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Sentencia Penal Nº 230/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 107/2020 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 230/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100225
Núm. Ecli: ES:APL:2020:865
Núm. Roj: SAP L 865/2020
Voces
Error en la valoración de la prueba
Delito de acoso
Anulación de la sentencia
Práctica de la prueba
Omisión
Acusación particular
Sentencia de condena
Investigado o encausado
Principio de imparcialidad
Derecho de defensa
Error en la valoración
Valoración de la prueba
Principio de contradicción
Presunción de inocencia
Prueba de cargo
Acoso
In dubio pro reo
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 107/2020
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 17/2020
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 230/20
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de 30/06/2020, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido
determinados delito número 17/20 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Mateo , representado por la Procuradora Dª. CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL y dirigido por
la Letrada Dª. GEMMA LIÑAN ALBERTI. Son apelados el Ministerio Fiscal, así como Obdulio , representado
por la Procuradora Dª. EULALIA CULLERE LAVILLA y dirigido por la Letrada Dª. ANTONIA MARTI TERUEL.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Victor Manuel Garcia Navascues.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/06/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Obdulio de los hechos y del delito de acoso del que se le venía atribuyendo, con todos los pronunciamientos favorables.
Una vez firme esta Sentencia, y si lo es en sus propios términos, déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas por Auto de fecha 5 de marzo de 2020.
Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas. '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Acusación Particular recurre la Sentencia que absolvió al acusado de un delito de acoso, argumentando que la prueba desplegada en el acto del juicio oral, concretamente la declaración de la denunciante y de una testigo, vienen a acreditar que el acusado, desde que rompieron su relación sentimental y con la finalidad de retomar ésta, ha contactado telefónicamente en diversas ocasiones con ella, frecuenta la plaza en la que ella reside, la ha esperado muchas veces cuando sale del trabajo y ha llegado a acudir al colegio de su hijo menor, lo que ha motivado que ella haya tenido que cambiar sus hábitos, causándole una sensación de agobio, por todo lo que solicita la revocación de la Sentencia de instancia y la condena en esta segunda instancia del acusado por un delito de acoso, a lo que se oponen el Ministerio Fiscal y la Defensa.
SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.
Tras la reforma de la
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
En este concreto supuesto, la parte apelante no solicita en esta segunda instancia la nulidad de la Sentencia de primera instancia por error en la valoración de la prueba sino que pretende directamente la condena del acusado, lo que no resulta legalmente posible de conformidad con los artículos
TERCERO.- En definitiva, y por estricta aplicación de la normativa procesal reguladora del recurso de apelación, debe confirmarse la sentencia dictada en relación al pronunciamiento absolutorio.
Además, como recuerda la STS núm. 155/2018, de 4 de abril, 'la STC 198/2002, de 28 de octubre, se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.' Sigue diciendo la misma STS citada que 'además, esta Sala en STS de fecha 6 de Marzo de 2003 ya apuntó que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct., 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'.
Más recientemente y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio señalamos que: 'Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos Tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el Tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce'. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.' Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre, que 'Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.
Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia'.
Teniendo en cuenta esta doctrina jurisprudencial sobre la limitada capacidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales), como ocurre en este caso, es preciso indicar a mayor abundamiento que la parte apelante no ha justificado la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la Sentencia ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, como exige el artículo
Por todo ello, la Sentencia de instancia concluye adecuadamente que no concurre prueba de cargo suficiente para sustentar la condena, sin que las alegaciones de la recurrente tengan virtualidad para modificar dicha conclusión, y generándose en todo caso una duda razonable sobre la realidad de los hechos, que necesariamente debe resolverse a favor de la absolución, en virtud del principio 'in dubio pro reo'.
En definitiva, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, confirmando la Sentencia impugnada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida, en Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido de Delitos núm. 17/2020, que CONFIRMAMOS íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
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