Sentencia Penal Nº 230/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 230/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 260/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 230/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100196

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1012

Núm. Roj: SAP CA 1012/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A
Nº 230/2020
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 81/2017
APELACIÓN ROLLO NÚM. 260/2019
En la ciudad de Cádiz a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14/9/18 dictada en autos de Proc.
Abreviado nº 81/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 , por el delito de violencia de género ,
siendo recurrente Anton , representado por el Procurador Sr. ALBERTO RICO AGUILERA y defendido por
el Letrado Sr. AARON FERNANDEZ DE LA CALLE ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Estibaliz ,
representada por la Sra. LETICIA CALDERON NAVAL y defendido por el letrado Sr. Mª DOLORES GARCIA
ALCON.

Antecedentes

UNICO.- Por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 , con fecha 14/9/19 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Anton sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como autor responsable de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del artículo 173.2 del CP a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años . y conforme al artículo 57 del CP la prohibición de aproximarse a Carlos a menos de 200 metros, su domicilio, trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio durante el plazo de dos años y costas .

Y debo absolver y absuelvo a Anton del delito de amenazas del que se le acusaba por la acusación particular con declaración de oficio de las costas procesales '.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado , es impugnado por ambas acusaciones , pública y particular . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial , tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado 30/10/19 fecha en la que se formó el correspondiente rollo y se designó magistrado ponente. Por proveído de 7/2/20 se denegó la práctica de la prueba solicitada por la parte apelante en este segunda instancia , así como la innecesaridad de vista.

Resolución que no es recurrida deviniendo firme. Tras la preceptiva deliberación y votación quedó el rollo en poder de Magistrado ponente , D. Miguel Angel Ruiz Lazaga , quien redacta esta resolución donde se expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia , fiel reflejo de las pruebas practicadas , que son del siguiente tenor : ' El acusado es Anton , mayor de edad, con DNI y sin antecedentes penales. El Sr. Anton constituía matrimonio con Valle , fruto de dicha unión nació una hija menor de edad Carlos , estando situado el domicilio familiar en la BARRIADA000 en DIRECCION000 .

Se denuncia y queda acreditado que, el acusado de forma habitual a lo largo de los años 2013 y 2014 propinó al hijo menor de edad malos tratos constantes consistentes en guantazos, tirones de orejas, agarrones del cabello, hechos que ocurrían tanto en la calle como en el domicilio familiar. Asimismo en diversas ocasiones esta conducta violenta iba acompañada de expresiones como las de eres una mierda, maricón o que no sirves para nada.

Ha sido testigo de estos hechos la madre Valle dando lugar a situaciones de violencia entre ambos cónyuges.

No consta que el menor sufriere lesiones de resultas de los hechos.

El acusado abandonó el domicilio familiar en Abril de 2014 iniciándose con posterioridad los trámites del divorcio.

No queda acreditado del resultado de la prueba practicada que el acusado amenazara a su hijo Carlos '.

Fundamentos


PRIMERO.- Que la sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la representación y defensa del condenado , que solicita en su escrito impugnatorio la revocación del pronunciamiento condenatorio y su sustitución por otro absolutorio de todo responsabilidad penal. Dicha pretensión se basa en entender que la juzgadora a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, pues se sostiene que en el mismo no se desplegó prueba de cargo bastante para poder dar por acreditados los hechos que se declaran probados , sustrato del delito por el que se condena. Pretensión impugnatoria que está abocado al fracaso.

Dado que en este caso el caudal probatorio aparece integrado básicamente por prueba de naturaleza personal , testificales , se estima procedente comenzar recordando que, como se indica en el reciente ATS de 25/5/17 Ponente Manuel Marchena Gómez : ' B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.

Y continúa indicando : 'En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

Doctrina que es de plena aplicación, mutatis mutandi , al recurso de apelación y a las competencias este órgano ad quem tienen relación con el mismo.

La lectura de la sentencia dictada en la primera instancia pone de manifiesto la labor de valoración en conciencia que ha llevado a cabo la juzgadora a quo de las pruebas practicadas en su presencia. Razonando de manera pormenorizada cada uno de los testimonios de cargo y descargo desplegados en el plenario , razonando el por qué otorga mayor , menor o ninguna credibilidad a cada uno de ellos , otorgando la máxima al menor y la madre de este , no en vano gran parte de la conducta enjuiciada se vino desplegando en el entorno más íntimo de la unidad familiar , aunque tuviera manifestaciones en el propio de la familia más extensa por vínculos de consanguinidad y menos , lógicamente , en el ámbito de las amistadas esporádicas y circunscritas a un entorno más específico , como es el caso de los testigos de la defensa , cuya capacidad de neutralizar a los otros testimonios queda sensiblemente minusvalorada pues un 'no lo he visto' no produce tal efecto frente a un ' lo he presenciado con mis propios ojos' .

El recurso arbitrado por la defensa del penado persigue poner en entredicho las valoraciones y argumentaciones de la juzgadora a quo , con la intención de suplir las mismas por la valoración propia , de parte y sin duda interesada , tarea valorativa de aquella que colma las exigencias del test de racionalidad al que debe ser sometido en esta instancia , que esta sala hace suya por plausible y suficientemente razonada , amén de huérfana de toda arbitrariedad , lo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en la instancia.

En materia de costas procesales se declaran, las devengadas en esta instancia, de oficio al no apreciarse temeridad mala fe en la parte apelante.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa de Anton contra el pronunciamiento condenatorio que contra el mismo se lleva a cabo en la Sentencia de fecha 14/9/18 dictada en el seno del Procedimiento Abreviado número 81/17 del Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 , resolución que es confirmada en todos sus extremos.

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio .

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , para su ejecución.

Se ordena el archivo del presente rollo.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
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