Sentencia Penal Nº 230/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 230/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3073/2021 de 13 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 230/2021

Núm. Cendoj: 20069370032021100230

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1717

Núm. Roj: SAP SS 1717:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/007333

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2016/0007333

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3073/2021- - A

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 115/2019

Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Manuel

Abogado/a / Abokatua: EVA MARIA LOPEZ TUBIA

Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

Apelado/a / Apelatua: FIATC CIA DE SEGUROS

Abogado/a / Abokatua: JUAN LUIS VILLAR PAGOLA

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

S E N T E N C I A N.º 230/2021

Ilmos. Sres.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D.ª CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 13 de octubre de 2021

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 115/19 del Juzgado de Penal 3 de esta Capital, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, en el que figura como apelante D. Manuel representado por la Procuradora Dª. INÉS PÉREZ-ARREGUI y defendido por la Letrada Dª. EVA Mª LÓPEZ TUBIA siendo impugnado por FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y oponiéndose el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 30 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Penal 3 de San Sebastián.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Penal 3 de Donostia se dictó Sentencia con fecha 30-03-21 en el siguiente procedimiento.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Manuel se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3073/21 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 27-09-2021, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Hechos

PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

Manuel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 02:30 horas del día 12 de julio del 2016, con intención de sustraer lo que de valor hubiera dentro del local interior y en las máquinas expendedoras de Vending Biyok 24 H, sitas en calle Ixarra número 7 bajo de la localidad de Orio, y obtener de este modo un ilícito enriquecimiento patrimonial, moviendo los hierros que protegen las máquinas, accedió a las mismas y empujando la máquina de café y rompiendo el anclaje que tenía al suelo, desplazó la máquina, dejando un hueco por el que accedió al local interior que no es abierto al público. En el interior del local cogió las llaves para abrir las máquinas y las abrió, arrancando los cajetines que contenían las monedas y billetes de las máquinas. Manuel sustrajo, además de las llaves de las máquinas y valla protectora que las recubre, una caja de preservativos, un cajetín grande de papel de fumar y 412,30 euros del interior de las máquinas.

Manuel, en su acción, causó desperfectos en la máquina de café que desplazó y rompió una cámara de seguridad. El propietario de Biyok, Sr. Victoriano no

reclama al haber sido indemnizado por su aseguradora Fiact por lo sustraído y desperfectos causados. La aseguradora Fiatc - Mutua de Seguros a Prima Fija reclama la cantidad de 3.493,61 euros por la cantidad abonada por el coste de reparación de los desperfectos causados y el valor de lo sustraído.

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 31 de marzo de 2021 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:

Que debo condenar y condeno a Manuel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en establecimiento abierto al público, fuera de las horas de apertura, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas, y a que indemnice a la Compañía 'FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA' en la cantidad de 3.493,61 euros.

II.- La representación procesal del acusado D. Manuel interpuso recurso de apelación; alega:

- -ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

I) AUSENCIA DE CREDIBILIDAD DE LAS DECLARACIONES DEL PERJUDICADO D. Victoriano

La base fáctica indiciaria sobre la que se apoya la inculpación de D. Manuel viene constituida por los siguientes hechos:

1º.- El 12 de julio del 2016, sobre las 02:30 horas, no queda probado que D. Manuel se encontrase solo o junto a otra persona no identificada, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, dentro del local interior, y en las máquinas expendedoras de Vending, sitas en calle Ixarra de Orio. No queda probado que fuera D. Manuel quien, moviendo los hierros que protegen las máquinas, accediese a las mismas y empujando la máquina de café y rompiendo el anclaje que tenía al suelo, desplazase la máquina, dejando un hueco por el que accedió al local interior que no es abierto al público. No queda probado que D. Manuel estuviera en el interior del local, cogiendo las llaves para abrir las máquinas y las abriese, arrancando los cajetines. No queda probado que D. Manuel sustrajese, además de las llaves de las máquinas y de la valla protectora que las recubre, una caja de preservativos, un cajetín grande de papel de fumar y 412,30 euros del interior de las máquinas.

El perjudicado D. Victoriano tiene domicilio en Usúrbil. Refiere haber visto y reconocido a D. Manuel en Usurbil, que se lo cruzó en la calle un día y que este se rio de él. No puede ser, ya que D. Manuel ni ha ido a Usurbil ni conoce a D. Victoriano.

2º- Manuel ha referido que en esa fecha ya no vivía en Irún con su madre, sino en Zarauz con su novia y madre de su hijo y niega haber cometido tales hechos.

