Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 230/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 24/2020 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 230/2020
Núm. Cendoj: 43148370022020100192
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1004
Núm. Roj: SAP T 1004/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Tarragona (Secciò Segona)
Rollo Apelación Penal nº 24/2020.
Juicio Rápido número 83/2019
Juzgado Penal 2 de Tarragona.
S E N T E N C I A NÚM. 230/2020
Tribunal.
Magistrados,
Angel Martínez Sáez (presidente)
Antonio Fernández Mata(ponente)
María Espiau Benedicto.
En Tarragona, a dieciesiete de julio de dos mil veinte.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Patricio ,
representado por el Procurador Sr. David Balleste García y defendido por la Letrada Sra. Susana Viader, contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona con fecha 8.1.2020, en el procedimiento
Juicio Rápido número 8372019 seguido por delito de Quebrantamiento de condena en el que figura como
acusado Patricio , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, mediante sentencia firme de conformidad de fecha 23 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona se condenó al ahora acusado Patricio , mayor de edad y de nacionalidad española, como autor de un delito de amenazas en el ámbito doméstico a las penas, entre otras, de dos años de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de su padre, Samuel , su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros que el mismo frecuentase y dos años de prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio; resolución que fue notificada personalmente al acusado y requerido de las consecuencias de su incumplimiento en fecha 23 de octubre de 2018. Dichas penas comenzaron a cumplirse en fecha 23 de octubre de 2018, finalizando en fecha 21 de octubre de 2020, según liquidación de condena practicada en el seno de la Ejecutoria 580/2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona.Así las cosas, sobre las 16:30 horas del 21 de noviembre de 2019, el acusado, pese a ser conocedor de la vigencia de las prohibiciones que pesaban sobre él, acudió al domicilio de su padre, sito en el Cami DIRECCION000 nº NUM000 de Tarragona, y una vez en su interior, tras recriminar a éste que le hubiese escondido la medicación, cogió un cuchillo y le espetó que le mataría si no se la entregaba. Minutos después, el acusado fue sorprendido en uno de los dormitorios de la vivienda por agentes de los Mossos dEsquadra que, tras comprobar la vigencia de las indicadas prohibiciones de aproximación y comunicación, procedieron a su detención.
El acusado había sido condenado por sentencia firme de fecha 4 de julio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona (JR 50/2018, Ejecutoria 263/17) por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468.1º CP a la pena de 4 meses de prisión, cumplida en fecha 15 de febrero de 2018; antecedente penal que no se encontraba cancelado ni era susceptible de ello a fecha de los hechos aquí relatados.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: Que DEBO CONDENAR al acusado Patricio como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art.
468.2º del Código penal , con la concurrencia la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código penal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de costas procesales.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Patricio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. Asimismo por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan como tales los así se declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
1. Se interpone recurso de apelación por parte de la representación del Sr. Patricio contra la sentencia de instancia, alegando como motivo de recurso el error en la valoración probatoria, aludiendo que el mismo acudió al domicilio de su padre en la creencia de que la orden o prohibición de aproximación no se encontraba en vigor, toda vez que fecha expiración de vigencia de la orden aparecía modificada con bolígrafo, circunstancia que confundió al acusado, para en segundo lugar con carácter subsidiario la indebida inaplicación por la sentencia de eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica de los artículos 21.1 en relación con el 20.1 ambos del CP.El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.
2. En este sentido, el recurso plantea en primer lugar a modo de error de prohibición - de ser apreciada disculparía la conducta del acusado - por falta de conocimiento del acusado de la vigencia de la medida cautelar. En dicho sentido no puede negarse que el derecho contempla situaciones excepcionales en las que la sociedad debe soportar la consecuencia de actos típicos cuando el destinatario de la norma o de un concreto mandato no pudo conocer su alcance. El error de prohibición, junto con el de tipo, actuaría como una verdadera cláusula de escape justificada desde la necesaria vigencia del principio de culpabilidad. Ello implica la exención o atenuación, según los casos, cuando el sujeto activo no abarcó en términos representativos el mandato de prohibición o la concurrencia de algún elemento del tipo esencial para la atribución de responsabilidad penal.
