Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 230/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Rec 91/2021 de 29 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 230/2021
Núm. Cendoj: 18087312012021100102
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:12414
Núm. Roj: STSJ AND 12414:2021
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 0401343220190009846
Asunto: 137/2021
Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 11/2020
Juzgado Origen : SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
Apelante: Maximiliano
Procurador : JUAN JOSE GARCIA TORRES
Abogado : MIGUEL ANGEL TORRES MARTINEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Acusación particular: Trinidad y Violeta
Procurador : MARIA PILAR REINA CASTILLA
Abogado : BARTOLOME REINA CASTILLA
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA.......................)
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO.......)
D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN............)
En la ciudad de Granada a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente Rollo de apelación n.º 91/2021 y autos originales de procedimiento ordinario n.º 4/2020 seguidos ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería -Rollo n.º 11/2020-, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Almería, por delitos de homicidio intentado y amenazas.
Es parte apelante el acusado
Es ponente el Magistrado D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Trinidad estuvo circulando con el vehículo en ese estado, llegando incluso a cruzarse con el procesado, quien no le advirtió de lo que había hecho con los frenos de su automóvil y del peligro que suponía circular así.
Un rato más tarde de ese mismo día 22 de julio de 2019, Maximiliano, aprovechando que Violeta no se encontraba presente mientras él recogía sus cosas, en un momento dado, con algo cortante, similar a unas tijeras de podar, aunque sin poder precisarse, cortó también el manguito del freno del vehículo de Violeta, un Peugeot, matrícula ....GNX, marchándose seguidamente del lugar, sin esperar a las posibles y graves consecuencias que su acción podía tener cuando Violeta pusiese en marcha y comenzase a circular con el automóvil, como antes había hecho Trinidad.
El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose el traslado legalmente previsto al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron sendos escritos de impugnación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia al magistrado Sr. de Paúl Velasco y se señaló para su deliberación y votación el día 9 de septiembre de 2020, si bien la deliberación no tuvo lugar hasta que hubo tomado posesión en el tribunal el magistrado Sr. Ruiz-Rico, lo que tuvo lugar el siguiente día 16.
Hechos
Se aceptan sustancialmente los que como tales se declaran probados en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el segundo antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos, introduciendo la siguiente precisión:
En el automóvil de la Sra. Trinidad el acusado cortó por completo el cable del sensor del ABS, lo que impedía el funcionamiento de este mecanismo antibloqueo, que solo entra en funcionamiento en casos de frenada extrema, pero no del sistema de frenado en sí mismo. En el latiguillo del freno propiamente dicho el acusado solo causó una muesca o corte incompleto que no ocasionaba pérdida del líquido, pero sí generaba el riesgo de que con la presión de frenado se produjera una rotura completa del conducto, con pérdida instantánea de la capacidad de frenado. No consta el grado de probabilidad con que podía producirse esta eventualidad ni la profundidad del corte en relación con el espesor de las diversas capas de que está compuesto el material del latiguillo.
Fundamentos
Cosa distinta es que la segunda expresión fuera muy genérica y que ambas, en el momento de pronunciarse en el calor de la ira, tuvieran una credibilidad relativamente pequeña; pero esos factores son los que explican que se hayan considerado como amenazas leves del artículo 171.4, y no como amenazas graves del artículo 169, pese a la gravedad objetiva del atentado contra la vida anunciado poco veladamente en la primera y a la condicionalidad de la segunda.
En cualquier caso, para la tipicidad de las amenazas basta con que las frases pronunciadas sean objetivamente idóneas, como sin duda lo son en este caso, para comprometer la tranquilidad de ánimo y el sentimiento subjetivo de seguridad de la persona destinataria, sin que sea preciso que esta sienta temor de la posible realización del mal amenazado, pues se trata de un delito de mera actividad -o, mejor, de resultado cortado-, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, pero sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por su autor (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993 y 832/1998, de 17 de junio).
