÓN N. 4 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el

delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Natalia , Patricio , Pelayo nacido/
a en VIGO , VIGO el día NUM000 de mil novecientos setenta y tres, nueve de enero de mil novecientos
sesenta y tres, siete de enero de mil novecientos setenta y siete, hijo/a de Sergio y de Eva María , y de ,
Carlos Manuel y de Ariadna con antecedentes penales/sin antecedentes penales, representado/a por el/la
Procurador/a ROSARIO DIAZ MOURE, MARIA LUISA CARPINTERO FERNANDEZ , MANUEL CASTELLS
LOPEZ y defendido por el/la Abogado D./Dña. JOSE ALBERTO ALONSO CEREZAL, ANA ALONSO OTERO ,
MARGARITA ALONSO MARTINEZ . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, , y como ponente el/la
Magistrado/a D./Dª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de TRÁFICO DE DROGAS, en su modalidad de SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia atenuante de drogadicción para Pelayo y Natalia , solicitando se impusiera a cada uno de los acusados la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la pena de multa de 1000 euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C.P., de un día de privación de libertad por cada 50 euros de multa impagada, si fuera susceptible de imposición dentro de los límites del art. 53.3 del C.P., así como el abono de las costas procesales.



TERCERO.- Por la defensas de todos los acusados se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos, alegando además la atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de agosto y septiembre de 2015 los acusados Pelayo y Natalia , mayores de edad y ambos con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, se dedicaban a la distribución de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, fundamentalmente heroína, teniendo como base principalmente el domicilio donde vivían, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Vigo al que acudían consumidores y compradores interesados en proveerse de dichas sustancias.

Así en concreto: - El día 4 de agosto de 2015 sobre las 20:00 horas Fausto entró al domicilio y salió a los pocos minutos, habiendo recogido a cambio de dinero una papelina de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con paracetamol y cafeína con un peso neto de 0#128 gramos, una pureza del 40#18% y un valor de 18 euros.

- El día 27 de agosto de 2015 sobre las 13:37 horas, Gerardo , tras esperar una señal de uno de los acusados desde el balcón del domicilio, entró al mismo y salió al poco tiempo, habiendo recibido a cambio de dinero una papelina de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con paracetamol y cafeína con un peso neto de 0#107 gramos, una pureza de 36#61 y un valor de 14 euros.

- El 9 de septiembre de 2015 sobre las 18:00 horas, Herminio tras esperar una señal desde el balcón del domicilio por parte del acusado Pelayo , entró y salió a los pocos minutos, habiendo recibido a cambio de dinero una papelina de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con paracetamol y cafeína con un peso de 0#099 gramos, una pureza de 40#11% y un valor de 14 euros.

- Ese mismo día 9 de septiembre sobre las 19:05 horas Jon entró al domicilio y salió a los pocos minutos, habiendo recogido a cambio de dinero una papelina de sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con paracetamol y cafeína con un peso neto de 0#131 gramos, una pureza de 26#85% y un valor de 13 euros.

- El 16 de septiembre de 2015 sobre las 12:50 horas, la acusada Natalia salió del domicilio y entregó rápidamente a cambio de dinero a Millán una papelina de sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con paracetamol y cafeína, con un peso de 0#116 gramos, una pureza de 28#335 y un valor de 12 euros A la vista de lo anterior, el 16 de septiembre de 2015, se acordó y practicó una entrada y registro en el domicilio referido, en el que se incautaron en la habitación que compartían Pelayo Natalia , además de dos teléfonos y 20 euros fraccionados, 37 pastillas de Trankimazin (alprazolan) de 2 mg con un peso de 9#578 gramos y un valor de 154#29 euros, un bote precintado con 30 comprimidos de Trankimazin de 2 mg con un peso de 7#749 euros y un valor de 125#10 euros, diez bolsitas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con paracetamol y cafeína, con un peso neto de 1.232 gramos, una pureza de 36#49% y un valor de 161 euros, así como dos balanzas de precisión y dos bolsas de plástico con recortes.