3. No puede ser estimado. Efectivamente, el juicio se celebró en ausencia, lo que privo al tribunal de conocer su versión de los hechos y explorar dichas circunstancias y, sin que la parte nada precisa sobre qué razones concretas pudieron impedirle acudir. Por otro lado, contamos con la declaración de los agentes de la policía de los Mossos d'Esquadra que acudieron al domicilio del Sr. Samuel - padre del acusado -, fueron coincidentes al explicar que la confusión sobre la vigencia de la medida cautelar a la fecha de los hechos la tenía el Sr. Samuel padre del acusado, no el acusado que nada expreso sobre dicho extremo. A ello se suma que el acusado ya había sido condenado por un delito de la misma naturaleza en fecha anterior a cometer los hechos que traen causa, siendo una persona que por tanto ha estado familiarizada con la terminología judicial, con el concepto de medida cautelar, vigencia de la misma y archivo de la acusa o levantamiento de medidas cautelares.
Para cualquier ciudadano medio y, particularmente, para aquéllos que se ven sometidos a un proceso penal resulta fácilmente aprehensible que las decisiones penales solo pueden adoptarse por el juez y en consecuencia solo éste puede modificarlas. El recurrente fue asistido por letrado durante el curso de las causas y durante la causa anterior, causa por la que resultó condenado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y por tanto, disponía de elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas.
4. El estándar aplicable, por tanto, es el específico del tráfico o del contexto singular en el que se desenvolvía el recurrente. Y es evidente que una persona sometida a un proceso penal, asistida de letrado, al que por sentencia se le ordena de forma precisa que se abstengan de un determinado comportamiento no puede argüir desconocimiento de la continuada vigencia del mandato porque su padre - victimario - le autorizara la reanudación de la convivencia por confusión este sobre la vigencia por supuesta modificación con bolígrafo de la fecha expiración de la medida cautelar - a pesar de que ni tan siquiera se aportó a la cauda -. De contrario, el esfuerzo de conciencia, el potencial de reconocimiento, del que disponía le obligaba antes de aventurarse a incumplir lo que se les ordenó a recabar consejo o información precisa y cualificada que le permitiera superar un putativo estado de duda o de incerteza. La conclusión es clara: no puede reconocerse error ni disculpante ni exculpante.
5. Finalmente, consideramos ajustado el juicio de punibilidad contenido en la sentencia, rechazando la pretensión de apreciación de circunstancia eximente esgrimida en el recurso, máxime cuando de las declaraciones de los agentes de Mossos dEsquadra se desprende que el acusado estaba tranquilo y, dejó bien a las claras que sabía lo que estaba haciendo, explicando que no había exhibido un cuchillo a su padre que el problema era que éste le escondía la medicación.
Como complemento de lo anterior, contamos con el informe de urgencias que obran en las actuaciones, solo alude a la medicación que tiene prescrita el acusado - Alprazolam y Trankimazin -, y el padre del ahora apelante que manifestó que su hijo esta diagnosticado de trastorno bipolar y esquizofrenia pero, como venimos diciendo la prueba se mostró huérfana en cuanto que dicha patología determinara disminución alguna de su capacidad de autodeterminación, del mismo modo que no queda cumplida prueba de la existencia de la causalidad psíquica entre el trastorno bipolar y el delito cometido.
No se identifica, por tanto, infracción del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Patricio . Concurren los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo delictual, con la consiguiente lesión nuclear del bien jurídico protegido, que no puede ser otro, en un Estado Constitucional, que el funcionamiento racional del ejercicio legítimo y proporcionado de las potestades públicas de ordenación y de coerción.
6. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Patricio , contra la sentencia de fecha 8.1.2020, del Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona en el Procedimiento Juicio Rápido 83/2019, confirmando la sentencia dictada íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes personada y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