Para que se dé esa unidad jurídica de acción es preciso, como señala, con cita de varias anteriores, la sentencia del Tribunal Supremo 1188/2010, de 30 de diciembre (FJ. 7.º) que 'la pluralidad de acciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad, por su realización conforme a una única resolución delictiva, y que se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio', en términos de simultaneidad o inmediata sucesividad temporal y de identidad o estrecha proximidad de lugar. Proyectando este criterio general a casos como el de autos, sigue la misma sentencia, 'cuando [...] la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado'; tesis que aplica a un supuesto en que 'la amenaza se produce 'al mismo tiempo' que el guantazo a la cara de la mujer, esto es sin solución de continuidad, por lo que ha de quedar absorbido en el delito de maltrato'.
Partiendo de esta base, entendemos que para que el desvalor jurídico-penal de la amenaza pueda quedar absorbido por el del posterior ataque contra la vida (calificación que acepta a estos efectos el recurso) es preciso que concurra, por un lado, la simultaneidad o sucesividad temporal entre ambos hechos y, por otro, una determinada relación estructural que permita entender, bien que la agresión contra la vida es la realización o el comienzo de la ejecución del mal anunciado (como ocurre cuando la frase 'te voy a partir la cabeza' precede inmediatamente al acometimiento contra el sujeto pasivo), bien que ese anuncio es un mero exabrupto expletivo, sin significado real y sin otra función que la de acompañar verbalmente a la agresión física (como cuando el autor grita 'te voy a matar' mientras inicia un ataque claramente no dirigido contra la vida).
Ninguno de estos elementos se da en el caso aquí enjuiciado. Por un lado, entre la amenaza verbal y el daño a los frenos del vehículo media una distancia espacial y, sobre todo, una solución de continuidad temporal, de imprecisa cuantificación -de 'un rato' habla la sentencia-, pero que con seguridad descarta la necesaria inmediatez y que, como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, permitió al acusado elaborar un plan delictivo no concebido de antemano, o al mismo tiempo de proferirse la amenaza, y puesto de inmediato en ejecución, como exigiría la pretendida unidad de acción. Por otro, no debe olvidarse que la amenaza iba vinculada a la controversia sobre la propiedad de la cosecha de vino, que en ese momento no podía considerarse resuelta de manera definitiva; de modo que el corte de los frenos del vehículo no aparece como la puesta en práctica del mal amenazado, sino como una agresión independiente de la amenaza.
Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, procede la desestimación de este primer motivo del recurso y la confirmación de la condena del acusado como autor de un delito continuado de amenazas leves de género de los artículos 171.4 y 171.5, párrafo segundo, del Código Penal.
Pues bien, en el caso ahora enjuiciado la intencionalidad homicida del agente, cuando menos a título de dolo eventual, fluye sin margen razonable de duda del conjunto de circunstancias concomitantes, y en especial de la propia objetividad de sus dos acciones, el corte de un latiguillo de freno en sendos vehículos, que, por su propia naturaleza y por el riesgo cierto y evidente de un accidente grave que provocaban, revelan inequívocamente que el autor de ambas, si no buscaba directamente la muerte de las sujetos pasivos, cuando menos la asumía como consecuencia probable de una u otra. Ello es más claro aún en el caso del automóvil de la Sra. Violeta, a la luz de las amenazas previas que el acusado había dirigido a su esposa, según hemos confirmado en el primer fundamento de esta resolución.