Los acusados poseían dichas sustancias con ánimo de destinarlas a la distribución a terceros.

Consta igualmente probado que el acusado Patricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que convivía en el domicilio de los anteriores acusados, efectuó los siguientes actos: -El 28 de agosto de 2015 sobre las 18:23 horas salió del domicilio y en las inmediaciones contacta con una pareja y rápidamente entrega a cambio de dinero al varón Pedro , una papelina de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0#106 gramos, una pureza de 46 #35 y un valor de 18 euros.

- ese mismo día 28 de agosto sobre las 21 horas, salió igualmente del domicilio y se acercó a las inmediaciones a Tomás , para entregarle a cambio de dinero una papelina de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con paracetamol y cafeína con un peso de 0#138 gramos, una pureza de 24#38% y un valor de 12 euros.

Los acusados Pelayo Natalia presentan una dependen a opiáceos y cocaína de muy larga evolución.

Fundamentos

1) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1º del C. Penal, pues concurren todos los elementos que lo tipifican; los cuales han quedado acreditados en el plenario.

No se discute por los acusados Pelayo Natalia la tenencia de la sustancia incautada en el domicilio, pureza de la misma, valor etc, lo que además ha quedado acreditado a través de la Diligencia de entrada y Registro y los informes periciales no impugnados.

Sí discuten los acusados que las sustancias intervenidas estuviesen destinadas a la venta, manifestando que eran para su consumo, dada su condición de consumidores.

Ahora bien, aun admitiendo la condición de consumidores de dichos acusados, lo que además se desprende de los informes obrantes en autos, es lo cierto que ninguna duda tiene la Sala de que dichas sustancias eran destinadas a la venta y de la realidad de éstas en los días concretados en los hechos probados.

Y se llega a dicho convencimiento en primer lugar a través de las declaraciones de los policías que comparecen en juicio, las que han ofrecido plena credibilidad (pues no consta concurra causa alguna para dudar de sus testimonios) y que ponen de manifiesto, como personas toxicómanas acudían al domicilio de litis, manifestando que solo estaba habitado o tenía vida el primer piso, donde vivían los acusados y a los que veían en el balcón, los que hacían a veces una señal (como ocurrió los días 9 de septiembre y 27 de agosto según relatan los agentes NUM003 y NUM004 ) a los compradores para subir al domicilio, subiendo éstos de inmediato y a los escasos minutos salían, siendo interceptados después de ello sin ser perdidos de vista por la policía, interviniéndoles droga; relatando igualmente como en otras ocasiones (en concreto el 4 de agosto) vieron en actitud de espera a una persona que resultó ser Fausto el cual subió y bajó a los escasos minutos según refiere el agente NUM005 , siendo seguido por el agente NUM003 , quien le interceptan la sustancia estupefaciente.

Declara igualmente el agente NUM006 como el día 16 de septiembre observa en la C/ DIRECCION000 a la acusada Natalia realizar un pase (contacta, entrega algo y recibe dinero), siendo seguido inmediatamente el comprador por el agente NUM004 , interviniéndole al comprador la papelina, quien aun la llevaba en la mano.

Dichas declaraciones aparecen además corroboradas por las actas de denuncia obrantes en las actuaciones, en las que consta identificado el comprador, obrantes en los folios 40 a 47 de la causa.

No tiene duda pues la Sala de la actividad de venta llevada a cabo por los acusados, lo cual además aparece corroborado por el acta de entrada y registro, donde se interviene la sustancia estupefaciente (no pasa además desapercibido que las papelinas que se interceptaban son de similares características a las intervenidas a los compradores), su variedad- heroína, trankimazin- así como balanzas de precisión y recortes de plástico, efectos que la experiencia nos demuestra que es siempre el vendedor el que dispone de los mismos, a fin de poder llevar a cabo el oportuno pesaje y adaptación de las dosis a las necesidades de su cliente y poder simultáneamente calcular el precio de la compraventa; y el hecho de que los acusados carecen de ingresos para poder financiar el consumo (refiere la acusada Natalia que solo ella consumía 1 gramo o gramo y medio al dia y que percibe 400 euros de paga; percibiendo el acusado Pelayo según refiere 430 euros, siendo igualmente consumidor).

