Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 230/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 380/2019 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 230/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100166
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2772
Núm. Roj: SAP M 2772/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0156010
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 380/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 501/2017
S E N T E N C I A Nº 230/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª MARÍA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
==============================================
En Madrid, a 28 de marzo de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Juan Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de
fecha 3 de octubre de 2018 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2018 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Sobre las 12:00 horas del día 9 de abril de 2013, el acusado, Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de un menor de edad a quien no afecta la presente resolución, accedieron al recinto cerrado de la estación de Renfe en Villaverde Alto de Madrid, sin que se haya acreditado que para ello tuvieran que saltar la verja, desconociéndose si estaba rota por algún punto del perímetro que delimitaba el espacio.
Una vez en el interior del citado perímetro, entraron en una caseta allí existente apoderándose de un aparato de aire acondicionado Fujitsu, siete procesadores Siemens, cuarenta y cuatro señales de la empresa Renfe; efectos todos propiedad de ADIF, llevándose el material en una carretilla.
Se desconoce si los acusados manipularon la chapa trasera de la caseta para acceder a la misma.
El acusado y su acompañante fueron sorprendidos en las proximidades llevando el material en la carretilla. El valor asciende a 72.116,90 euros y que fueron entregados en depósito judicial al representante designado por la entidad perjudicada.
El procedimiento ha estado paralizado entre el 4 de septiembre de 2014 y el 1 de marzo de 2016. ' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Enrique como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
Procédase a la devolución definitiva de los efectos a la empresa perjudicada.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo, en representación del condenado en la instancia Juan Enrique , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª Beatriz Calvillo Rodríguez, en representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, remitiéndose las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO .- En fecha de 13 de marzo de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon-diente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 27 de marzo de 2019.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba porque al entender del recurrente no resulta suficiente la declaración de los testigos que deponen en el acto del juicio para tener como probado que el acusado accediera al lugar donde se encontraban lo objetos intervenidos y tomara los mismos, por lo que se dice se vulnera la presunción de inocencia que al acusados reconoce el artículo 24 de la Constitución Española .
Revisadas las actuaciones, y visionado el DVD en que consta grabada el acta del juicio oral, se constata como declaran en el acto del juicio el agente de policía Municipal NUM000 , que refiere sorprender al acusado cuando en compañía de otro sujeto transportan en una carretilla el material sustraídos con los anagramas de ADIF, encontrándose a unos 50 metros de las instalaciones de RENFE, que se encuentran cerrada por una valla que circunda el recinto, que el día de los hechos estaba rota, y dentro del recinto se encontraba próxima una caseta de material. La policía nacional NUM001 que refiere como sorprende al acusado en compañía de otro individuo en las inmediaciones de las instalaciones de la RENFE portando bastantes objetos alguno de los cuales tenían los anagramas de ADIF. Asi como los testigos Felicisimo empleado de ADIF y el vigilante de PROSEGUR NUM002 que reconocen como propiedad de ADIF el material intervenido que se encontraba en la carretilla de autos, dejando patente que previamente se encontraba guardado en la caseta prefabricada sita en el interior del recinto vallado y próxima a la valla. No revelándose como erróneo que el juez a quo otorgue plena credibilidad a los referidos testigos de los hechos que presencian y conocen por ser propios, debiéndose recordar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
Máxime cuando el propio acusado reconoce en el acto del juicio que transportaba la carretilla con los efectos sustraídos, si bien en su legítimo derecho de defensa, lo justifica en que casualmente se encontró con su hermano que transportaba dicho material, y se limitó a ayudarle en el trasporte del material intervenido, negando ser el autos de la sustracción. Sin embargo en la declaración prestada ante el juez instructor el 10/4/2013 (folio nº21 de las actuaciones), encontrándose debidamente asistido de su Abogado, reconoció haberse introducido por un agujero de la alambrada dentro del recinto de la Renfe para coger la chatarra. Esta declaración en fase instructora le fue puesta de manifiesto en el acto del juicio oral e interrogado sobre las contradicciones de la misma con la que vierte en el acto del plenario, por lo que era perfectamente susceptible de valoración por el juez a quo. Así enseñan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo nº 1116/2004 de 14 de octubre , y nº 1379/2003 de 22 de octubre , en cualquier caso, la declaración del acusado prestada con todas las garantías ante el Juez de Instrucción e introducida con toda regularidad en el Plenario es susceptible de ser valorada como prueba de cargo por el Tribunal, pues se cumple el principio de contradicción y el de inmediación en la medida en que es ella directamente interrogada ante el Tribunal.
