Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 230/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 416/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 230/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100055
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1644
Núm. Roj: SAP A 1644/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-51-2-2017-0000910
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000416/2020- APELACIONES - JU -
Dimana del Juicio Oral Nº 000622/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Apelante: Sergio
Letrado: ANGEL DIAZ GUTIERREZ
Procurador: VERONICA SANCHEZ MATARAN
Apelado: Luisa
Letrado: PESADO LLOBAT, NURIA
Procurador: MARTI PALAZON, AGUSTIN
SENTENCIA Nº 230/2.020
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a quince de junio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
10/05/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000622/2017,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 43/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia. Habiendo
actuado como parte apelante Sergio ; representado por el/la Procurador D./Dª. SANCHEZ MATARAN,
VERONICA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. ANGEL DIAZ GUTIERREZ y como parte apelada Luisa ;
representado por el Procurador D./Dª. MARTI PALAZON, AGUSTIN y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. NURIA
PESADO LLOBAT y el MINISTERIO FISCAL MIGUEL ESPEJA MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Queda probado y así se declara, f. 2 T-II, que el acusado Sergio , alemán con N.I.E. NUM000 , vecino de Els Poblets, C/ DIRECCION000 NUM001 , nacido en Alemania el NUM002 -90, hijo de Conrado y de Azucena , sin antecedentes penales, el día 27 de julio de 2012 en su propio nombre y como Administrador Único de SEAHORSE INTERNATIONAL SL con él ánimo de perjudicar a la querellante Luisa le ofreció en la C/ DIRECCION000 NUM001 , de Els Poblets, en connivencia con una tercera persona la cual no ha sido habida en la presente causa, suscribieron, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y valiéndose de engaño bastante utilizando para ello publicidad un contrato de inversión con la querellante, suscrito con la mercantil SEAHORSE INTERNATIONAL SL cuyo Administrador Único es el acusado y respaldado por la entidad COLDWELL BANKER, supuso el desembolso por la querellante de 50.000€ a fecha 30 de julio de 2012 sin que hasta el presente momento (Escrito del Mº Público del 5-4-16) se ha restituido dicha cantidad ni se le haya ingresado la ganancia mínima convenida por contrato del 10% anual.
El querellado y la tercera persona, f. 197 se presentaban como especializados en inversiones financieras con beneficios seguros, respaldados por el Coldwell Banco como 'una de las más antigua y más grande cadenas inmobiliarias del mundo y que hoy dispone de más de 4.000 oficinas y 130.000 trabajadores en todo el mundo' Dentro de este engaño y para que la querellante, f. 197, tuviera la seguridad de la rentabilidad de la inversión que había contratado, el querellado y la tercera persona le hicieron entrega de una póliza de seguro expresamente realizados por aquellos para garantizar esa inversión de 50.000€. Sin embargo, lo más cierto es que esa póliza de seguro lo era de un seguro de hogar sobre un piso. Además le entregaron la copia de un seguro de responsabilidad civil que tenían suscrito como inversores, pero de dicho escrito se desprende que la mercantil SEAHORSE INTERNATIONAL SL tenía tan solo solicitada una póliza para la actividad de gestor de la propiedad.
La cantidad de 50.000€ fué entregada en efectivo al acusado, habiendo la querellante autorizado por escrito para retirar el dinero de un banco suizo, y siendo que dicha cantidad le fué entregada al acusado, quien se desplazó personalmente para recoger el dinero a Suiza.
El acusado y la tercera persona nunca han justificado el destino del dinero, no ha sido devuelto, la inversión no fué asegurada y el banco que supuestamente respaldaba toda la inversión, el Coldwell Banker es solamente un nombre o logo que el acusado y la tercera persona utilizaron para captar clientes, no teniendo habilitación alguna para hacer inversiones, ni ahora ni después de las mútiples reclamaciones hechas por la querellante.
'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Sergio alemán con N.I.E. NUM000 , vecino de Els Poblets, C/ DIRECCION000 NUM001 , nacido en Alemania el NUM002 -90, hijo de Conrado y de Azucena , sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de estafa del art. 248CP, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 6 meses de prisión y de privación del derecho al sufragio pasivo, una responsabilidad civil de 50.000€ con la Responsabilidad Civil conjunta y solidaria con SEAHORSE INTERNATIONAL SL, hoy SEAHORSE INTERNATIONAL ENTERPRISES SL, a favor de la querellante Luisa , intereses del art. 576LEC y costas, que incluye las de la Acusación Particular.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Sergio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito de estafa de los artículos 247 y 248 del Código Penal.
