Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 230/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 626/2020 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 230/2020
Núm. Cendoj: 46250370022020100080
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1256
Núm. Roj: SAP V 1256/2020
Encabezamiento
AUDENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46147-41-1-2014-0006979
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000626/2020-HE -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000848/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA
Instructor
SENTENCIA Nº 230/20
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. José Manuel Ortega Lorente
Magistrados/as
Dª. Mª Dolores Hernández Rueda - ponente -
D. Salvador Camarena Grau
===========================
En Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil veinte
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 26/03/2019,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado [PAB] con el
numero 000848/2017, por delito de ESTAFA.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Adriano , Alfredo Y Amador , representado por el
Procurador de los Tribunales Dª Mª JOSÉ SEBASTIÁN FABRA y dirigido por el Letrado D. SERGIO YUSTE
NAVARRO al que se adhiere el MINISTERIO FISCAL; y en calidad de apelado/s, Arsenio Procuradora Dª
EUGENIA MERELO FOS dirigido por el Letrado D. RAFAEL MARTINEZ CARDONA y Celso representada por la
Procuradora Dª TERESA CASTILLEJO LÓPEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ MONTÓN;
y ha sido Ponente el Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Los acusados Arsenio Y Celso , en fecha 4-3-2011 constituyeron la sociedad Hermanos Sanchis Safruit S.L mercantil dedicada, entre otras actividades, a la gestión de negocios comerciales y administración comercial, todo ello relacionado con productos hortofrutícolas. Dicha mercantil tenía su sede en la calle Cruce número 8 bajo de Villamarchante ( Valencia ).
El día 4-3-2014 Celso , en nombre de la citada mercantil, suscribió, con Adriano un contrato de compraventa de las naranjas de variedad Navel-Lane- Late de su campo acordado el pago de un precio de 0.1195 euros/ kilos para la fruta primera y de 0.0260 euros/kilos para la fruta destinada a zumo, pactando un pago aplazado en treinta días, recolectándose un total de 15.483 kilogramos de fruta de primera y 4.065 kilos de fruta para zumo por lo que la venta ascendía a 2.082,39 euros. El Sr. Adriano no ha cobrado.
Ignacio , en fecha 13-3-2014 suscribió con Celso un contrato de compraventa de naranjas variedad Navel- Lane-Late, acordando el pago de un precio de 0.1471 euros/kilo para la fruta de primera y de 0.1400/kilo la fruta de segunda y de 0.0360 euros/kilo para fruta destinada a zumo, pactando un pago aplazado en treinta días, recolectándose un total de 40040 kilos de fruta de primera, 6828 kilos de fruta de segunda y 18461 kilos de fruta para zumo, por lo que la venta ascendía a un total de 7995,68 euros. El Sr. Ignacio no ha cobrado.
Alfredo , en fecha 30-1-2014 suscribió con la mercantil anteriormente indicada y en su nombre con Celso un contrato de compraventa de naranjas variedad Navel-Lane-Late, acordando el pago de un precio de 0.1566 euros/kilo para la fruta de primera y de 0.0360 euros/kilo la fruta destinada a zumo, pactando un pago aplazado en treinta días, recolectándose un total de 36758 kilos de fruta de primera, y 17362 kilos de fruta para zumo, por lo que la venta ascendía a un total de 6796,62. El Sr. Alfredo no ha cobrado.
Los perjudicados reclaman.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Absuelvo a Arsenio y a Celso del delito de ESTAFA por el que habían sido acusados, declarando de oficio las costas causadas.' .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la acusación particular se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito solicitando la revocación de la sentencia para que se condena a los acusados por el delito del que vienen siendo imputados, en los términos interesados en el escrito de acusación de esta parte. El Ministerio Fiscal se adhiere al mismo e interesa la revocación de la citada sentencia.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. SE opusieron al recurso la defensa de los acusados absueltos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 19/05/2020 , señalándose para deliberación y resolución el día de la fecha, expresando el ponente el parecer de la Sala. La tramitación del presente recurso se ha visto afectada por la suspensión de actuaciones derivada del Estado de Alarma declarado desde el 14-3-2020.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Posicionamiento de las partes.