Sin embargo de los referidos hechos objetivos, plenamente probados por prueba testifical directa, y por el propio reconocimiento del acusado, unido a la unidad témporoespacial entre existente entre las sustracciones del material y su posesión por el acusado y su acompañante, necesariamente habrá de concluirse con el juez a quo que, con arreglo a las normas de la lógica, únicamente cabe inferir que el acusado Juan Enrique junto con el otro individuo, que hoy no se enjuicia, procedieron a sustraer el material intervenido de las instalaciones de ADIF, por lo que no se revela como ilógico que el juez a quo otorgue un mayor credibilidad a lo declarado por Juan Enrique en fase instructora que a la versión que innova en el acto del plenario.
SEGUNDO. - Se impugna también la sentencia de instancia por apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como simple cuando al entender del recurrente debe apreciarse como cualificada.
En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 739/2011 de 14.7 - requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando era apreciable alguna intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa (SSTS 3.3. y 17.32009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( STS 655/2003, de 8-5 y 506/2002, de 21-3 ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso, también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3.3 , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años), y en transcurso de 6 años en STS 505/2009 de 14.5 . Por su parte la sentencia TS , nº 484/2012, de 12 de junio aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que la sentencia no se produce hasta transcurridos más de cinco años, cuando la causa no es voluminosa, ni compleja, ni fue necesaria en fase de instrucción la búsqueda de testigos, partes, objetos, etc., ni causa imputable al encausado que justifique ese retraso.
En el supuesto ahora analizado, consta como los hechos enjuiciados tienen lugar el 9 de abril de 2013, incoándose las diligencias previas el día siguiente, y dictándose sentencia en primera instancia el 3 octubre del año 2018 , o sea después de cinco años y siete meses. Se está ante una causa no voluminosa, ni compleja, en la que el acusado se encuentra identificado desde el primer momento, y a quien se toma declaración el 10/4/2013, practicándose como únicas diligencias de investigación la pericial del valor de los efectos sustraídos, que tiene lugar el 4/6/2013, y la petición de la hoja de antecedentes penales, lo que no justifica la extremada duración de la instrucción de más de 4 años, por causas no imputables al encausado Juan Enrique , con una absoluta paralización de dos años y siete meses sin causa alguna que la justifique, que refleja la sentencia de instancia, lo que va a dar lugar a que se tarde cerca de cinco años y medio en dictarse sentencia en la instancia, lo que resulta un tardanza excesiva y desproporcionada para la escasa complejidad de la causa.
Es por lo dicho por lo que procede estimar este motivo de recurso y revocando la sentencia de instancia apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que de conformidad con el artículo 66-2 procede bajar la pena en un grado, al no apreciarse ninguna otra circunstancia que permita su rebaja en dos grados, e individualizar la pena a imponer a Juan Enrique por el delito de hurto en la de un mes y 15 días de de prisión, que de conformidad con el artº 71-2 CP se sustituye por la pena de multa 90 días con cuota diaria de 6 euros, pena que, siguiendo el criterio del juez a quo, se estima ponderada a los hechos enjuiciados atendida la gravedad de la acción y sus consecuencias, al no apreciarse circunstancias que ponderadamente analizadas aconsejen la imposición de otra superior.
Estimándose, finalmente, como cuantía adecuada de la pena de multa la de 6 euros diarios, dentro del mínimo legal, pues como se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior alrededor de los 6 euros, próxima al mínimo. Como sucede en el caso analizado en el que no consta que el acusado se encuentre en situación de indigencia, que nunca se alega.
TERCERO .- Siendo el recurso parcialmente estimatorio, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª Patricia Gómez- Pimpollo del Pozo, en representación del condenado en la instancia Juan Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 3 de octubre de 2018 , y a la que este proce¬di¬miento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma a los meros efectos de estimar la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, e imponer a Juan Enrique la pena de CUARENTA Y CINCO DÍA DE PRISIÓN , que se sustituye por la de MULTA DE 90 DÍAS , con cuota diaria de 6 euros . Mantenido íntegramente el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

