Sentencia Penal Nº 230/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 230/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 4/2020 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 230/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100180

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5341

Núm. Roj: SAP B 5341/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
DE BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº 4/2020-E
Diligencias Previas nº 534/2019
Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat
SENTENCIA
Ilmo Sr. e Ilmas. Sras;
D. José María Assalit Vives
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 3 de junio del 2020.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente
causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 4/2020, dimanada de las Diligencias Previas nº 534/2019,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de El Prat de Llobregat, seguidas por delito contra la salud
pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y de notoria importancia, contra el
acusado Eutimio , mayor de edad, con Pasaporte peruano nº NUM000 , sin antecedentes penales y de ignorada
solvencia, en situación de prisión provisional por esta causa acordada por auto de 24 de julio de 2019, habiendo
sido detenido el 23 de julio de 2019, representado por el Procurador de los Tribunales D. Albert Aragonés
Escamilla y defendido por el Abogado D. Javier Madrid Labarta.
Ha sido parte acusadora en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la. Sra. Magistrada Dª Alicia Alcaraz Castillejos que expresa el parecer unánime del Tribunal,
previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- En el día 2 de junio de 2020 se ha celebrado el juicio oral y público dimanado de la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto en el art. 368.1 369.1.5º CP, del que es autor penalmente responsable Eutimio , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga al mismo la pena de seis años y un día de prisión y multa de 1.200.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 360 días, y las costas; a su vez interesa el comiso y destino legal previsto en el art. 374 CP y 367 ter de la LECrim para la sustancia incautada y los objetos intervenidos.

Interesa, en aplicación del art. 89.2 inciso segundo CP, que se acuerde el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta; y que en todo caso procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento del total de la pena el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional.



TERCERO.- Por su parte, la Defensa, en el mismo trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos adhiriéndose expresamente a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Eutimio , peruano, nacido el NUM001 de 1968, con Pasaporte peruano nº NUM000 , en situación de prisión provisional desde el 24 de julio de 2019 por este procedimiento y sin antecedentes penales, había facturado en origen su maleta, y sobre las 9:30 horas del 23 de julio de 2019 llegó en el vuelo NUM002 procedente de Lima (Perú), transportando escondidas en un doble fondo de su maleta facturada veinte bolsas de plástico transparente que albergaban una sustancia polvorienta de color blanco que, tras ser pericialmente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 6.436 gramos, con una pureza del 87,1 %, resultando una cantidad base neta de cocaína de 5.607 gramos.

Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de 389.876,48 euros de acuerdo con el informe pericial obrante en el folio 8 de las actuaciones.

El acusado llevaba un teléfono móvil y una tarjeta SIM que utilizaba para su actividad delictiva.

Fundamentos


PRIMERO-. De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño en la salud, del art. 368 del C. Penal, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1, 5ª del mismo código, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte del acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de porte e introducción ilegal de sustancias estupefacientes en el territorio nacional y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud.

En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que el acusado sobre las 9:30 horas del día 23 de julio de 2019 llegó en el vuelo NUM002 procedente de Lima (Perú), transportando escondidas en un doble fondo de su maleta, que había facturado en origen, veinte bolsas de plástico transparente que contenían la sustancia estupefaciente que se deja relatada en el factum de ésta Sentencia.

En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína.

Finalmente, el hecho enjuiciado encuentra adecuado encaje penal en el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1,5ª, por cuanto resulta probado que la cantidad de cocaína aprehendida al acusado supera con mucho el umbral mínimo en el que sitúa la Jurisprudencia la aplicación de ese subtipo agravado, 750 gramos.



SEGUNDO.- De la valoración probatoriay de la autoría de los hechos .

Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Eutimio por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P.), viniendo avalada la perpetración del delito y la autoría del mismo por la siguiente prueba: - I) Respecto de la conducta típica de porte e introducción ilegal en España de la sustancia estupefaciente, la reputamos acreditada a partir: 1º) Del expreso reconocimiento llevado a cabo en el acto del juicio por parte del propio acusado, pues reconoció expresamente que el 23 de julio de 2019 portaba en la maleta 6.436 gramos de cocaína -peso neto-, conociendo que transportaba esa sustancia; 2º) Este reconocimiento fue corroborado con la aprehensión de la citada sustancia estupefaciente, obrando el acta de aprehensión y las fotografías de las bolsas de plástico que albergaban esa sustancia en los folios 41 a 43; y con el billete electrónico de la compañía LATAM a nombre de Eutimio y la tarjetas de embarque de los vuelos NUM003 y NUM004 de la compañía LATAM a nombre de Eutimio .

3º) El Dictamen nº NUM005 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de 23/8/19 obrante en los folios 95 a 98.

En base a ello, ninguna duda existe, por tanto, de que el acusado portaba en su maleta -ya indicada-, oculto en un doble fondo la sustancia estupefaciente aprehendida, como tampoco lo existe acerca de su destino preordenado a su distribución a terceros, dada la cantidad de la misma, que excede obviamente de la propia del acopio para el autoconsumo, y por lo declarado por el propio acusado en el plenario, siendo que la sustancia incautada resultó con una cantidad total de cocaína base de 5.607 gramos.

- II.) Por su parte, la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia estupefaciente intervenida al acusado resultan probadas a partir del ya citado dictamen pericial obrante como documental expedido por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 95 a 98 de la causa y que goza de plena eficacia probatoria al no haber sido impugnado por la Defensa y haber sido emitido por Organismo Público.

- III) Finalmente, el valor de la droga aprehendida se cifra en la suma de 389.876,48 euros, según informe emitido por la Comandancia de Barcelona del Aeropuerto - Guardia Civil- (folio 8 de la causa).



TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No ha sido invocada ni concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.



CUARTO. De las penas a imponer .

Procederá imponer al acusado las penas de seis años y un día de prisión y multa de 1.200.000 euros.

La pena de prisión impuesta es procedente porque es la pena la mínima contemplada en el art. artículo 369.1.5ª del Código Penal y viene consensuada por las partes.

La pena de multa impuesta al acusado lo es en proporción al valor de la droga incautada y se impone también por lo consensuado por las partes.

Respecto la responsabilidad personal subsidiaria de 360 días, peticionada por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, en la medida que la pena de prisión supera los cinco años, en aplicación del art. 53.3 CP no procede su imposición.



QUINTO.- Del decomiso .

En mérito de lo preceptuado en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal, es lo procedente acordar el decomiso de la sustancia estupefaciente y los objetos intervenidos.



SEXTO.- De las costas procesales .

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado el acusado, es lo procedente condenarle al pago de las dichas costas.

SÉPTIMO.- De la sustitución de la pena de prisión por la expulsión.

En aplicación del art. 89.2 inciso segundo CP, al ser la pena superior a los cinco años de prisión, por la entidad de los hechos, la elevada cuantía de sustancia estupefaciente que portaba el acusado y lo manifestado por la defensa del acusado frente a este petición por parte del Ministerio Fiscal, en lo que ha habido consenso, acordamos el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta. En todo caso procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento del total de la pena el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional.

En caso de llevarse a cabo la expulsión, conforme el art. 89.5 CP, el acusado no podrá regresar a España en un plazo de cinco años, contados desde la fecha de su expulsión; fijamos el plazo mínimo por cuanto este plazo en el que no podrá regresar a España no se ha peticionado.

OCTAVO.- Del abono de la prisión provisional .

En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal, habrá de serle de abono al acusado el tiempo que ha estado privado preventivamente de libertad por razón de la presente causa, así como el periodo de detención por la misma.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eutimio en concepto de autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, y MULTA DE 1.200.000 EUROS, así como al pago de las costas procesales causadas.

ACORDAMOS el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta a Eutimio ; y en todo caso procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento del total de la pena el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional. En caso de llevarse a cabo la expulsión, Eutimio no podrá regresar a España en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su expulsión.

Se acuerda el comiso y destino legal de la sustancia estupefaciente aprehendida y los objetos intervenidos.

Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días en los términos del art. 790 Lecrim.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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