Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 230/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 135/2022 de 18 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LABORDA COBO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 230/2022
Núm. Cendoj: 33024370082022100272
Núm. Ecli: ES:APO:2022:3474
Núm. Roj: SAP O 3474:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00230/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECC. 8ª. SEDE GIJÓN-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FSD
Modelo: 213050
N.I.G.: 33024 43 2 2020 0006214
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000135 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000440 /2021
Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Marco Antonio
Procurador/a: D/Dª GONZALO ROCES MONTERO
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO CALVO FRANCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, CAPITAL PYME, S.L.N.E. , Arsenio
Procurador/a: D/Dª , MARGARITA RIESTRA BARQUIN , GONZALO ROCES MONTERO
Abogado/a: D/Dª , JUSTO MIGUEL LLINARES LLORET , GUILLERMO CALVO FRANCO
SENTENCIA Nº 230/2022
PRESIDENTE ............... D. JUAN LABORDA COBO
MAGISTRADOS................DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
D. LUIS ORTIZ VIGIL
En GIJON, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado número 440 de 2.021 del Juzgado de lo Penal 2 de Gijón sobre DELITO DE FRUSTACIÓN DE LA EJECUCIÓN, que dio lugar al Rollo de Apelación nº. 135 de 2.022de esta Sala, entre partes, figurando como apelante Marco Antonio,representado por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero y defendido por el Letrado D. Guillermo Calvo Franco, y como apelada la entidad mercantil CAPITAL PYME S.L.N.E.,representada por la Procuradora Dña. Margarita Riestra Barquín, y bajo la dirección del Letrado D. Justo Miguel Llinares Lloret, habiendo sido también parteEL MINISTERIO FISCAL,siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Gijón, con fecha de 6 de mayo de 2022, se dictó sentencia en la referida causa penal, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado, Marco Antonio, como autor responsable de un delito de frustración de la ejecución ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de quince meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y quince meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, con declaración de nulidad de la escritura de cesión de derechos hereditarios efectuada por el acusado Marco Antonio a favor de su hijo Arsenio de 14 de octubre de 2015 otorgada ante el Notario de Gijón D. José Clemente Vázquez López con nº. 1310 de su protocolo y también de nulidad parcial de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia respecto a los derechos atribuidos al citado Sr. Arsenio otorgada ante el mismo fedatario el 4 de febrero de 2016, con nº. de protocolo 205, con reintegro de los bienes y derechos adjudicados al mismo en dicha escritura al patrimonio del acusado Marco Antonio y, caso que alguno de dichos bienes no pudieran reintegrarse a dicho patrimonio, por haberse transmitido a tercero de buena fe, procederá a tasarse pericialmente los mismos en ejecución de sentencia y ser abonado su valor por el acusado antes citado a la mercantil Capital Pyme S.L.N.E., con límite máximo de las cantidades por el mismo adeudadas en ETJ 43/14 del Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Oviedo.'.
Igualmente, debo absolver y absuelvo al acusado, Arsenio, del delito de frustración de la ejecución, del que venía acusado, declarando el resto de costas de oficio.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por representación procesal del acusado ya reseñado, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, con el resultado que obra en autos, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº. 135 de 2.022, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-La recurrida condena al acusado como responsable criminal en concepto de autor de un delito de frustración de la ejecución tipificado y penado en el artículo 257.1.2 del Código Penal. Disconforme con lo así decidido, a través del presente recurso de apelación, postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito arriba referido del que viene siendo condenado. A tal efecto, para fundamentar la pretensión impugnatoria ejercitada en esta alzada, alega como primer motivo de impugnación vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, pues considera no existen pruebas suficiente de su actuar doloso, ya que desconocía la existencia del procedimiento de ejecución iniciado frente a él a iniciativa de la entidad mercantil personada en la causa como acusación particular, entendiendo asimismo que la sentencia apelada conculca el principio in dubio pro reo; y en el segundo motivo, argumenta indebida aplicación de normas sustantivas penales.
TERCERO.-En orden a la debida tutela del derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente, la tarea encomendada a este Tribunal 'a quem' nos obliga a examinar, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, y en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Por ello el control casacional no tratará en ningún caso de enmendar o corregir el criterio aplicado por el Juzgador 'a quo' a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan solo de comprobar que el relato de hechos declarados como probados y sobre los que se asienta el pronunciamiento de aquel, se corresponde realmente con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible y sí, por ello, la decisión alcanzada por el órgano de enjuiciamiento es, en sí mismo considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y conocimientos técnico- científicos, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el Juzgador 'a quo' soporta y mantiene la condena ( SSTC 104/2010, 1071/2010, 365/2011 y 1105/2011 ente otras.
