Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 230/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 378/2019 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 230/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100216
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4191
Núm. Roj: SAP M 4191/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0109743
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 378/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 186/2017
Apelante: D./Dña. Bartolomé
Procurador D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Letrado D./Dña. LUIS BUENO AGUDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 230/19
Ilmos. Sres.
Dª CARMEN COMPAIRED PLÓ
D. VALENTÍN SANZ ALTOZANO (Ponente)
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 18 de marzo de 2019
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- El día 30 de noviembre de 2018 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'En una fecha no determinada, en todo caso anterior al día 22 de abril de 2.016, el acusado, Bartolomé , recibió de persona o personas cuya identidad se desconoce un video proyector marca Epson, con su mando a distancia, su cable de alimentación y un cable HDMI, con cordón negro y azul, y pese a conocer o representarse como muy probable su origen ilícito, procedió a venderlos en el establecimiento Cash Converters sito en el n° 65 del Paseo de las Delicias de esta ciudad por la cantidad de 120 -€.
Los referidos efectos, junto con otros, habían sido sustraídos, por persona o personas de filiación desconocida, entre los días 20 y 21 de abril de 2 016 en la Asociación de Vecinos El Batan de la calle Villamanin, n° 39, de esta ciudad, por el procedimiento de entrar por una de las ventanas del local, que se encontraba a unos tres metros de altura Los mismos fueron recuperados por la Policía Nacional en el establecimiento Cash Converters, donde fueron vendidos por el acusado el dia 29 de abril de 2 016, siendo entregados después, en calidad de depósito, a Doña Angelica en su condición de Presidenta de la Asociación de Vecinos de El Batan La empresa Cash Converters reclama por los perjuicios sufridos por la devolución a su propietaria de los efectos mencionados.
El señalamiento inicial a Juicio se ha demorado por mas de 1 año por causas no imputables a la conducta del acusado.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor responsable de un delito de receptación de los arts. 298 1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas 1°) A la pena de prisión de 1 año y 3 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2°) Al pago de las costas procesales.
3°) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Cash Converters en la cantidad de 120.-€ a través de su representante legal.
- Se acuerda la entrega definitiva de los efectos intervenidos a la Asociación de Vecinos de El Batán en la persona de su presidenta Doña Angelica .'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Bartolomé , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó el 22 de enero de 2018 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don VALENTÍN SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' así como la infracción del artículo 298. 1 y 2 del Código Penal pues, se alega, en modo alguno ha resultado probado que su patrocinado conociera el origen ilícito o la procedencia de los efectos. El declaró que se los encontró metidos en una bolsa junto a unos cubos de basura. Si hubiera tenido alguna duda sobre su procedencia no hubiera acudido a Cash Converter, donde quedaría registrado como vendedor. Finalmente se alega la infracción del artículo 298 del Código Penal al considerarse excesiva la pena impuesta de 1 año y 3 meses de prisión dadas las dilaciones habidas en la tramitación de la causa, los antecedentes del condenado y el beneficio obtenido, 120 €.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en el hecho indiscutido de que el acusado vendió como propio un video proyector marca Epson, con su mando a distancia, cable de alimentación y cable HDMI, obteniendo por ello la cantidad de 120 €, efectos que habían sido sustraídos 8 o 9 días antes de la Asociación de Vecinos El Batán, calle Villamarín nº 39 de Madrid, y que fueron recuperados en el establecimiento Cash Converters. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye al Juez a quo es no haber creído al acusado, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Es el Magistrado, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso acude, de forma razonable, a la valoración contrastada de los hechos objetivados y pacíficos en relación con lo manifestado por el acusado, que se limitó a afirmar que se encontró los objetos en una bolsa junto a unos cubos de basura.
La doctrina jurisprudencial correctamente citada en la resolución recurrida no exige para el delito de receptación que el autor tenga un estado anímico de absoluta certeza respecto de la procedencia ilícita de los bienes de los que se lucra y aprovecha. Cabe la comisión de este delito por dolo eventual, no resultando necesario tener un conocimiento exacto o preciso del origen delictivo del bien, siendo suficiente el hecho de representárselo como altamente probable. En el caso de autos es evidente la clandestinidad en la adquisición de proyector, sustraído pocos días antes y que se encontraba en perfectas condiciones y con todos lo necesario para su inmediata puesta en funcionamiento. Por ello se consideran inverosímiles las explicaciones ofrecidas para justificar su tenencia, existiendo por el contrario y tal como se expresa en la resolución recurrida, una pluralidad de indicios que abonan la tesis del conocimiento de la procedencia ilícita del bien, o de que se representaba esa posibilidad como altamente probable, lo que permite afirmar sin margen razonable de duda que el apelante conocía la procedencia ilícita del proyector y que pese a ello procedió a su venta.
Finalmente, el recurrente considera excesiva la pena impuesta, aunque no fundamenta mínimamente su alegación. Lo cierto es que la sentencia impugnada ha condenado a su patrocinado a la mínima pena legalmente prevista para el delito cometido, tras la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que el motivo carece de lógica y también debe ser desestimado.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bartolomé contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2018 en el Procedimiento Abreviado número 186/17 del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