Parece claro que, si el único propósito del acusado hubiera sido, como pretende el recurso, impedir la circulación de los vehículos o causar desperfectos materiales en ellos, tenía a su alcance otras acciones dañosas igualmente útiles para esa finalidad, de más sencilla realización y que no generaban riesgo de accidentes potencialmente mortales: pinchar o deshinchar las ruedas, romper faros, retrovisores o lunas, echar azúcar en el depósito de gasolina, etc. En cambio, el acusado optó por cortar los tubos o latiguillos del circuito de frenado, un desperfecto no visible desde el exterior, que creaba un riesgo de accidente de consecuencias potencialmente mortales que él no podía ignorar (sobre este punto del peligro creado habrá que volver) y que le exigía una dinámica ejecutiva mucho más complicada, pues precisaba proveerse previamente de instrumentos de corte adecuados para vencer el blindaje de los tubos, acceder a una zona relativamente recóndita de los vehículos (la parte interior del paso de rueda, según entendemos), localizar los conductos en cuestión y en esa postura forzada e incómoda ejercer la fuerza necesaria para seccionarlos. Demasiadas molestias solo para causar un daño o una inmovilización de los automóviles que podía haber producido más fácilmente sin riesgo para las usuarias.
Incluso aunque el propósito directo del acusado hubiera sido el que afirma, puesto que sabía de mecánica del automóvil lo suficiente para cortar los latiguillos del freno, también tenía que saber que esa acción generaba un evidente peligro de accidente si el vehículo se ponía en marcha en esas condiciones; de modo que al actuar del modo en que lo hizo estaba aceptando la posibilidad de que se produjera ese accidente, de imprevisible resultado, que podía llegar a ser mortal. En esa asunción o indiferencia ante un resultado que se ha representado como posible estriba el núcleo del dolo eventual. Ciertamente, el acusado no podía saber en ese momento, ni puede saberse ahora
Confirma la tesis que aquí sostenemos, en un caso en todo similar al aquí enjuiciado, la sentencia del Tribunal Supremo 477/2006, de 13 de abril, agudamente citada por la acusación particular, que en su fundamento 4.º afirma con rotundidad que 'la alteración del sistema de frenado del vehículo no podía tener otra finalidad que matar o lesionar gravemente a su conductor, pero la posibilidad de muerte era algo que se representaba el autor como posible y convenía en su aceptación, por lo que la imputación a título de dolo eventual es patente'.
En conclusión, el motivo atinente a la intencionalidad del acusado debe ser desestimado y el análisis de su conducta debe mantenerse en el ámbito de los delitos contra la vida.
En otras palabras: en el Código Penal vigente también se castiga -como en el anterior, pero con mejor técnica- la tentativa inidónea, siempre que el intento suponga una peligrosidad
Esta misma es la tesis de la jurisprudencia, desde la misma entrada en vigor del Código Penal de 1995. Ya es una tópica jurisprudencial la afirmación de que 'la tentativa inidónea es punible en el derecho vigente, pues la introducción del adverbio 'objetivamente' en la definición de la tentativa en el art. 16 CP vigente no limita los casos de las tentativas punibles a las idóneas. Por el contrario, 'objetivamente' quiere significar que el plan o actuación del autor, 'objetivamente' considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado'. Estas o muy similares palabras se repiten en una plétora de sentencias, de las que una búsqueda no exhaustiva en las bases de datos permite encontrar al menos las siguientes: 1000/1999, de 21 de junio (FJ. 3.º), 379/2000, de 13 de marzo ( FJ. 1.º-5), 992/2000, de 2 de junio (FJ. 3.º), 749/2004, de 7 de junio (FJ. 7.º), 289/2007, de 4 de abril (FJ. 2.º), 822/2008, de 4 de diciembre (FJ. 5.º), 822/2008, de 4 de diciembre (FJ. 5.º), 963/2009, de 7 de 7 de octubre ( FJ. 3.º-3) y 139/2018, de 22 de marzo (FJ. 2.º).