CUARTO.-En este supuesto estimamos que la racionalidad en el argumentario lógico de la sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de la declaración del propio acusado recurrente, así como de la documental obrante en las actuaciones. Los reseñados elementos probatorios son analizados de manera pormenorizada y con evidente acierto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de instancia, sin que el criterio aplicado por el Juzgador 'a quo' para llevar a cabo tal tarea valorativa deba de ser enmendada por este Tribunal 'a quem', pues explica razonadamente el por qué resulta evidente el conocimiento por parte del acusado de los procedimientos civiles cronológicamente precedentes a esta causa incoados contra el mismo, atendiendo a la relación mantenida con otra persona que ocupaba la misma posición procesal como codemandada, y llegó a apelar la sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº. 156/2011 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Oviedo, siendo ambos residentes en el mismo domicilio, conclusión que no resulta desvirtuada por la documental que la defensa del acusado aportó con su escrito de calificación provisional, consistente en el certificado de empadronamiento del acusado, que, según alega, 'acredita tiene ubicada su residencia en Lgar, Tuernes el Pequeño nº. 11 (Llanera)', ello habida cuenta de que el hecho de figurar empadronado en una determinada localidad no implica necesariamente que este residiendo en ella ( Sentencia el Audiencia Provincial de Tarragona nº. 166/11, de 21 de marzo), o que sea su domicilio real y efectivo ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 191/11, de 7 de marzo), y ninguna explicación o justificación convincente ofrece el apelante acerca de las razones por las que, como destaca la recurrida, llegó a contestar algún requerimiento de forma personal (F 302), ni tampoco que designara como domicilio para recibir notificaciones en esta causa penal el mismo en que se llevó a cabo su citación y emplazamiento en el antes reseñado procedimiento civil y donde no tendría fijada su residencia, de admitirse lo manifestado en el recurso, lo que confirma la apreciación que cabe atribuir el certificado de empadronamiento esgrimido por el recurrente.
Asimismo, el órgano sentenciador declara probado que habiendo instado la demandante en el procedimiento civil y aquí acusación particular la incoación de proceso de Ejecución de Títulos Judiciales ante el órgano de orden civil citado (autos nº. 43/2014), y siendo despachada ejecución por auto recaído el 28 de mayo de 2014, dictándose al mismo tiempo Decreto acordando el embargo de los bienes propiedad de los ejecutados, la práctica de las averiguaciones patrimoniales correspondientes y requerirlos para que designaran bienes y derechos suficientes para cubrir las cuantías de la ejecución acordada, por la ejecutante se solicitó el 11 de septiembre de 2015 el embargo de los derechos hereditario del acusado recurrente derivados de la herencia de sus padres, dictándose el 15 de octubre de dicho año Decreto por el que se embargaban dichos derechos hereditarios, sin que dicha traba pudiera resultar efectiva a los efectos pretendidos porque, sigue diciendo la sentencia, el día anterior a la de emisión del pronunciamiento de embargo, el acusado que conocía la existencia de dichos procedimientos y con el fin de eludir el pago de sus responsabilidades y su hijo... otorgaron escritura pública...por la que aquel cedía a éste y le transmitía gratuitamente los derechos hereditarios respecto a las herencias de su padres, concretándose su cuantía en una cuarta parte, con indicación de la valoración de la cesión (47.160,74 €), otorgando el cesionario escritura de aceptación y adjudicación parcial de dichas herencias, junto con los otros tres coherederos, ante el mimos fedatario, con fecha 4 de febrero de 2016, por lo que de esta forma, como señala la sentencia impugnada, la acción de cesión gratuita de los derechos hereditarios que le correspondían en la herencia de sus padres realizada por el acusado en favor de su hijo... impidió y/o dificultó en grado sumo la reclamación judicial que en momentos previos se había promovido con sentencia del año 2012 en primera instancia, que no estaba saldada sino en una ínfima cantidad -1.500 €- y que en abril de 2021 se mantiene por importe cercano a los 18.000 €, cifran que representa más de la mitad del propio principal reclamado.
