Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 230/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 364/2019 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 230/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100324
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1102
Núm. Roj: SAP AL 1102:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 364/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 230/19.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a catorce de junio de dos mil diecinueve
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 364/2019 el juicio oral 241/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 Almería, por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar, contra Cesareo, representado por la Procuradora doña María Pilar Reina Castilla y defendido por el Letrado don Jesús de la Varga Mondelo, actuando como acusación particular María Rosa, representada por el Procurador don José Manuel Gutiérrez Sánchez y defendida por la Letrada doña Rosario María Fernández Donaire, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
' La denunciante María Rosa formuló denuncia ante la Policia Nacional de DIRECCION000, que se recogió en atestado con número NUM000 frente a su antigua pareja Cesareo, por zarandearla y cogerle fuertemente de los brazos en el seno de una discusión por el desarrollo del régimen de visitas con su hijo menor de edad.
Sin embargo, tales hechos no han quedado suficientemente acreditados.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cesareo del delito por el que venía siendo denunciado, declarando las costas de oficio.'
CUARTO.-Por la representación procesal de la acusación particular se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se adhirió, y a la defensa, que lo impugnó.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, se alza la acusación particular pidiendo un fallo de condena para el acusado, en los términos solicitados ante el Juzgado 'a quo', sosteniendo dos motivos diferenciados, de una parte una presunta nulidad por falta de motivación de la sentencia; y en segundo lugar una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, que justifica el dictado por esta Sala de una nueva sentencia de condena.
SEGUNDO.- Ninguno de los motivos pueden ser admitidos. En cuando a la segunda alegación, la pretendida nulidad por falta de motivación de la sentencia, en modo alguno puede ser justificada, pues la critica que hace la parte a dicha presunta falta de motivación, no lo es por la ausencia de la misma, sino por no compartir sus argumentos. Es cierto el deber de motivación de las resoluciones judiciales, aparece reconocido en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales ( art. 24.1 CE) y está íntimamente ligado a evitar la arbitrariedad de los poderes públicos proclamada en el art. 9.3 CE, y que a través de la motivación no sólo se explica la decisión judicial, sino que se facilita el adecuado control de las resoluciones judiciales, pero también es cierto que constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo (ss. 4-7-1997, 25-2-1998 y 19-6-1999) que una motivación es bastante si permite conocer las razones jurídicas tenidas en cuenta para decidir de conformidad con una determinada interpretación y aplicación de derecho ajena a toda arbitrariedad, y por ello controlar una eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.
En el presente caso, analizado el contenido del recurso, y atendido la narración y estudio que hace el recurrente de los concretos hechos a los que se circunscribe el presente proceso, y la argumentación de la sentencia, no puede ser admitida la invocación de falta de motivación.
Independientemente de las legítimas discrepancias que el recurrente mantenga con la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia, cuestión que será analizada posteriormente, la falta de motivación que le atribuye no pasa de ser un mero artificio retórico en la medida en que la sentencia resuelve todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes, explicitando suficientemente los argumentos en que sustenta su Fallo absolutorio, sin causar ningún género de indefensión a las parte
TERCERO.- La segunda alegación se justifica en un pretendido error en la apreciación de la prueba, que tampoco puede ser admitido. Efectivamente, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que la Magistrada 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, una vez analizada detalladamente las versiones de las partes, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia por la interesada de la parte recurrente.
En su nueva redacción, fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. El referido artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En base a lo anterior, y atendido que no se ha solicitado la nulidad de la resolución en cuestión por dicho presunto error, sino la condena en esta segunda instancia, sus pretensiones nunca podrían prosperar.
Pero es más, la expresada norma, recoge y consagra una pacífica y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, que viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio, o la más reciente de 14/2/05)
En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CUARTO.- Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado y de la denunciante) llegando la Magistrada Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la acusadora particular, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta. La valoración que hace la Magistrada sobre la credibilidad de la denunciante no puede considerarse irracional, por lo que deben ser mantenido su criterio.
Señalaba la parte recurrente, que además de dicha prueba testifical, también había prueba documental derivada de los partes médicos, que justificarían la condena interesada. Sin embargo, dicha pretensión no puede ser acogida. Efectivamente, los eventuales partes médicos y del médico forense, sería una prueba documental insuficiente para justificar un pronunciamiento de condena, considerada por sí sola, y alejada de la versión de la perjudicada, que no es admitida por la Magistrada de Instancia. No podemos olvidar que dicho parte sólo puede referir unos síntomas o apreciaciones, pero nunca el origen de los mismos y en ningún caso que hayan sido provocados por el acusado. Del informe forense se desprende, sin lugar a dudas, la realidad de unas heridas, pero tal prueba no acredita la causa de las lesiones y mucho menos que las mismas fueron consecuencia de una agresión ejecutada por el acusado. Para poder vincular esas heridas con la actuación del acusado, debe unirse dicha documental a la declaración de la perjudicada, que como hemos señalado ha sido descartada como prueba de cargo por la Magistrada de Instancia.
QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en el juicio oral 241/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

