Sentencia Penal Nº 230/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 230/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 62/2017 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO

Nº de sentencia: 230/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100227

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2215

Núm. Roj: SAP O 2215/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00230/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N85860
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0137349
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Pura
Procurador/a: D/Dª , MARIA RODRIGUEZ-VIGIL GONZALEZ-TORRE
Abogado/a: D/Dª , FÉLIX GARCÍA GARCÍA-MANCHA
Contra: Basilio , Rosalia
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ROLDAN VIDAL, CRISTINA FERNANDEZ CARRO
Abogado/a: D/Dª LUIS SANCHEZ DEL ROSAL, FERNANDO DE BARUTELL FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 230/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En la ciudad de Oviedo, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público la causa del Procedimiento Abreviado núm. 236/2016 (Juicio Oral nº 62/2017
de esta Sala), procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo, seguida de oficio por delitos de
estafa y falsedad documental, en el que figuran: I) como parte acusadora, el Ministerio Fiscal, ejercitando la
acción pública, II) la acusación particular de Pura , representada por la procuradora Dª María Rodríguez-Vigil

González-Torre y dirigida por el abogado D. Félix García García-Mancha, y III)como acusada, la que por sus
circunstancias personales se individualiza seguidamente: Rosalia , titular del D.N.I. nº NUM000 , nacida en
Oviedo el NUM001 /1994, hija de Herminio y Zulima , en desempleo, solvente, sin antecedentes penales,
en libertad provisional por esta causa, habiendo permanecido privada de libertad como detenida los días 27
y 28 de julio de 2016, sin perjuicio de su comprobación definitiva, representada por la procuradora Dª Cristina
Fernández Carro y defendida por el letrado D. Fernando de Barutell Fernández; siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el nº 1630/16 (folio 67).



SEGUNDO.- Mediante resolución motivada de 28 de diciembre siguiente se acordó la continuación de la causa por el trámite del Procedimiento Abreviada (folio 232).



TERCERO.- El día 27 de marzo de 2017 se acordó la apertura del Juicio oral contra la acusada (folio 328).



CUARTO.- Por exposición razonada de 20 de septiembre de 2017 se ordenó remitir la causa a esta Audiencia Provincial, que se declaró competente en auto de 9 de octubre.



QUINTO.- En virtud de auto de 4 de enero de 2018 y providencia de 10 de enero de 2019 se declararon pertinentes las pruebas propuestas, con las salvedades allí expresadas, señalándose para dar comienzo a las sesiones del juicio el día de ayer, en que tuvo lugar, con el resultado que se recoge en la correspondiente grabación.



SEXTO.- La representación del Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación frente a Rosalia .

SÉPTIMO.- La acusación particular, en igual trámite, consideró los hechos constitutivos de un delito de estafa de los arts. 250.1.2º y 6º del CP y de un delito de falsedad documental del art. 395 CP.

Estimó que es autora la acusada, manifestando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la imposición de las penas siguientes: -Por el delito de estafa, prisión de dos años y multa de seis meses a razón de 10 euros diario.

-Por el delito de falsedad documental, la pena de prisión de un año.

-Accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada debería indemnizar a Pura en 6.000 euros.

OCTAVO.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, consideró que no existe delito alguno por el que deba responder criminalmente su patrocinada, para la que solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS Se declaran expresamente como tales: que en el mes de mayo de 2016, persona o personas no determinadas, a partir de los datos personales y del D.N.I. de Pura , vecina de un tercero que fue pareja de la acusada y amiga de ésta, Rosalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, confeccionaron mendazmente una nómina simulando que Pura estaba contratada por la empresa 'Carbuesport 2000 S.L.' sin su conocimiento ni consentimiento y dándose el caso de que la empresa encargada de confeccionar dichas nóminas es 'Grupo Consultor VRM S.L.' cuyo administrador único es Herminio , padre de la acusada, ajeno a estos hechos.

Así las cosas, el día 10-5-16, alguien que no consta fuera la acusada adquirió en el establecimiento 'Boj Hipermueble S.L.' sito en la localidad de Viella-Siero varios muebles para cuyo pago se valió de la referida nómina para aparentar solvencia y del D.N.I. de Pura , contratando una financiación por importe de 1.476 euros con la financiera 'Cofidis' aparentando ser Pura , a cuyo nombre se hizo el albarán y simulando su firma, poniendo como dirección de entrega de los muebles la de un tercero que no ha sido enjuiciado, CALLE000 NUM002 , NUM003 , de Oviedo.

