Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 230/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 332/2019 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 230/2019
Núm. Cendoj: 35016370062019100215
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1483
Núm. Roj: SAP GC 1483/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000332/2019
NIG: 3501643220180025664
Resolución:Sentencia 000230/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0005048/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Investigado: Belen ; Abogado: Cruz Maria Rodriguez Jimenez
Apelante: Brigida ; Abogado: Ignacio Carlos Gonzalez Zarza; Procurador: Marta Perez Rivero
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Oscarina Naranjo García, magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de
Procedimiento por Delito Leve más arriba referenciados, por el delito leve de amenazas, y como apelante
Brigida representada por la procuradora Dª Marta Pérez Rivero y asistida por el Letrado D. D. Ignacio Carlos
González Zaraza y como parte apelada Marisa asistido por la letrada Dª Cruz María Rodríguez Jiménez
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instrucción nº4 de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo fallo dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Belen del delito leve que se le imputaba, sin hacer pronunciamiento alguno sobre responsabilidades civiles y declarando las costas de oficio. Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y al Mº Fiscal haciendo constar que contra la misma cabe recurso de apelación dentro del plazo de cinco días desde su notificación a interponer en este mismo órgano para su resolución por la Audiencia Provincial de Las Palmas.'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que les fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el art. 976 de la misma Ley , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Sexta con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, y que son del tenor literal siguiente:ÚNICO: Queda probado y así se declara que, el día 24 de Octubre de 2018, Brigida presentó denuncia contra Belen acusándola de haberla amenazado, pero sin que en el acto del juicio hayan quedado acreditados los hechos1 imputados a aquélla en la referida denuncia ' .
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por Brigida , la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia y solicitan su revocación y que se condene a la denunciada como autora de un delito leve de amenazas.
Marisa interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de Instrucción nº4 de Las Palmas de Gran Canaria, impugna el denunciante esa decisión alegando exclusivamente error en la valoración probatoria e introduciendo al debate, entre otros extremos, el referido a la credibilidad o significado de determinadas declaraciones y el contenido de la grabación aportada durante el juicio oral; se pone sobre la mesa una interesada reconstrucción fáctica desde una nueva interpretación de medios dependientes de la inmediación y, en definitiva, que se tenga por neutralizado el principio de presunción de inocencia la garantía de presunción de inocencia del inculpado en relación con el hecho denunciado el día 24 de octubre de 2018.
Esta pretensión procesal debe ser desestimada. Es suficientemente conocida la problemática jurídica de los criterios restrictivos del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el significado incriminatorio de las pruebas personales; es lo que, en definitiva, plantea el recurso del Sra Dª Serafina al invocar el motivo de error judicial en la apreciación de las pruebas que refiere el art.790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se trata de una doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC. 230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , etc.), y finalmente ha sido refrendada por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ... por error en la apreciación de las pruebas ...'; la jurisprudencia del Tribunal Supremo abordó ampliamente este tema en las sentencias de 9-10-2009 , 13-12-2010 , 28-2-2011 , 25-1-2012 , 21-12-2012 , 17-1-2013 , 23-4-2013 , 4-7-2013 , 30-12-2013 , 3- 2-2014, 10-4-2014 , 16-6-2014 , 10-7-2014 , 8-10- 2014 , 29-1-2015 , 18-2-2015 , 29-5-2015 , 24-7-2015 , 17-9-2015 , 19-11-2015 , 10-3-2016 y 29-3-2016 , entre otras muchas.
Como señala el juez de instancia como elementos probatorios solo contaba con las versiones contradictorias de las partes, implicadas denunciante denunciada y sus respectivos testigos)sin que exista elemento alguno que permita atribuir mayor verosimilitud y vehemencia a las declaraciones de una y otra parte , siendo formuladas sus versiones con igual firmeza y convicción, no existiendo méritos para creer una u otra. A continuación de ello analiza las declaraciones de las partes y especialmente la de la denunciante para afirmar que las anteriores denuncias formuladas por la misma impide que la misma pueda ser considerada prueba de cargo pues carece de los requisitos jurisprudenciales exigidos.
Así las cosas y dado que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal sin respetar los principios de inmediación y contradicción y audiencia, es inviable la propuesta del escrito de apelación de fecha y el recurso debe ser desestimado.
TERCERO .- Por último, el actual art. 790.2 de la LECrim ., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' Y el art. 792.2 dispone que: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .' Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración por las siguientes razones: 1º. El apelante no solicita la nulidad de la sentencia de instancia, sino su revocación y la condena del acusado, lo que contraviene lo dispuesto en el art. 792.2, párrafo primero, LECrim . El art. 240.2, párrafo 2º, LOPJ , veda a este tribunal la posibilidad de decretar de oficio por vía de apelación una nulidad no instada por las partes.
2º. Tampoco el recurso cumpliría la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del juez a quo de las reglas de experiencia.
CUARTO.- Son de oficio las costas procesales de la apelación al no constar especiales méritos de temeridad de su planteamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Brigida contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2019 en el Juicio sobre Delito Leves Número 332/2019 seguido en el Juzgado de Instrucción nº4 de Las Palmas de Gran Canaria, del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo confirmar y confirmo dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