Las declaraciones del perjudicado D. Victoriano no cumplen los requisitos exigidos para poder ser considerada prueba de cargo suficiente. No es testigo directo, dice que vio que la puerta de la estancia estaba abierta, pero únicamente ha visualizado las grabaciones de las cámaras del recinto que él obtuvo, y según refiere es donde le vio, en esas grabaciones, y que había más personas. Explica que supone que entraron por un acceso y que cogieron las llaves para abrir las máquinas, pero que habían roto los cajetines. Se ratifica en el listado de los efectos sustraídos y de los daños, y reconoce a D. Manuel, -quien dada la situación de estado de alarma asistió por videoconferencia desde el Centro Penitenciario -como autor de los hechos.

Victoriano afirma que los cajetines contenían 412,30 euros, si bien no puede probarlo y no reclama al haber sido indemnizado por su aseguradora. Es la aseguradora la que reclama 3.493,61 euros por la cantidad abonada por el coste de reparación de los desperfectos y lo sustraído.

II) AUSENCIA DE CREDIBILIDAD. FALTA DE TESTIGO DE CARGO Y AUSENCIA DE VEROSIMILITUD; FALTA DE CORROBORACIONES

En el testimonio de D. Victoriano se aprecia ausencia de verosimilitud. No ha sido probado un relato de un testigo directo con lo declarado por el perjudicado. Únicamente se cuenta con la denuncia formalizada en el atestado. Hay un recuento de objetos que no han sido incautados a D. Manuel: llaves de las máquinas y de la valla protectora, una caja de preservativos, un cajetín grande de papel de fumar y 412,30 euros de las máquinas.

ERROR EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS AUDIOVISUALES. AUSENCIA DE PRUEBA DE CARGO QUE DESVIRTUE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

D. Manuel, quien en Instrucción se acogió a su derecho a no declarar, en la vista manifestó que no recordaba nada.

Hay error en la valoración de las declaraciones del propietario del establecimiento D. Victoriano y del agente que practicó la diligencia de inspección ocular; y el visionado de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del establecimiento, por el propietario.

La declaración de un solo testigo como prueba incriminatoria apta para destruir la presunción de inocencia solo será válida si en el juicio resulta corroborada por otra prueba, lo que no ha ocurrido.

D. Victoriano, no es testigo directo, sino perjudicado, llevando a la policía las grabaciones a cuyo visionado se ha realizado de forma sesgada, y cuya visualización no es inequívoca, tratándose de grabaciones del perjudicado, no habiéndose obtenido en el curso la investigación policial, ni con las garantías de una autorización judicial.

Según la sentencia, únicamente se acredita la autoría del acusado con la declaración del agente número NUM001, manifestando que la persona que aparece en el video es Manuel, lo que puede asegurar porque le conoce de otras actuaciones, siendo que el visionado de las imágenes y de los fotogramas evidencian la indiscutible posibilidadde la identificación de la persona que muestran las imágenes.

No se practicó rueda de reconocimiento y es difícil que fuera reconocido D. Manuel a través de la simple visualización de unas imágenes borrosas captadas desde las cámaras de seguridad del interior de las maquinas vending.

El acusado no ha sido descubierto in fraganticometiendo la sustracción y, como no reconoce los hechos, no existe prueba directa de que participara. Ni si quiera existen indicios que apuntan a la conclusión de una indubitada autoría.

La imputación de D. Manuel no viene acreditada por la declaración directa de ningún AGENTE, solo por la deducción racional por medio de la apreciación de prueba indiciaria de las testificales con relación a la visualización de unas grabaciones aportadas por el denunciante D. Victoriano, y ello constituye prueba prohibida y sobrevalorada para destruir la presunción de inocencia.

ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE CORROBORACIONES EN LAS DECLARACIONES DE LOS AGENTES NUM002 y NUM001, Y LA DILIGENCIA DE INSPECCION OCULAR.

Como refiere la sentencia, el agente NUM002 ratificó la diligencia de inspección y describió los daños del mismo modo que el perjudicado D. Victoriano.

Adjuntó un reportaje fotográfico que muestra el estado que presentaban las máquinas y el interior del local, que coinciden con los descritos por los agentes. No queda probado que la cuantía en monedas de los cajetines hubiera sido la indicada. Se denuncia por D. Victoriano la desaparición de las llaves de las máquinas y de la valla protectora que las recubre, una caja de preservativos, un cajetín grande de papel de fumar y 412,30 euros del interior de las máquinas.