A lo largo del mes de mayo de 2016, personas distintas de la acusada contrataron a nombre de Pura sin su conocimiento ni consentimiento varias líneas telefónicas, concretamente dos en la entidad Orange, asociadas a un terminal de alta gama, además de la contratación de una Smart TV, siendo una de las líneas, junto con la referida TV, entregada en el mismo domicilio ya indicado, una línea en la entidad Vodafone, otra línea con Telecable y con Movistar una línea fija, más televisión e Internet instalada en el referido domicilio.

El día 24-06-16 la entidad Cofidis efectuó llamada telefónica a Pura reclamándole el pago de 193 euros correspondientes a diversas mensualidades impagadas por la compra de los muebles en el establecimiento 'Boj Hipermueble S.L.', siendo a partir de ese momento cuando se entera de la contratación a su nombre de las distintas líneas telefónicas contratadas de manera fraudulenta a su nombre y en las que existen saldos pendientes de pago sin que por la perjudicada se haya hecho frente a ninguno de ellos.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las siguientes figuras punibles: un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del C. Penal en relación con el art. 390.1.1º y 2º CP, en concurso medial del art. 77.3 C. Penal con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 del C. Penal.



SEGUNDO.- No puede concluirse que delitos sea criminalmente responsable, en concepto de autora material ( arts. 27 y 28 párrafo primero del C. Penal), la acusada Rosalia , pues su participación directa y voluntaria en los hechos no ha sido cumplidamente acreditada en el juicio oral ( arts. 741, 793 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y es que la actividad probatoria desplegada en el plenario resulta insuficiente para concluir dicha autoría, siendo de aplicación el principio 'in dubio pro reo' como manifestación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE.

En efecto, al comienzo del juicio declara la acusada (folios 134 y 136) y dice que Basilio era su pareja y Pura su amiga, que vivían en el mismo edificio.

No estuvo nunca en Boj Hipermueble comprando mobiliario, sabe que estuvo Basilio . Vio unos muebles nuevos procedentes de esa tienda. No firmó ningún documento sobre ese tema. No obtuvo ningún documento de la empresa de su padre ni accedió a los equipos informáticos. Basilio bajaba con ella a la oficina de su padre en ocasiones por motivos ajenos al trabajo de su padre.

Se le exhibe el folio 101 (fotografía), dice que sabe que la tomó Basilio porque se lo dijo él, que tenía muy buena relación con Basilio , sabe que fueron a comprar un móvil de alta gama (iPhone), también que Basilio sabía hacer trabajo de administrativo. Dice que trabajaba y tenía más de 20.000 euros y nunca financió nada para sí misma.

Pura (folios 22, 26, 28, 1021 y siguientes respectivos), declara que la acusada era amiga suya. En la tienda Boj Hipermueble no estuvo comprando, acompañó a la acusada y a su pareja, sólo estuvieron mirando.

La nómina de Cabuesport 2000 la conoce porque se enteró de que la habían presentado. Conoce al padre de Rosalia , sabía a qué se dedicaba, no estuvo en su lugar de trabajo. No firmó ningún contrato de financiación de muebles. No domicilió pagos de línea telefónica, domiciliada en el domicilio de Basilio , que vivía en el NUM005 , ella en el NUM004 , se dio cuenta cuando vio en casa de ellos una factura de muebles que se habían pedido, después empezaron a llegar cartas a su casa y lo denunció. No pagó ninguna de las facturas de móviles.

A la defensa responde que sí acudió a Boj un día con Rosalia , Basilio y Daniel que era su pareja, fue en febrero, marzo o abril. No recuerda todo por la medicación. No entró en el despacho de la oficina de la consultoría VRM.

Nunca ha vendido TV, sí tablets y un portátil. La cuenta corriente en la Caixa ya estaba creada (abierta) con sus padres. Estaba estudiando un módulo de administrativo.

Exhibida la misma fotografía (folio 101), se reconoce a la izquierda. Los muebles eran los mismos que vio en casa de Basilio .

El testigo Alejandro , (folios 12, 55, 225 y siguientes), de Boj Hipermueble, sigue trabajando allí. Recuerda la operación de hace tres años, se le exhibe la factura al folio 27, no estuvo durante toda la operación completa, en la venta no estuvo, solía imprimir el documento de financiación. Se le exhiben los folios 315 al 320, los conoce.

Su compañera María Rosario solía pedirle que imprimiera los documentos, recuerda que declaró y que había un hombre pelirrojo. El reconocimiento fotográfico se refiere al pelirrojo que es el que quiso financiar, es decir, se le exhiben los folios 51 y 52 y cree que reconoció a las dos personas que acompañaban al pelirrojo. El declarante solo imprimió el contrato.

