Sentencia Penal Nº 230/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 230/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 6/2019 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 230/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100243

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10675

Núm. Roj: SAP B 10675/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 6/19-Z
PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE DELITOS LEVES Nº 73/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VIC
En la Ciudad de Barcelona, a 21 de marzo de 2019.
SENTENCIA 230 / 2019

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vic con fecha 4 de diciembre de 2018 se dictó Sentencia en el presente procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Dª. Laura , Dª. Olga y Dª. Lidia de los delitos leves de amenazas por el que venían acusadas. Que debo condenar y condeno a Dª. Laura y Dª. Olga como autoras criminalmente responsables, cada una de ellas, de un delito leve de lesiones, imponiéndoles a cada una la pena de un mes y quince días de multa (45 días) con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil, Dª. Laura indemnizará a Dª.

Lidia en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas. En concepto de responsabilidad civil, Dª. Olga indemnizará a Dª. Laura en la cantidad de 240 euros por las lesiones causadas. Se condena a Dª. Laura y Dª. Olga al pago, a cada una de un tercio de las costas procesales causadas, declarando otro tercio de oficio'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por parte de las tres denunciantes, de una parte Dª. Laura , y de otra las hermanas Lidia y Olga , solicitando la primera que se revoque parcialmente la sentencia dictada y se condena a las Sras. Lidia y Olga como autoras de un delito leve de amenazas a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 5 euros y que le absuelva a ella del delito leve de lesiones por el que viene condenada. Por su parte Dª. Olga interesa lo mismo para su contraria: se la condena como autora de un delito de amenazas y también que se le absuelva a ella del delito leve de lesiones por el que viene condenada. Dado traslado de ambos recursos a las demás partes, el Ministerio Fiscal los impugnó y se elevaron a esta Sección para resolución en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Ana Rodríguez Santamaría, constituida en Tribunal Unipersonal.



TERCERO.- En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada

Fundamentos


PRIMERO.- Ambos recursos deben desestimarse en cuanto a la pretensión relativa a la condena de las contrarias como autoras de un delito leve de amenazas. El principio de inmediación, constituye uno de los principios rectores del proceso penal y determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que en principio no concurra motivo alguno para concluir que se operó una errónea interpretación de aquélla, o de los hechos por el simple hecho de que el Juzgador no llegue a formar convicción sobre la comisión de los delitos leves pretendidos y ello con base en las versiones que se le ofrecen en el juicio si en la sentencia se exponen, como es el caso, los motivos al amparo de los cuales no se llega a la elaboración del juicio de culpabilidad interesado por Laura frente a las hermanas Olga y Lidia y de estas frente a aquella. Todo extrapolado al supuesto de autos en el que el órgano juzgador argumenta cuales son los razonamientos jurídicos que le impiden condenar a las citadas como autoras del delito leve de amenazas por el que venían denunciadas, valorando que se trata de versiones contradictorias en denuncias cruzadas entre partes por un incidente que derivó en insultos y malas palabras de unas frente a otras sin que existan corroboraciones externas más allá de las manifestaciones de cada parte. En definitiva debe respetarse la convicción absolutoria que alcanza la Juez de Instrucción al advertirse que llega a la misma con base en las reglas de la lógica y tras una libre valoración de la prueba directamente presenciada y practicada en el plenario.



SEGUNDO.- Pero es que además de lo anterior, cuando en instancia se dicta sentencia absolutoria y se apela por error en la valoración de la prueba es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional que ha dado lugar a la modificación legal contenida en la redacción actual del artículo 792.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y en virtud de la misma no puede revocarse la resolución dictada. Así las cosas, recordar que dictada sentencia absolutoria en la instancia, el recurso debe desestimarse sobre la base de esta doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, concretamente, en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción. En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional y actualmente, para las causas iniciadas con posterioridad al día 6 de diciembre de 2015, como es la que ahora nos ocupa, lo dispuesto en el artículo 792.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal según el cual la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado absuelto en la instancia, remitiendo como única posibilidad para modificar la sentencia absolutoria en contra del denunciado, a la petición de nulidad por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o por omisión de razonamientos sobre alguna de las pruebas practicadas en la instancia. En este caso no se aprecia insuficiencia en la motivación ni menos irracionalidad. No se pide además la nulidad de la sentencia, sino la condena en esta alzada y siendo que aquella no puede apreciarse de oficio, es procedente la confirmación de la absolución de Dª. Laura , Dª. Olga y Dª. Lidia como autoras de una falta de amenazas.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso interesa Dª. Laura su absolución como autora de una falta de lesiones, asegura que en ningún momento agredió a Lidia y que esta no denunció los hechos sino hasta seis días después de transcurridos los mismos como una evidente reacción defensiva ante la denuncia interpuesta frente a ella por la ahora apelante, precisamente el día que acudió al Juzgado de Instrucción a celebrar el juicio que acabó suspendiéndose por su solicitud de abogado de oficio. La magistrada a quo condena a Laura como autora de un delito de lesiones por los partes médicos que indican que la contraria también los sufrió así como por la versión de Lidia de que Laura le agredió. Sin embargo consideramos que dicha prueba de cargo no es suficiente para fundamentar esta condena y que la misma no ha sido racionalmente valorada. No le falta razón a la apelante cuando señala que la denuncia de Lidia no se interpone el mismo día de los hechos, ni tampoco al día siguiente, sino seis días después, ante el Juzgado de Instrucción, precisamente el día que estaba citada ante el mismo para comparecer al acto del juicio de delito leve que debía celebrarse derivado de la denuncia por lesiones frente a ella. Además narra que Laura la tira de los pelos y se le echa encima; sin embargo, el parte médico del día anterior, cinco días después de los hechos solo relata que padece 'un trastorno ansioso depresivo de larga y evolución y mal control pese al tratamiento y visitas por psiquiatría y psicología y que cualquier evento estresor puede empeorar las crisis de ansiedad'.

El emitido el día de los hechos (folio 21) simplemente contiene su relato de los mismos sin que el facultativo objetive ninguna lesión. Estos datos no son valorados en forma alguna por la magistrada a quo a la hora de dictar sentencia y condenar a Laura que ha negado haber agredido a Lidia sin que su sola declaración, valorando los extremos antes expuestos al no venir corroborada por dato objetivo alguno sea suficiente como para fundamentar la condena de Dª. Laura que por ello debe de ser absuelta.

No ocurre lo mismo con el motivo de recurso en virtud del cual Dª. Olga interesa su libre absolución por un delito de lesiones. En este caso la denuncia de la lesionada viene corroborada por un parte médico fechado el mismo día en que ocurren los hechos denunciados (folio 9), en el que el facultativo que visita a Laura comprueba que esta presenta un importante eritema y erosiones de rascado en la mejilla izquierda, lesiones compatibles con el mecanismo causal denunciado según el cual Olga le dio una torta en la cara, lo cual ratificó en el plenario. Se declaración, corroborada por el parte médico expuesto, sí constituye prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena de Olga

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Lidia y Olga y ESTIMACIÓN PARCIAL del presentado por la defensa de Laura , ambos contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Vic en los autos de enjuiciamiento de delitos leves nº 73/18, debo revocar parcialmente la misma, absolviendo a Dª. Laura del delito leve de lesiones por el que viene condenada, con todos los pronunciamientos favorables en relación al mismo y confirmo la sentencia en todos sus demás extremos. Se declaran de oficio las de esta alzada.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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