La prueba solamente es indiciaria y no muestra que el acusado se encontrase en las instalaciones vending de Orio.

La conclusión probatoria no se motiva con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia puesto que los hechos que quedan probados son un allanamiento de morada en el establecimiento, en el que son varios los sujetos que acceden al lugar de máquinas expendedoras, por lo que es difícil determinar la autoría real de las sustracciones. Como refiere el perjudicado, el acceso al interior fue con las llaves sustraídas, siendo los objetos robados las llaves de las máquinas y valla protectora, una caja de preservativos, un cajetín grande de papel de fumar y 412,30 euros. Dichos objetos no fueron incautados a D. Manuel.

INFRACCIÓN DEL ART. 24 CE. VULNERACIÓN DERECHO PRESUNCIÓN INOCENCIA.

No se ha probado ni el evalúo exacto de la recaudación de las máquinas expendedoras ni los objetos presuntamente robados.

No se ha apreciado circunstancia modificativa. D. Manuel en esa época consumía sustancias toxicas y está ahora en proceso de rehabilitación. Se interesó en instrucción que se oficiase a los servicios de Salud Mental a fin de probar la existencia de consumo habitual de sustancias tóxicas y su tratamiento, como había referido su madre.

QUEBRANTAMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES. DEFICIENCIAS EN LA CADENA DE CUSTODIA EN LA PRUEBA REPRODUCIDA SIN RESPETAR LAS GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO.

Los hechos relatados se circunscriben a meras suposiciones de la policía, ya que D. Manuel fue detenido en virtud de una requisitoria anterior.

En la sentencia se sopesan los indicios de delito y, a efectos de individualizar la pena, se considera la pertinencia de cifras próximas al límite mínimo, siendo la pena impuesta la de un año de prisión y que indemnice a la Compañía 'FIATC en la cantidad de 3.493,61 euros.

En relación con el elemento intencional de la infracción la jurisprudencia exige una presencia física en lugar de los hechos y actitudes activas del acusado, y un ánimo de lucro, lo que no sucede en este caso

Fue el propio perjudicado D. Victoriano quien aportó esas imágenes a la Policía. Por tanto, se comprueban deficiencias en la cadena de custodia, lo que despierta dudas fundadas, y obliga a prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguna de las formalidades convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada.

RESPONSABILIDAD CIVIL

Se cuenta con un exhaustivo informe pericial de tasación pero no en relación a los efectos sustraídos, según dice la sentencia, sino con relación a los daños producidos, cuya metodología y conclusiones no han sido controvertidas por ninguna de las partes, si bien la defensa constató la variación constante de cifras, y pasando de los 412,30 euros del interior de las máquinas (cuyo cálculo y baremación se desconoce) hasta la cantidad de 3.342,23 euros, que finalmente queda en 3.493,61 euros.

Según la sentencia, el 'riguroso y exhaustivo' informe aportado por FIATC fue ratificado por el perito D. Evaristo. Con los documentos aportados por la aseguradora se considera acreditado que la aseguradora abonó 3.493,61 euros a D. Victoriano, por el coste de la reparación de los daños causados y por el valor del dinero y de los efectos sustraídos, que es en la cantidad de 3.493,61 euros. El Fiscal modificó su escrito de acusación en la petición de responsabilidad civil, añadió 500 euros a favor de la aseguradora por el abono directo a los gremios que realizaron la reparación provisional. La acusación subsanó el error del importe que reclama en concepto de responsabilidad civil, haciendo constar que donde dice 3.342,23 euros debe decir 3.493,61 euros, elevando a definitivas sus conclusiones.

Ante la falta de rigor probatorio y el desmesurado incremento de cifras en la Responsabilidad Civil se sostiene que al solicitarse la absolución no cabe responsabilidad civil.

III.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Señala que las grabaciones de las cámaras de seguridad del local fueron entregadas a la Ertzaitnza por el propietario del local y visionadas por aquéllos y en la vista oral. Dicha prueba no fue impugnada como tal en el momento procesal oportuno por no respetar la cadena de custodia y las garantías esenciales del procedimiento. Ninguna mención se efectuó a ello.

IV.- La representación de la compañía de seguros FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA también impugnó el recurso de apelación.

Señala que la Juez ha contado con suficientes indicios acreditados mediante prueba directa para una condena. Los agentes nº NUM002 y NUM001 acreditan que el primero acudió al establecimiento dónde se produjo el robo con el mismo día de los hechos, realizando una exhaustiva inspección ocular, adjuntando fotografías que obran incorporadas, constatando cómo los hierros que protegen las máquinas habían sido desplazados de su posición normal, ejerciendo sobre esas máquinas fuerza, empujándolas hasta arrancar su anclaje metálico al suelo y lograr hacer un hueco y penetrar en el interior del local.