María Rosario , de Boj (folio 165), no conoce a la acusada, trabajó hasta mayo de 2016, en una venta de unos muebles intervino e hizo la factura, no tiene idea de quiénes participaron en la operación, los muebles los vendió pero no recuerda a los compradores. Exhibida la fotografía al folio 101, no sabe quién la hizo.

Herminio (folio 177), padre de la acusada, declara voluntariamente. Tiene una asesoría. Estuvo Pura en su trabajo en 2 o 3 ocasiones, acompañando a su hija. Carbuesport S.L. es cliente suyo. La nómina en cuestión es falsa. Pura no era trabajadora. El documento se tuvo que hacer mediante fotocopia, no se hizo gestión con el sistema Red de la Seguridad Social. Tiene contraseña en los equipos informáticos. Su hija nunca ha trabajado con él. Remitían la nómina en el caso de esta empresa al domicilio de cada trabajador. Pura estaba interesada en el funcionamiento de la asesoría porque estudiaba en una academia. A través de la Policía cuando detuvieron a su hija tuvo conocimiento de que se habían hecho financiaciones.

Daniel (folio s 305 y 306). Es amigo de la acusada. Fue pareja de Pura . Estuvo en la tienda Boj un día nada más, con Basilio y Pura , no sabe si ese mismo día se compró algo. Estuvo en casa de Basilio . Rosalia cree que no tenía trabajo, la conoce porque Basilio era vecino de Pura , amiga de Rosalia . Pura no trabajaba, estaba estudiando, y tenía una nómina que vio en dos ocasiones, a nombre de Pura . Compraron en una tienda de la Avenida del Mar y algún teléfono.

El agente del CNP NUM006 , instructor del atestado (folios 1 y siguientes), lo ratifica. Cree que la denunciante aportó información de las compañías telefónicas, de correos electrónicos y la primera vez (folios 26 y 27) aportó una nómina. Pura usaba un teléfono móvil.

El agente NUM007 fue comisionado para comprobar una compraventa de un televisor en Royal Cash.

La perito Nieves ratifica su informe (folios 143 y siguientes del Rollo de Sala) en el que concluye, en síntesis, que las firmas indubitadas de Rosalia no corresponden con la indubitada.

Como ya se indicó, aun teniendo en cuenta la documental, de la que destacan la nómina y factura referidas (folios 26 y 27 de la causa), los elementos probatorios de cargo contra la acusada son insuficientes para desvirtuar aquella presunción 'iuris tantum'. Más allá de las sospechas y conjeturas que presenta la acusación particular sobre si la acusada, habiendo trabajado en algún momento con su padre, tiene conocimientos sobre la confección de nóminas y por tanto capacidad técnica para llevar a cabo la alteración, hay que tener presente que si bien el vendedor Alejandro afirmó (folios 12, 55, 225 y siguientes respectivos) que Rosalia y otro acudieron al establecimiento, ahora no lo recuerda. No hay fuentes que acrediten la elaboración de la nómina por la acusada, y lo mismo sucede con el trámite de financiación de los bienes. Los testigos no precisan quién pudo ser la adquirente del mobiliario, la pericial caligráfica (folios 141 y sucesivos del Rollo de Sala) descarta a Rosalia , Daniel refiere que Pura llevaba consigo una nómina, documento que no tiene vinculación con las demás conductas referidas, de manera que, a la postre, surgen serias dudas acerca de la participación de la acusada, lo que determina su absolución.



TERCERO.- No existen méritos bastantes para deducir testimonio contra la denunciante, teniendo en cuenta que el pronunciamiento que recaerá no es por inexistencia del hecho y que existía otro denunciado como hipotético partícipe cuya responsabilidad criminal se ha extinguido ( art. 130.1.1º CP).



CUARTO.- Procede aprobar, por su propios hechos y fundamentos, el decreto de solvencia de la acusada, y mandar cancelar las medidas cautelares adoptadas respecto de ella ( arts. 589 y siguientes de la LECrim).



QUINTO.- Conforme el tenor de los artículos 123 y 124 del C. Penal en relación con los artículos 239 y sucesivos de la L.E.Crim., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, y en el caso enjuiciado serán excluidas, puesto que se absolverá.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Rosalia , ya circunstanciada, de los delitos de falsedad documental y estafa, antes definidos, por los que venía siendo acusada, declarándose de oficio las costas procesales. Se aprueba el decreto de solvencia. Firme la presente, álcense las medidas cautelares reales en vigor. No ha lugar a deducir testimonio contra la denunciante Pura .

A la firmeza de esta resolución, frente a la que cabe recurso de casación en los supuestos del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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