Queda así acreditada la realidad de los hechos que se declaran probados, los que integran (dada la sustancia objeto de venta, acreditada por los informes periciales no impugnados), el delito antes referido.

Finalmente y en cuanto a los hechos declarados probados relativos al otro acusado Patricio ocurridos el 28 de agosto, han quedado acreditados sin duda alguna a través de las declaraciones de los agentes de policía NUM005 , NUM007 , y NUM003 quienes refieren como vieron el intercambio 'mano a mano', y acto seguido intervienen la papelina al comprador. No tienen duda los agentes de que se trataba de Patricio aunque la descripción que se realizó en el atestado puedan parecer personas diferentes.

La declaración de los agentes aparece corroborada por las actas de intervención así como por la declaración de Tomás , el comprador quien comparece en juicio y reconoce que ese día le intervinieron la papelina, aunque manifieste que no la compró al acusado, (algo que resulta habitual en los compradores pues se exponen a quedar sin personas que les abastezcan).

La secuencia de hechos relatada por la Policía, juntamente con los demás datos expuestos abocan sin duda a la conclusión de que Patricio llevó a cabo los actos de venta de estupefacientes relatados en los hechos probados, los que integran igualmente el delito de tráfico de drogas que se le imputa.

2) Del mencionado delito son responsables los acusados en concepto de autores por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.

No cabe aplicar el subtipo atenuado del art. 368.2 del C.Penal, en los acusados Pelayo Natalia , subtipo introducido por la LO 5/2010, que dice: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable...', disposición que, en palabras del TS responde '...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado' ( STS de 25 de enero de 2011); y no cabe aplicarlo, porque en el presente supuesto, tales criterios no concurren en dichos acusados, por hallarnos ante un hecho que no puede calificarse como de escasa entidad, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante varias transacciones en distintos días y que dados los efectos incautados en el domicilio no cabe hablar del carácter 'ocasional' de dicha comisión, y revelan una mayor gravedad, pues los hechos se enmarquen en una actividad más o menos continuada de obtención de ingresos.

No ocurre lo mismo con respecto al acusado Patricio , pues su intervención en los hechos se limitó a dos pases de heroína el mismo día, cuya cantidad no es relevante (como refiere la agente NUM007 le vieron hacer solamente entregas puntuales), por lo que a la vista de ello y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna en relación con circunstancias personales negativas o que impidan la apreciación de la atenuación, procede aplicar el subtipo atenuado a dicho acusado..

3) Concurre en los acusados Pelayo Natalia la atenuante de drogadicción.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sintetizado adecuadamente la incidencia o relevancia penal de la drogadicción. Así de las sentencias de 21 de marzo de 1997 EDJ 1997/2779, 25 de noviembre de 1998 EDJ 1998/28238, 2 EDJ 1999/13732, 19 EDJ 1999/18451 y 23 de junio EDJ 1999/16882 y 14 de julio de 1999 EDJ 1999/13530, 18 de enero EDJ 2000/458 y 30 de octubre de 2000 EDJ 2000/37107, entre otras, cabe inferir que esta relevancia presenta tres posibilidades: a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el num.

2 del art. 20 CP EDL 1995/16398 y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia del TS de 14 de julio de 1999 EDJ 1999/13530 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.

b).- Eximente incompleta de drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuestos en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión está sensiblemente disminuida o alterada ( STS de 22 de mayo de 1998 EDJ 1998/3181). Es decir, como señalan las sentencias del TS de 13 de julio EDJ 1999/14522 y 18 de noviembre de 1999 EDJ 1999/36938, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante.

Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y, concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 14 de julio de 1999 EDJ 1999/13530).

La sentencia del TS de 26 de marzo de 1997 EDJ 1997/10338 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

c).- Atenuante por drogadicción. El art. 21.2 CP EDL 1995/16398 incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el num.