Una reiterada Jurisprudencia, de la que son ejemplo las SSTS de 16 de julio de 2008, 3 de mayo de 2010, 18 de junio de 2013, 19 de noviembre de 2014, 23 de septiembre de 2015, 19 de octubre de 2017 o 29 de enero de 2019, determina como elementos del delito de estafa los siguientes: 1.- Un engaño precedente o concurrente, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2.- Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto.
3.- Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.
5.- Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa.
6.- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate Considera el recurrente que en el plenario no resultó acreditado que tuviera participación en el presunto engaño que generó la disposición patrimonial en perjuicio de la querellante.
Se centra el recurrente en aspectos parciales de la prueba valorada por el Juez a quo, olvidando el análisis conjunto que se realiza del resultado del total del acervo probatorio practicado en el plenario. En concreto, estimamos relevantes los siguientes extremos: 1.- El presunto engaño tiene como base un contrato suscrito el 27 de julio de 2012. Como partes actúan la querellante y la mercantil SEAHORSE INTERNATIONAL S.L La mercantil ofrece una operación ciertamente beneficiosa (10% mínimo de rendimiento anual), con la presunta participación del Coldell Banker, empresa que tendría una gran actividad en el mundo inmobiliario, y que en realidad no existía. Ante la perspectiva de ganancia la 'inversionista' entregó la cantidad de 50.000 euros.
La sociedad se compromete a garantizar la inversión con un seguro. En autos solo consta la contratación pocos meses después de un seguro de hogar en beneficio de la prestataria 2.- El contrato no fue firmado en representación de la mercantil por el recurrente, manifestando este que lo suscribió su padre.
3.- El recurrente fue administrador único de SEAHORSE INTERNATIONAL S.L. En Junta General celebrada el 4 de abril de 2012 cesó en el cargo, siendo elegido su padre. Por tanto, en la fecha de los hechos era socio pero no administrador de la mercantil.
4.-Manifiesta el condenado en instancia que en la fecha del contrato su actividad en la reiterada mercantil no incluía funciones de gestión ni de administración, por lo que no sabe nada del mismo. Que conocía a la querellante porque le compraba productos dietéticos, que comercializaba por cuenta de la mercantil NUTRIVITALIS.
5.- NUTRIVITALIS y SEAHORSE INTERNATIONAL S.L, tenían en el año 2012 el mismo domicilio social.
6.- La querellante autorizó al hoy recurrente a retirar la cantidad de 50.000 euros en un banco de Suiza, extendiéndose un documento a tal fin (folio 89) De tales hechos hay que destacar la evidente relación del recurrente con la mercantil SEAHORSE S.L y con su actividad, ya que se trata de una empresa familiar en la que durante años realizó la función de administrador, para ser sustituido poco antes de la firma del contrato por su padre. Su conocimiento del contrato y su relación con el mismo, viene avalada por el hecho de ser la persona designada por la prestamista para retirar en Suiza el dinero que debía entregar como inversión (folio 89). Este hecho también es indicativo de la confianza que tenía aquella en el acusado.
No ponemos óbice alguno a la afirmación recogida en el recurso de que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese como administrador, en principio, y salvo casos muy concretos, no tiene incidencia en su eficacia, pese a lo dispuesto en los artículos 147.1 y 148 del Registro Mercantil, ya que la inscripción tiene efectos meramente declarativos. Ello no obstante, en este caso es patente la relación del acusado con la gestión de la mercantil y, más concretamente, con el contrato suscrito.
La prueba hasta ahora descrita nos parece contundente, pero su sentido viene reforzado por el resultado de la testifical.
La querellante y su hermana dan cuenta de la participación activa del acusado en las negociaciones previas a la formalización del contrato y en las gestiones posteriores.
Es evidente el interés de las testigos en el resultado del procedimiento, pero también apreciamos que lo por ellas declarado, casa perfectamente con las conclusiones que pueden derivarse de la documental analizada.
El acusado tenía una participación activa en la mercantil SEAHORSE INTERNATIONAL S.L., era persona en la que confiaba la prestamista, siendo partícipe en el engaño que produjo el desplazamiento patrimonial.
Por todo ello, no apreciamos error en la argumentación expuesta por el Juez a quo, lo que determina la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sergio , contra la sentencia de fecha 10/05/2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