El Agente que realizó la inspección ocular confirmó que el interior del establecimiento estaba revuelto, con daños en los cajetines de monedas y billetes, que había sido arrancados, cogiendo además género y cambios en monedas y billetes de las máquinas y en cajas existentes en el interior del local.

Esos daños ocasionados en las máquinas de café y vending, en los cajetines existentes en el interior y en una cámara de grabación quedan confirmadas por el Informe Pericial aportado donde se recoge que el soporte metálico que fija la máquina de café al suelo presentaba daños para arrancar esa máquina de su fijación al suelo.

otro indicio es la declaración del propietario del local que confirma cómo se encontró el local tras acudir a su establecimiento la misma mañana que se produjeron los hechos, confirmando los múltiples daños ocasionados, la fuerza empleada para mover la máquina de café, hasta arrancar su fijación metálica al suelo y poder introducirse por el hueco que dejó al interior del local, dónde también rompió los cajetines de las máquinas dispensadoras y se llevó las llaves que se utilizan para abrir esas máquinas, viéndose obligado a tener que sustituir todas las cerraduras, añadiendo el género que le había sustraído y la recaudación o cambios en monedas existente en las máquinas expendedoras, y daños en una de las videocámaras de vigilancia, cuya grabación pudo observar, identificando, como autor de los hechos al hoy condenado, aportando justificantes documentales de esos gastos.

Las manifestaciones vertidas por el testigo se cuestionan en base a las declaraciones del acusado, pues negó rotundamente haber estado en el local el día del robo y 'ni ningún otro día'.

Especial relevancia alcanza la grabación de las imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad y donde aparece identificado perfectamente la persona que intervino en los hechos, y con los fotogramas obtenidos, hacen que el otro Agente Nº NUM001, sin género de dudas identifica al condenando porque le conocía de otras actuaciones, indicando que tras visionar las imágenes de las videocámaras y los fotogramas obtenidos que Manuel es la persona que aparece en esas grabaciones.

No se aprecia quiebra alguna en la cadena de custodia. En las grabaciones aparece la fecha y la hora a las que se corresponden, y además el propietario Sr. Victoriano confirmó el 12-7-2016 que facilitó a la policía la grabación de las cámaras de seguridad. 2ª.- El establecimiento contaba con cámaras de seguridad y que fue entregado un CD con imágenes a la fuerza actuante y su contenido.

E acusado no aportado prueba de descargo tendente a demostrar que el día de los hechos se hallaba en un lugar distinto y así poder aportar una coartada excluyente de su culpabilidad.

Mantiene que existen contradicciones respecto a la real entidad de los daños ocasionados al local dónde se produjo el robo, sin embargo, todas las pruebas incorporadas confirman el alcance real de los daños y objetos y llaves sustraídos por el condenado del local.

Constan los daños ocasionados en la máquina de café, fracturando el soporte metálico que fija esa máquina de café al suelo para introducirse posteriormente en el interior del local. La inspección ocular, junto con el informe pericial y las fotografías, así como las grabaciones con las cámaras de seguridad, confirman que para no ser identificado rompió una de las cámaras de videovigilancia, constando la factura para reparar la cámara, comprobar el conexionado y el correcto funcionamiento del grabador, así como la extracción de una grabación de lo sucedido que fue entregada ante los Agentes y que consta fue reproducida en Juicio.

La grabación de las cámaras, la inspección ocular y el informe pericial confirman que en el interior del establecimiento zarandeó y rompió tres máquinas expendedoras retirando de su interior, tanto el dinero en efectivo de la recaudación, como el monedero de cambio. se observa que además de abrir con las llaves existentes en el interior del negocio, rompió los cajetines de monedas y billetes, que el Perito confirma quedaron inservibles, siendo necesaria su reparación, quedando probado que al coger las llaves que abren esas máquinas existentes en el interior y las cerraduras del exterior, se hizo necesario que acudieran unos cerrajeros que tuvieron que sustituir las llaves y los cilindros de las máquinas dañadas,

Consta en el escrito de calificación los pagos efectuados por FIATC a los cerrajeros por 174,88 € y 440,20 € respectivamente (en total 615,08 €).