La Acusación Particular impugna la sentencia absolutoria para que por el Tribunal se condene a los acusados como autores de un delito de estafa alegando que ha quedado acreditado que compraron la cosecha de naranjas a sus representados que se recogió en los meses de febrero y marzo de 2014 como almacenista y los comercializaron sin pagar el importe de las naranjas, así que como ' la forma de pago (...) era por transferencia a los 30 días de la recolección, resulta claro y evidente que cuando adquirieron las frutas a mis clientes, los imputados sabían que no podrían pagar' Sostiene que la sentencia incurre un 'error en la valoración de la prueba' , entendiendo que no puede aceptar la tesis de la sentencia de que la conducta de los acusados integra un simple incumplimiento civil cuando nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado, afirma que del resultado de la prueba personal se deduce que los acusados eran conscientes de que no tenían solvencia para efectuar el pago de lo adquirido.
El Ministerio Fiscal se adhiere para que se dicte una sentencia acorde con la prueba practicada en el acto del juicio.
Las defensas impugnan el recurso alegando que la valoración de la prueba fue totalmente correcta y que incluso alguno de los denunciantes había vendido con anterioridad naranjas a los acusados y declaró que había quedado satisfecho con el precio.
SEGUNDO.- Marco normativo aplicable.
Identificado el propósito del recurso, debemos partir de los siguientes planteamientos, para la revisión de las sentencias absolutorias dictadas en virtud de prueba personal: 1º No existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona, como dice la STS, Penal sección 1 del 29 de mayo de 2018 ( ROJ: STS 1929/2018): ' en la añeja sentencia del Tribunal Constitucional nº 168/2001 14 de agosto se recordaba la ya en ese momento reiterada doctrina de este Tribunal de que no existe un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona ( SSTC 157/1990 , FJ 4 , 31/1996 FJ 10 ,177/1996 , FJ 11 ,199/1996 , FJ 5 , 41/1997 , FFJJ 3 y4,74/1997 , FJ 5, 116/1997 , FJ 5, 218/1997 , FJ 2, 67/1998 , FJ 2, 138/1999 , FJ 5)'. De ello se deduce que una diversa entidad en la exigencia de motivación según el sentido absolutorio o condenatorio del fallo es una constante en la doctrina constitucional.
Así se reitera en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 112/2015 de 8 de junio en la que se afirma: que el señalado deber de motivación adquiere mayor importancia cuando la Sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia.
Por tanto el control de la efectividad en la observancia de ese derecho adquiere matices específicos cuando la sentencia sometida a examen es una sentencia penal absolutoria .
2º El Tribunal de apelación no puede modificar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia que se haya obtenido de la valoración de la prueba personal para condenar al acusado absuelto o agravar la condena.
La STS, Penal sección 1 del 28 de junio de 2018 ROJ: STS 2412/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2412 Sentencia: 317/2018 Recurso: 1579/2017, así lo establece con referencia a lo dicho por la STC 205/2013, de 5 de diciembre, que dice : 'La cuestión referida a la condena en segunda instancia en virtud de valoración de pruebas personales no practicadas con inmediación ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas desde entonces .Tal como recordábamos en la STC 272/2005, de 24 de octubre , 'según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación, esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican... Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' (FJ 2).