El órgano sentenciador, para llegar a la conclusión de que la operación de cesión tenía como único fin defraudar las expectativas de cobro de la entidad acreedora, pondera el momento en que se llevó a cabo dicha transmisión, pues sospechosamente alejada de la operación que pretendía compensar -ayuda que proporcionó a otra hija para la compra de una vivienda-, extremo éste que la sentencia recurrida declara expresamente constituye un mero alegato defensivo carente de oportuno refrendo o sustento probatorio, apreciación que este Tribunal comparte a la vista de la escritura que instrumentó la compraventa donde no figura como interviniente el acusado, sin que tampoco se propusiera la declaración testifical de la presuntamente beneficiaria por aquella compensación ni ningún otro medio de prueba, también se aleja del momento en que se produjeron los fallecimientos de los progenitores del acusado, pero sí destaca que es verificada de forma cronológicamente coincidente con la tramitación de los procedimientos civiles y, concretamente, el día inmediato anterior al dictado de la resolución -Decreto- ordenando precisamente el embargo de los derechos transmitidos.
En definitiva aquella conclusión atendiendo a la forma en que se hizo la cesión - gratuitamente y sin contraprestación del cesionario-, al momento en que se hizo y la falta de motivos que justificaron dicha operación, es plenamente congruente con los elementos indiciarios examinados y no cabe tachar o calificar el juicio de inferencia como de excesivamente abierto o indeterminado.
Así las cosas, no cabe sino afirmar la racionalidad de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador 'a quo', con las ventajas que le atribuye el privilegio de la inmediación, no pudiendo tacharse de ilógica, irracional o irrazonable la conclusión que alcanza, puesto que, es conforme a su desarrollo en juicio, la valoración de las declaraciones personales, prestadas -ambos acusados-, así como de la documental obrante en la causa, apreciación que satisface las exigencias de la racionalidad en la determinación del sentido específico de tales instrumentos probatorios.
Existe en definitiva prueba incriminatoria, directa y bastante de los elementos objetivos del tipo, y de la participación del acusado complementada con una prueba indiciaria válida y suficiente a la que no se le contrapone una explicación alternativa sólida y convincente, puesto que no lo es la simple negación de los hechos por parte del acusado, sin que en su motivada valoración por parte del Juzgador 'a quo' al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal apreciemos error alguno, pues analizada con arreglo a los parámetros de enjuiciamiento consignados, resulta acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial, puesto que se ha producido a partir de una prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, considerando de forma conjunta el acervo probatorio de un modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, esto es, sin separarse de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, analizando los elementos de prueba en los que sustenta la condena -declaraciones de los acusados y documental-, examinando los elementos de descargo -versión exculpatoria del acusado- y explicando el por qué no se sobrepone a la prueba incriminatoria, de forma que el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado-recurrente no produce lesión del derecho a la presunción de inocencia y se aleja de cualquier asomo de arbitrariedad, y siendo ello así es evidente que los argumentos fundantes de la pretensión impugnatoria, pretextando una irracional ponderación de la prueba, articulan en realidad una mera discrepancia con la tarea valorativa, por lo que la pretensión del recurrente no es sino sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada labor ponderativa del Juzgador ' a quo' por la propia, subjetiva e interesada valoración jurídico-penal sobre los mismos hechos, lo que no resulta de recibo, pues como acertadamente dice la STC 48/94 'tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que solo a él le corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente'.
Es por ello intangible para este Tribunal la ponderación del órgano de enjuiciamiento, a salvo que, lo que no es el caso, adolezca de aquellos defectos, por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( artículo 24 de la C.E.)
QUINTO.-A través del segundo motivo de impugnación, el recurrente denuncia una vulneración de preceptos sustantivos penales, fundando su argumentación en la incorrecta o indebida aplicación a los hechos de la norma penal reguladora del tipo delictivo declarado en la recurrida, pues entiende que los derechos hereditarios que correspondían al acusado en las herencias de sus respectivos progenitores nunca llegaron a formar parte de su patrimonio.
Como destaca la sentencia impugnada con cita de doctrina jurisprudencial, la no aceptación de una herencia en perjuicio de acreedores no es un acto susceptible de reproche punitivo ni delito de alzamiento de bienes, puesto que se trata de un acto libre y personalísimo, que no puede ser limitado por el derecho de cobrar los acreedores, de forma que la libertad de aceptar o no una herencia sin coacciones se situaría por encima de la ejecución de una deuda, arbitrando la normativa civil instrumentos para la protección de los acreedores perjudicados por la no aceptación del heredero deudor - artículo 1001 y 1005 del Código Civil-.
