Sentencia Penal Nº 230/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 230/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 107/2020 de 29 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 230/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100225

Núm. Ecli: ES:APL:2020:865

Núm. Roj: SAP L 865/2020


Voces

Error en la valoración de la prueba

Delito de acoso

Anulación de la sentencia

Práctica de la prueba

Omisión

Acusación particular

Sentencia de condena

Investigado o encausado

Principio de imparcialidad

Derecho de defensa

Error en la valoración

Valoración de la prueba

Principio de contradicción

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Acoso

In dubio pro reo

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 107/2020
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 17/2020
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 230/20
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de 30/06/2020, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido
determinados delito número 17/20 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Mateo , representado por la Procuradora Dª. CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL y dirigido por
la Letrada Dª. GEMMA LIÑAN ALBERTI. Son apelados el Ministerio Fiscal, así como Obdulio , representado
por la Procuradora Dª. EULALIA CULLERE LAVILLA y dirigido por la Letrada Dª. ANTONIA MARTI TERUEL.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Victor Manuel Garcia Navascues.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/06/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Obdulio de los hechos y del delito de acoso del que se le venía atribuyendo, con todos los pronunciamientos favorables.

Una vez firme esta Sentencia, y si lo es en sus propios términos, déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas por Auto de fecha 5 de marzo de 2020.

Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas. '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La Acusación Particular recurre la Sentencia que absolvió al acusado de un delito de acoso, argumentando que la prueba desplegada en el acto del juicio oral, concretamente la declaración de la denunciante y de una testigo, vienen a acreditar que el acusado, desde que rompieron su relación sentimental y con la finalidad de retomar ésta, ha contactado telefónicamente en diversas ocasiones con ella, frecuenta la plaza en la que ella reside, la ha esperado muchas veces cuando sale del trabajo y ha llegado a acudir al colegio de su hijo menor, lo que ha motivado que ella haya tenido que cambiar sus hábitos, causándole una sensación de agobio, por todo lo que solicita la revocación de la Sentencia de instancia y la condena en esta segunda instancia del acusado por un delito de acoso, a lo que se oponen el Ministerio Fiscal y la Defensa.



SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.

Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, cuando el recurso de apelación se interpone contra una Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal únicamente procedería la anulación de la Sentencia, no la revocación de la misma y la condena del acusado en segunda instancia, señalando el artículo 790.2.3º que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', añadiendo el artículo 792.2 que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

En este concreto supuesto, la parte apelante no solicita en esta segunda instancia la nulidad de la Sentencia de primera instancia por error en la valoración de la prueba sino que pretende directamente la condena del acusado, lo que no resulta legalmente posible de conformidad con los artículos 790.2.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se acaban de exponer; de este modo, es claro que el recurso de apelación debe ser desestimado por cuando la única posibilidad sería la de anular la Sentencia recurrida, si es que se advirtiera un error en la valoración de la prueba, y su devolución al órgano sentenciador para que dictara nueva Sentencia, decisión que no es posible al no haber sido interesada, pues conforme al artículo 240.2.2º de la LOPJ está vedado al Tribunal decretar la nulidad de actuaciones con ocasión de un recurso cuando no ha sido solicitada.



TERCERO.- En definitiva, y por estricta aplicación de la normativa procesal reguladora del recurso de apelación, debe confirmarse la sentencia dictada en relación al pronunciamiento absolutorio.

Además, como recuerda la STS núm. 155/2018, de 4 de abril, 'la STC 198/2002, de 28 de octubre, se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.' Sigue diciendo la misma STS citada que 'además, esta Sala en STS de fecha 6 de Marzo de 2003 ya apuntó que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct., 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'.

Más recientemente y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio señalamos que: 'Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos Tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el Tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce'. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.' Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre, que 'Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia'.

Teniendo en cuenta esta doctrina jurisprudencial sobre la limitada capacidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales), como ocurre en este caso, es preciso indicar a mayor abundamiento que la parte apelante no ha justificado la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la Sentencia ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, como exige el artículo 790.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poder decretar la nulidad de la Sentencia por error en la valoración de la prueba, pues la declaración de la denunciante resulta en este concreto supuesto insuficiente como única prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, ya que, además de resultar totalmente genérica a la hora de relatar los hechos, pues se limita a indicar que desde que rompió la relación sentimental con el acusado, éste contacta telefónicamente con ella, la espera con frecuencia a la salida de su trabajo, acude regularmente a la plaza en la que ella reside e incluso ha llegado a ir un día al colegio de su hijo menor, no ha sido corroborada periféricamente por ningún otro elemento externo a su relato, resultando poco consistente a tales efectos la declaración de la testigo Adolfina , quien se limitó a indicar que ha visto unos mensajes y ha escuchado unos audios enviados por el acusado a la denunciante, de los que se desconoce su contenido así como si se trataba de contactos telefónicos frecuentes, no constando aportados a las actuaciones por la Acusación, y que ha visto al acusado un día en el colegio del hijo de la denunciante y pasar por delante del lugar de trabajo de la denunciante, lo que en absoluto encaja con la situación de acoso constante que sostuvo la denunciante en el acto del juicio oral; ante tal contexto fáctico, único al conflicto existente entre las partes en el que además se han visto implicadas terceras personas y ha dado lugar a otras denuncias, resulta evidente que las contradicciones en las que según el recurso de apelación incurrió el acusado sobre si había vuelto a ver a la denunciante o no después de la ruptura carecen totalmente de relevancia en aras a entender enervada la presunción de inocencia, máxime cuando lo que dijo el acusado es que algún día la ha visto por la calle y que se ha puesto en contacto con ella, como ella con él, para devolverle cosas de su hijo que se quedaron en su casa y un día fue a esperarla fuera del trabajo porque ella le pidió que le llevara algo del niño; en definitiva, lo que late en la Sentencia de instancia es que el Juez 'a quo' no ha podido determinar la verosimilitud del relato de la denunciante, desprendiéndose de todo ello una manifiesta ausencia de convicción del juzgador en aras a entender acreditados hechos penalmente relevantes, conclusión basada en la valoración de pruebas de carácter personal y que no es posible modificar en esta alzada, no habiendo incurrido la Sentencia en una valoración ilógica, irracional o arbitraria sino perfectamente ajustada al resultado de la prueba desplegada en el acto del juicio oral.

Por todo ello, la Sentencia de instancia concluye adecuadamente que no concurre prueba de cargo suficiente para sustentar la condena, sin que las alegaciones de la recurrente tengan virtualidad para modificar dicha conclusión, y generándose en todo caso una duda razonable sobre la realidad de los hechos, que necesariamente debe resolverse a favor de la absolución, en virtud del principio 'in dubio pro reo'.

En definitiva, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, confirmando la Sentencia impugnada.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim., procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida, en Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido de Delitos núm. 17/2020, que CONFIRMAMOS íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
Sentencia Penal Nº 230/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 107/2020 de 29 de Octubre de 2020

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