3º En relación a la posibilidad de anulación de los pronunciamientos absolutorios, cabe señalar que se deben anular pronunciamientos absolutorios con retroacción de actuaciones en los siguientes supuestos citados en la STC 4/2004 , de 16 de enero , FJ 4: 'por haberse inadmitido una prueba de la acusación relevante y decisiva cerrándose la causa sin practicarla ( STC 116/1997 , de 23 de junio), por haberse negado el acceso a los recursos contra el archivo de la causa, habiendo mostrado el recurrente su voluntad inequívoca de personarse en el proceso penal ( STC 16/2001, de 29 de enero ), porque se sustanció el recurso de queja dando lugar al Auto de sobreseimiento libre sin contradicción del querellante ( STC 178/2001, de 17 de septiembre ), por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración ( STC 138/1999, de 22 de julio ), por haberse producido una incongruencia extra petitum al introducirse en la Sentencia un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ), o por haber admitido el órgano de apelación la pretensión de legitimación del actor y entrar en el fondo sin juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa sobre la cuestión de fondo ( STC 168/2001, de 16 de julio )'. A estos supuestos cabe añadir el de la STC 218/2007, de 8 de octubre , en la que también este Tribunal anuló una sentencia absolutoria, acordando retroacción de actuaciones para un nuevo enjuiciamiento, en un supuesto en el que en vía judicial, a pesar de haberse reconocido que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, sin embargo, el órgano judicial de casación no anuló la sentencia absolutoria para que la acusación fuera restablecida en su derecho a través de la retroacción de actuaciones. Igualmente, pueden destacarse, en esta misma línea, las SSTC 169/2004, de 6 de octubre , 246/2004, de 20 de diciembre , 192/2005, de 18 de julio , y 115/2006, de 24 de abril , en las que se confirmó la constitucionalidad de las decisiones judiciales de anular sentencias absolutorias por defectuosa motivación en las actas de votación de los Tribunales de Jurado con orden de celebración de nuevo juicio.
Actualmente esta doctrina se encuentra ya plasmada , desde la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento criminal en los artículos 790.2 y 792.2 de vigencia posterior a la incoación de la presente causa, que en términos taxativos prohíbe la condena en segunda instancia del encausado absuelto en primera instancia o la agravación de su condena, por error en la apreciación de la pruebas, a salvo de los casos de 'insuficiencia', ' falta de racionalidad en la motivación fáctica' o ' apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia' o ' la omisión de todo pronunciamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. ' Es decir, el Tribunal de Apelación no puede formar su propia convicción con las pruebas personales que no se han practicado en su presencia, para sustituir el criterio del Magistrado que ha presenciado la prueba, sino debe limitarse a revisar si el proceso valorativo e inferencia llevado a cabo en la sentencia de instancia adolece de ausencia de motivación bastante, irracionalidad, de lógica o ignora la prueba de descargo en todo o en parte, en cuyo caso podrá acordar la nulidad de la sentencia.
Tomando en consideración además que el Tribunal, según el artículo 240 de la LOPJ 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en el recurso'; y en este caso ni explícita ni tampoco de forma implícita se ha realizado tal petición en el recurso, que contrariamente a toda la normativa procesal indicada pretende que, asumiendo sus premisas fácticas y en contra de lo declarado probado en la sentencia, se condena a la acusada absuelta directamente, el recurso es del todo improsperable.
En este caso, la lectura de los hechos probados no permiten establecer que los acusados actuaran con la conciencia de no hacer frente a las obligaciones contraídas con los recurrentes, en ningún lugar de la sentencia se establece como dicen los recurrentes que cuando les compraran la naranja, aparentando solvencia y seriedad en la contratación, tuvieran como única intención el propósito de adquirir las naranjas sin abonar ningún precio.
Por tanto la aceptación de la tesis de los recurrentes exigiría declarar probado que existió el dolo antecedente y causante que afirman en su recurso y que dicen se desprende de la prueba personal practicada en el juicio - las declaraciones de los perjudicados- , lo que impide la revocación de la sentencia que aunque no realiza una cuidada valoración de la prueba personal pero, como no se pide en el recurso la nulidad de la sentencia, el Tribunal no puede acceder a la pretensión suscitada en el recurso, puesto que el dolo es un elemento fáctico para cuya determinación se exige inmediación sobre la prueba que no existe en la segunda instancia.
TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante conforme se ha solicitado y por entender según lo expuesto que la pretensión del recurrente carece de encaje procesal y estaba necesariamente abocada al fracaso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adriano , Alfredo Y Amador .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015- ya que incoada en junio de 2014.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