Frente a lo que aduce la defensa del acusado, la existencia de un testigo en el panel de instrumentos que avisó a la conductora de la pérdida de líquido de frenos no basta para hacer absolutamente inidónea la tentativa. El testigo pudo no encenderse (por fallo del sensor o del panel), o no ser advertido o correctamente interpretado por la conductora. Es significativo, en relación a esto último, que el peritaje privado que confirma la existencia del testigo no reproduzca gráficamente la imagen o el texto que aparece en el panel, lo que impide saber hasta qué punto el aviso era suficientemente indicativo de la peligrosidad de la avería y de la imperatividad de parar de inmediato el automóvil o no emprender la marcha. Por otra parte, como señala, una vez más, la sentencia 477/2006, 'los mecanismos de defensa (con los que pueda contar el sujeto pasivo) no neutralizan ni el dolo del autor ni la operatividad de la mecánica comisiva desplegada por aquél'. En definitiva, para que pudiera hablarse en este caso de tentativa absolutamente inidónea o delito imposible habría sido preciso que el corte del latiguillo del freno hubiera activado un mecanismo que impidiera la puesta en marcha del vehículo, lo que no es el caso.
Dicho sea de paso, aunque el recurso no parece extender el argumento de inidoneidad al hecho del 16 de julio, conviene señalar que esta tentativa es igualmente punible. Aunque la anulación del sistema antibloqueo ABS no incrementa de forma significativa el riesgo de accidente (porque ese mecanismo solo actúa en frenadas extremas y aun en ellas no siempre es útil para evitar la colisión o salida de la vía), y aunque el corte del tubo del líquido de frenos fue solo parcial, precisamente esto último suponía un riesgo incluso mayor que el creado con el corte total en el otro automóvil. Ello es así, porque como señala muy correctamente el mecánico que llevó a cabo la reparación, esa muesca en el circuito podía determinar, con la presión y temperatura a que circula por él el líquido de frenos, una rotura súbita en plena frenada, sin tiempo para que la conductora pudiera tomar ninguna medida. Curiosamente, esa misma eventualidad es contemplada en la tan citada sentencia 477/2006, que advierte de que un brusco descenso del líquido de frenos podría originar la pérdida de control del vehículo, sin que entonces el aviso luminoso pudiera servir para evitarlo.
Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, ambas tentativas de homicidio son punibles, no hay desistimiento ni delito imposible, y el motivo que nos ocupa ha de ser desestimado.
Como recuerda la sentencia 480/2018, de 18 de octubre (FJ. 1.º), con cita de otras anteriores, el criterio fundamental para la determinación de la pena en la tentativa no ha de ser tanto el del grado de ejecución alcanzado, al modo de la antigua distinción entre frustración y tentativa (hoy tentativa acabada e inacabada), sino el del riesgo de lesión del bien jurídico generado por la conducta. Dicho en palabras tomadas de la sentencia 402/2017, de 1 de junio (FJ. 9.º), debe atenderse más a la intensidad del peligro creado por la tentativa ('el peligro inherente al intento', en la redacción del precepto legal) que a la proximidad de ese peligro en función del punto de la dinámica ejecutiva en que se detuvo la acción ('el grado de ejecución alcanzado', en términos del artículo 62).
Pues bien: partiendo de esa consideración primordial del peligro creado por la acción del acusado, debemos afirmar, con la misma rotundidad con que hemos mantenido que ese peligro fue real, sobre todo desde una perspectiva
La primera y decisiva condición sería, como se ha dicho, que se produjera un fallo de los frenos con el vehículo en circulación. En el caso del automóvil de la esposa del acusado, ello habría exigido, como apuntamos en el fundamento anterior, que no funcionara el testigo correspondiente del panel de instrumentación o que la conductora no lo viera o no le diera importancia. El propio Ministerio Fiscal reconoce al impugnar el recurso, sobre la base de lo declarado en juicio por los peritos, que la primera hipótesis 'es prácticamente imposible', aunque, como ya dijimos, 'puede darse el caso' de que el sistema de aviso no funcione correctamente; y que, si el testigo de avería de los frenos se enciende, 'lo lógico es que cualquier persona' que lo vea se abstenga de poner en marcha el vehículo. En definitiva, el peligro real creado de que los frenos fallaran en marcha era muy bajo.