Constan los pagos al propietario Victoriano de 2.878,53 € correspondiente al importe de la reparación de la cámara de vigilancia y del anclaje metálico al suelo de la máquina de café; la reparación de tres máquinas expendedoras, varias cajas de preservativos y un cajetín grande de papel de fumar, todo ello, así como la cantidad pactada en Póliza como de dinero en efectivo guardado fuera de caja de caudales de 150 €,

Queda acreditado que los daños y objetos y monedas sustraídos ascienden a 3.493,61 €, como acredita el Informe Pericial y justificantes de los pagos.

SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.

I.- La defensa en su escrito de interposición de recurso cuestiona de manera principal la valoración probatoria llevada a cabo por la Jueza de instancia en relación a la identificación del acusado.

En línea de principios ha de señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza a quoante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- La resolución declara probado que Manuel sobre las 02:30 horas del día 12 de julio del 2016, con intención de sustraer lo que de valor hubiera dentro del local interior y en las máquinas expendedoras de Vending, sitas en calle Ixarra número 7 bajo de Orio, y obtener de este modo un ilícito enriquecimiento patrimonial, moviendo los hierros que protegen las máquinas, accedió a las mismas y empujando la máquina de café y rompiendo el anclaje que tenía al suelo, desplazó la máquina, dejando un hueco por el que accedió al local interior que no es abierto al público. En el interior del local cogió las llaves para abrir las máquinas y las abrió, arrancando los cajetines que contenían las monedas y billetes de las máquinas. Manuel sustrajo, además de las llaves de las máquinas y valla protectora que las recubre, una caja de preservativos, un cajetín grande de papel de fumar y 412,30 euros del interior de las máquinas.

Manuel, en su acción, causó desperfectos en la máquina de café que desplazó y rompió una cámara de seguridad.

III.- El pronunciamiento incriminatorio se articula, según se expone, a partir de las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por el propietario del establecimiento en el que se produjo el robo y del agente de la Ertzaintza que llevó a cabo la diligencia de inspección ocular; y el visionado de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del establecimiento.

Así se razona en la resolución que el agente de la Ertzaintza con número profesional NUM001, manifestó que la persona que aparece en el vídeo cometiendo los hechos es Manuel, lo que puede asegurar porque le conoce de otras actuaciones. Y asimismo el visionado de las imágenes y de los fotogramas extraídos del vídeo (folios 29 y 30) evidencian la indiscutible posibilidad de la identificación de la persona que muestran las imágenes.

En este sentido, las manifestaciones del referido agente policial aseverando sin género de dudas que la persona que plasman las imágenes de las cámaras de seguridad del interior establecimiento es el acusado Sr. Manuel debido a que le conoce de otras actuaciones anteriores, unido al propio visionado en el acto del juicio oral de las imágenes filmadas y la observación de los fotogramas que obran en los folios 29 y 30 de las actuaciones en los que se aprecia a un varón cuya fisonomía coincide absolutamente con la del acusado (como además se constata en las reseñas fotográficas de identificación policial que obra en el folio 18 de las actuaciones) constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar el constitucional derecho a la presunción de inocencia que asiste a toda persona acusada en un proceso penal.

Se aduce que el propietario/perjudicado D. Victoriano no es testigo directo de los hechos pues solo vio al acusado a través de las cámaras de seguridad y dice que le conoce por haberle visto por la localidad de Usurbil y añade el recurrente que las declaraciones del propietario no cumplen con los requisitos suficientes para ser consideradas prueba de cargo.

No obstante, como se ha indicado, la conclusión acerca de la autoría del acusado en los hechos enjuiciados no se ha sustentado en las manifestaciones del perjudicado D. Victoriano sino en las declaraciones del referido agente en el acto del plenario que observó las grabaciones y conocía al acusado de actuaciones anteriores y en el propio visionado también en el juicio oral de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del interior del negocio.

IV.- Se denuncia en el escrito de recurso que se observan deficiencias en la cadena de custodia, lo cual despierta dudas fundadas y obliga a prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguna de las formalidades protocolarias convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada y no está asegurada.

En relación a esta alegación se hace preciso indicar, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso de apelación, que la misma se ha introducido de manera extemporánea y sorpresiva con ocasión de la interposición de la apelación, motivo por el que no puede ser valorada ni tomada en consideración ya que la magistradaa quono se pronunció acerca de dicha supuesta ruptura o anomalía en la cadena de custodia y al objeto fundamentalmente de no causar indefensión a las partes que ejercen la acusación.