2 del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa' de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La sentencia del TS de 5 de mayo de 1998 EDJ 1998/2821 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

Es asimismo doctrina reiterada de la Sala 2ª del TS -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999 EDJ 1999/26206, 5 de mayo de 1998 EDJ 1998/2821, 9 de febrero de 1996 EDJ 1996/689 y 31 de mayo de 1995 EDJ 1995/2784 -, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes.

Pues bien, aplicando dicha doctrina, en el presente caso, y a la vista del informe forense, de Alborada y Cedro, cabe aplicar en ambos acusados la atenuante de drogadicción, visto el consumo repetido de cocaína, opiáceos por los mismos, el cual es de muy larga evolución, dependencia que por la propia naturaleza de las sustancias permite inferir la alteración en algún modo de las facultades volitivas en relación con conductas relacionadas con la búsqueda y consumo de la sustancia responsable de su adicción, y dado además el tipo de delito cometido el cual pertenece al grupo de lo que se conoce como delincuencia funcional caracterizada porque el delito tiene como finalidad allegar medios económicos que sufraguen total o parcialmente, el propio consumo.

No procede apreciar con efectos de muy cualificada la atenuante con respecto a dichos acusados, al no existir prueba de una afectación de las facultades psíquicas que exceda de las que aparecen unidas a la adicción que se aprecia.

En cuanto a Patricio no procede aplicar la atenuante de drogadicción, toda vez que solo consta con respecto a él, que es consumidor, manifestando él mismo en juicio que a la fecha de los hechos no consumía.

Concurre igualmente en todos los acusados la atenuante de Dilaciones Indebidas, toda vez que consta una paralización de casi año y medio, pues desde el 24 de enero de 2017 (fecha en que se procedió a suspender el juicio a fin de tramitar una comisión rogatoria) hasta el 5 de julio de 2018 en que se señaló nuevamente el juicio, no se ha practicado actuación alguna; por lo que dicha paralización ni está justificada ni guarda por tanto proporción con la complejidad de la causa.

En la graduación de las penas, debe atenderse a la totalidad de las circunstancias (entre ellas, la concurrencia de las atenuante expuestas, la cantidad de sustancias incautadas, etc.) y, en su virtud, consideramos adecuadas y proporcionadas vista la sustancia intervenida, y la concurrencia de las atenuante de drogadicción y Dilaciones Indebidas en los acusados Pelayo Natalia , imponerles a cada uno de ellos la pena de 2 años y 2 meses de prisión, accesorias legales y multa de 250 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de privación de libertad en caso de impago.

Y en cuanto a Patricio teniendo en cuenta la escasa entidad de la sustancia y la concurrencia de la atenuante de Dilaciones Indebidas, así como la aplicación del subtipo atenuado, se estima adecuado imponer la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante dicho plazo y multa de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago.

Conforme al art. 127 del Código Penal, toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.

Igualmente, el art. 374. 1 del Código Penal establece que a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el art. 371 , así como los bienes, medios instrumentos y ganancias, estableciendo el núm. 4 del citado precepto que los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia serán adjudicados al Estado.

Procede pues la destrucción de la droga incautada así como, el comiso de todos los efectos intervenidos, dinero etc., relacionados en los Hechos Probados, dada su evidente vinculación con la actividad delictiva desarrollada por los acusados.

4) Las costas se imponen a los acusados por iguales partes ( arts. 123 C.Penal y 240.2 de la L.E.Cri.).

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pelayo , Natalia como autores criminalmente responsables de un delito contra la Salud Pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de drogadicción, y la de Dilaciones Indebidas a la pena a cada uno de ellos de 2 años y 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicha plazo, y multa de 250 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de privación de libertad en caso de impago; igualmente condenamos a Patricio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública, subtipo atenuado, de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, a la pena de 1 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicha plazo, y multa de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago.

Se condena igualmente a los acusados, al pago de las costas del juicio por iguales partes.

Se acuerda el decomiso de la droga, dinero y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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