En el caso del automóvil de D.ª Trinidad, el testigo de los frenos no podía encenderse, porque el circuito no perdía líquido, y queda solo la eventualidad de una rotura súbita del conducto en plena frenada; pero, como hemos precisado al complementar los hechos probados, no es posible aventurar con qué grado de probabilidad podía haberse producido esa rotura, pues no se ha determinado la profundidad del corte en la estructura multicapa del cable ni se han realizado las pruebas de laboratorio que serían necesarias para averiguar hasta qué punto esa muesca o corte parcial podía causar en condiciones reales de uso la dehiscencia del conducto. A falta de esos datos, solo cabe considerar que esa posibilidad era también muy baja, como se infiere del hecho de que el automóvil afectado circulara varios días sin que surgiera incidencia alguna en el sistema de frenado. Ya hemos dicho, por otra parte, que la inutilización del sistema ABS no implicaba un fallo del sistema de frenado en sí mismo ni generaba un incremento sensible del riesgo de accidente: el ABS impide el bloqueo de las ruedas durante la frenada, pero no neutraliza el efecto de la inercia ni de la fuerza centrífuga (en las curvas) sobre la trayectoria del automóvil; y solo actúa en caso de frenada extrema, de modo que un conductor medio puede pasar toda su vida viaria sin haber experimentado su funcionamiento.
Suponiendo que se diera la condición decisiva cuya escasa probabilidad acabamos de analizar, no sería raro que el fallo de los frenos diera lugar a algún tipo de accidente, pues precisamente el pedal de freno se acciona cuando aparece en la trayectoria del automóvil algún obstáculo o señal que obliga a detenerse o a reducir la velocidad; pero no es descartable en absoluto que esa frenada fallida ocurriera en situaciones sin riesgo grave de accidente: por ejemplo, al acceder la Sra. Trinidad desde el garaje a la vía pública, o la Sra. Violeta desde el camino del cortijo a la carretera, situaciones ambas en las que frenar es obligado aunque nada se interponga en el trayecto y en las que la escasa velocidad permite la operatividad del freno de mano si falla el hidráulico.
Aunque llegara a producirse el accidente, este podría ser de muy diferentes características y gravedad: no supone el mismo riesgo para la vida una salida de la vía circulando por una carretera llana que discurre entre campos de cultivo, que bajando una de montaña entre precipicios, un alcance trasero ante un semáforo en condiciones de congestión circulatoria que una colisión frontolateral en un cruce de carreteras; ni un atropello a 30 km/h de un peatón joven y sano que otro a 50 km/h de una persona anciana y valetudinaria, y así sucesivamente.
Y aun de producirse el accidente con daños personales, el resultado mortal dependería de una multitud de factores aleatorios o impredecibles: la fuerza del impacto y la zona corporal afectada, la operatividad y eficacia de sistemas de seguridad pasiva -cinturón de seguridad y airbag-, el estado de salud previo del sujeto afectado, la prontitud de la asistencia sanitaria, la aparición o no de complicaciones sobrevenidas a la misma, etc.
En definitiva, partiendo de una eventualidad muy improbable en ambos casos -el fallo de los frenos durante la circulación del automóvil-, la producción del resultado mortal pretendido o asumido por el acusado dependía de que concurriera además toda una cadena de factores desfavorables imprevisibles, cada uno de los cuales no era en sí mismo especialmente probable y cuya concurrencia conjunta habría supuesto un caso extremo de mala fortuna. El peligro generado por ambas tentativas debe así juzgarse muy reducido, y ello justifica, conforme al artículo 62 del Código Penal, que la pena asignada al homicidio consumado se rebaje en dos grados.
Fallo
Que
Mantenemos inalterados los pronunciamientos de la sentencia de instancia sobre el delito de amenazas y en materia de penas accesorias, libertad vigilada, responsabilidad civil y costas, declarando de oficio las de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, a través de su procurador, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al rollo de sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 230/2021. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