En cualquier caso y ex abundantia,es necesario recordar que acerca de lo que supone la cadena de custodia y las consecuencias que el no respeto a la determinación de la misma tiene en el procedimiento penal se ha pronunciado con reiteración la jurisprudencia y así la Sentencia del TS 83/2013 de 13 de febrero recuerda 'En cuanto a la cadena de custodia hemos de dejar sentadas dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la 'cadena de custodia' no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, en segundo lugar, que las 'formas' que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente 'cadena de custodia', no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( STS 1349/2009 de 29-12). De modo que, a pesar de la comisión por los respectivos responsables de ese proceso de ciertos defectos en cuanto al cumplimiento de tales formalidades ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados. En efecto el retraso en la entrega y análisis de la droga no supone, por si, rotura de la cadena de custodia, pues apuntar a la simple posibilidad de manipulación para entender que aquello se ha roto no parece oportuno sino que debe exigirse la prueba de su manipulación efectiva'.

Y a estos efectos, en el caso presente, hemos de tomar en consideración los hechos objeto de enjuiciamiento ocurrieron la madrugada del día 12 de julio de 2016, la denuncia se interpone a las 15.04 horas de ese mismo día 12 de julio de 2016 y justo ese mismo día se aportan las imágenes de las cámaras de seguridad del establecimiento, por lo que no se aprecia ninguna irregularidad o anomalía en la entrega de las grabaciones.

En definitiva, como reitera la jurisprudencia, no es bastante con la alegación de que se ha roto la cadena de custodia sino que es preciso que se pruebe o, al menos, se aporten datos objetivos que racionalmente puedan llevar a esa convicción, que no se ha preservado en todo momento el control, lo cual en este procedimiento no ha ocurrido.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2016 señala que la cadena de custodia no es una especie de liturgia formalizada en la que cualquier falla abocaría a la pérdida de toda eficacia. Lo explica bien la STS 795/2104, de 20 de noviembre: La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez.

V.- También se aduce por el apelante que son varios los sujetos que acceden al lugar de máquinas expendedoras, por lo que es difícil determinar la autoría real de las sustracciones.

Acerca de ello hemos de indicar que en la declaración probatoria de la resolución combatida únicamente se refiere al acusado Sr. Manuel como la persona que accedió al interior del local, causó los desperfectos y se apropió de las monedas. Y en todo caso, aun en el supuesto de que hubieran intervenido varias personas en la comisión de los hechos se habría de imputar a todos ellos la sustracción pues resulta indiscutible que en dicho supuesto se habrían concertado para tal fin apropiatorio.

VI.- Se arguye que la resolución no ha apreciado circunstancia modificativa pues D. Manuel en esa época consumía sustancias toxicas y ahora se encuentra en proceso de rehabilitación. Se interesó en la fase instrucción que se oficiase a los servicios de Salud Mental a fin de probar la existencia de consumo habitual de sustancias tóxicas y su tratamiento, como había referido su madre.

Dicha alegación acerca de la apreciación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad también es novedosa y formulada con ocasión de la formulación del recurso, ya que en el escrito de conclusiones provisionales presentado por la defensa el día 4 de marzo de 2019 (f. 205 de las actuaciones) no se interesó la apreciación de ninguna atenuante, ni aun de manera subsidiaria, a la petición principal de absolución, y en el trámite correspondiente del acto del juicio oral se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

TERCERO.- Responsabilidad civil

I.- Se denuncia en el escrito de recurso la falta de rigor probatorio y el desmesurado incremento de cifras en la responsabilidad civil y se indica que al solicitarse la libre absolución no cabe responsabilidad civil.

Sobre ello, hemos de recordar que conforme al art. 116 del Código Penal toda persona responsable penalmente de una infracción lo es también civilmente. Es decir, una vez afirmada la responsabilidad penal, el autor de la infracción debe responder civilmente de los daños o perjuicios sufrido por el perjudicado.

La resolución concede una determinada cantidad en concepto de responsabilidad civil ex delictoen virtud de la documentación que se ha incorporado a las actuaciones sin que la genérica alusión por el apelante a la falta de rigor probatorio y al desmesurado incremento de las cifras pueda desvirtuar la conclusión alcanzada por la magistrada a quotras el examen del informe pericial proporcionado por la compañía aseguradora y por los documentos aportados por la acusación particular.

Por estos motivos, desestimaremos el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas.

Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inés Pérez-Arregui de Codes, en representación de D. Manuel, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2021 por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia/San Sebastián, confirmando la misma.

Se declaran de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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