Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 230/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 379/2019 de 25 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 230/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100147
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3046
Núm. Roj: SAP M 3046/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0027007
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 379/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 327/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 379/2019
Procedimiento Abreviado 327/2015
Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 230/2019
En la Villa de Madrid, a 25 de marzo de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña
Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.
Hermenegildo contra la sentencia dictada con fecha 08/10/2018 en Procedimiento Abreviado 327/2015 por el
Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 19/03/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 08/10/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 327/2015, del Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 20:40 horas del día 12 de agosto de 2.014, en el Parque de los Nogales de la ciudad de Alcalá de Henares, el acusado, Hermenegildo , mayor de edad ( NUM001 -93), de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, a cambio de papel moneda, entregó a Javier un envoltorio de papel de aluminio conteniendo en su interior 1,784 gramos de resina de cannabis con un THC del 15,7%, siendo interceptado inmediatamente el comprador por los agentes.
La sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito el valor de 10,42€.
La marihuana es una sustancia incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes sujetos a fiscalización internacional, que no causa grave daño para la salud.
La tramitación de la presente causa ha estada paralizada sin causa justificada, y no imputable al acusado, durante 15 meses desde el día 5.11.2015 al 8.02.2017, y por otro periodo de 15 meses, desde el 1.03.2017 hasta el 19.09.2018'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 y 2 del Código Penal ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º de Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de UN día de privación de libertad en caso de impago de la multa.
Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal.
Firme esta resolución se acuerda la destrucción de la droga incautada y el comiso definitivo del dinero intervenido.
Firme que sea la presente resolución, líbrese el testimonio a que se hace mención en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, por un posible delito de falso testimonio en causa criminal contra el testigo Javier ...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Hermenegildo .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación el Procurador Sr. Vicente Arche, en la representación procesal que ostenta de Hermenegildo , contra la sentencia de 8 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares en la causa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado con el nº 327/2015 que condenó al antes mencionado Hermenegildo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias de las que, en principio, no causan un grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se apreció como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida cumpliendo, en definitiva, para siempre suplico: '...que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia dictada en el procedimiento, y tras sus trámites, ABSUELVA A D. Hermenegildo del delito contra la salud pública...'
SEGUNDO .- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Y ello porque las manifestaciones vertidas por el recurrente habrían de haber sido valoradas en función del rendimiento total de la totalidad de la prueba efectivamente practicada en el acto del juicio oral.
No habría de resultar de recibo que la condena se basa únicamente la versión dada por uno de los agentes que depusieron en el acto del juicio, que en ningún momento identificó al recurrente como la persona que realizó la transacción porque, en cuanto tal, a la transición, como acto que pudo percibir, se refirió el testigo y porque el hecho de la ausencia de identificación de la persona del vendedor habría de carecer de fundamento, en el presente supuesto, cuando, por razón determinada delación anónima y la realización de determinados seguimiento, ya se conocía la identidad del individuo -de hecho se tenía la foto del sospechoso- que llevó a cabo la mencionada transacción-sucediendo que la detención que se realizó de tal persona por razón de estos hechos tuvo lugar, por ese motivo, en otro momento cronológico diferente-.
Así las cosas y abstracción expresa de determinadas otras consideraciones, no habrían de existir las dudas a las que se hace referencia del recurso acerca de la identidad de la persona que realizó la transacción por lo que se acaba de expresar sucediendo que el motivo de proceder a la detención en otro momento fue explicado, de manera reiterada, por el segundo testigo a lo largo del acto del juicio.
No se cuestiona la posibilidad de que en el momento de la detención no se intervinieran ni dinero ni sustancia al recurrente pero es lo cierto, se insiste, que la misma, la detención, tuvo lugar en otro momento diferente y que el hecho de que simplemente coincidió con que pasaba por aquel lugar y saludó a quienes eran conocidos suyos no habría de generar determinada responsabilidad si no fuera por el acto efectivo de transacción que el segundo testigo pudo percibir y que relató in extenso en el acto del juicio.
Una cosa es que el otro testigo- policía, el tercero- no hubiera haber visto la transacción y otra cosa es que nada pudiera aportar en cuanto a la identificación porque lo que indicó fue que el comprador identificó, sin que se le presionara, a la persona del vendedor como Hermenegildo y que trabajaba en una pizzería.
Así las cosas, no habría de existir una valoración inadecuada de la prueba ni habría de haber motivo para deducir, como se hace, una motivación igualmente inadecuada de la sentencia sucediendo que, por el hecho de haber visto el segundo testigo el acto típico que habría de generar la responsabilidad criminal declarada, la misma habría de funcionar como actividad de prueba válidamente constituida a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.
No habrían de existir las dudas a las que se refiere el recurso en cuanto a la convicción obtenida ni en cuanto de la primera instancia ni en cuanto a este Tribunal de apelación acerca de la participación del recurrente en el hecho justiciable, motivo por el que no habría de acogerse al recurso de apelación interpuesto.
En las condiciones que se acaban de indicar, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./ Dña. Hermenegildo contra la sentencia dictada, con fecha 08/10/2018, en Procedimiento Abreviado 327/2015, del Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