En el caso examinado, el recurrente en el argumentario elaborado para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el Juzgador a quo, reproduce el discurso pergeñado en la instancia a los fines de lograr el convencimiento del órgano de enjuiciamiento sobre la suficiencia de la propuesta de hechos que ofrezca, entendiendo que nunca acepto la herencia de sus progenitores, por lo que los bienes y derechos hereditarios no llegaron a integrarse y formar parte de su patrimonio.
Pero como respuesta a dicho planteamiento ha de señalarse que mientras que la no aceptación constituye una omisión pura, la renuncia se configura como un acto positivo de carácter abdicativo, y si la aceptación puede ser pura o simple y, dentro de esta modalidad, expresa o tácita, la renuncia o repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o autentico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato - artículos 998, 999, 1008 del Código civil-.
Siendo ello así, la lectura del clausulado que integra la escritura pública documentadora del negocio concertado entre el acusado y su hijo no constata la existencia o realidad de un acto abdicativo o de renuncia a unos derechos hereditario por parte del acusado en favor de su hijo, sino una actuación activa de cesión de aquellos derechos amparados en el artículo 1000.1 del Código Civil, según se hace constar en el párrafo segundo de la página cuarta de dicho instrumento público, lo que acredita su voluntad de aceptar la herencia, dado que, en primer lugar, los contratos son los que son y no como las partes pretenda o interesen denominarlos, por lo que ante la claridad de las estipulaciones pactadas, los preceptos civiles hechos valer para dar cobertura al negocio jurídico que se instrumentaba - artículo 1000.1 del Código Civil- y la inexistencia de ningún tipo de manifestación de contenido abdicativo por parte de quien figuraba con la condición de cedente, sin invocación o mención de la norma sustantiva civil reguladora de la repudiación o renuncia a la herencia antes citada - art. 1008 del Código Civil-, ello obliga a estar al sentido o tenor literal de lo que se pactó en dicho documento público - artículo 1281.1 del Código Civil-.
En segundo lugar, porqué la cuestión aquí subyacente, en cuanto viene referida a determinar si se produjo la aceptación o no de una herencia y, en tal caso, la modalidad en que tuvo lugar, o, por el contrario, la renuncia o repudiación por parte del acusado a los derechos hereditarios que le correspondían en la herencia de sus progenitores, es de todo punto evidente no tiene carácter penal y, en consecuencia, para su resolución habrá de acudirse a las normas que el Código Civil destina a la regulación de la materia sucesoria, particularmente las que establecen los casos en que se produce su aceptación o renuncia, que son las aplicadas por la sentencia recurrida para alcanzar la conclusión a la que llega en el sentido de entender aceptada la herencia por el acusado al ejecutar un acto que supone la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sin la condición de heredero, entre los que se encuentra la cesión de los derechos hereditarios a un coheredero-, artículos 999.2 y 1000.1 del Código Civil-, y de admitirse aquel planteamiento del acusado -exclusivamente se limitó a expresar su voluntad de ceder a su hijo lo que le pudiera corresponder, por lo que materialmente no aceptó la herencia-, ello determinaría la inviabilidad de la cesión por falta de capacidad del cedente al no ostentar la titularidad de los derechos objeto de cesión, lo que constituirá impedimento de otorgamiento del negocio.
También denuncia, en su segundo motivo de impugnación, la indebida aplicación del tipo regulador del delito declarado en la sentencia ( artículo 257.12 del Código Penal, por estimar que no se dan los elementos integrantes del delito imputado porque en la fecha de la transmisión existían otros bienes en el patrimonio del deudor suficientes para hacer frente a la deuda.
En el desarrollo del expresado motivo, el recurrente afirma que cuanto se llevó a cabo la cesión de derechos hereditarios -14 de octubre de 2015-, el acusado y su esposa también demandada en los procedimientos civiles que se estaban sustanciando, tenían establecido su residencia en la vivienda que perteneciendo en propiedad a la codemandada, se encontraba puesta a la venta por un precio de 1.650.000 €, y que la entidad mercantil querellante aquí recurrida, en el indicado año, intervino como parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de 1º. Instancia nº. 6 de Oviedo (autos nº. 102/2015), junto con la entidad bancaria Banco Sabadell, donde se acordó le fueran entregada la cantidad de 27.317`99, y aunque no llegó a percibir dicha suma consecuencia de haberse promovido tercería declarado el mejor derecho de otra parte al cobro 'no lo es menos que en un primer momento el reseñado órgano judicial civil había acordado que el pago se realizara a Capital Pyme S.L.N.E.', es decir a la entidad querellante, no siendo esperable tal circunstancia ni cuando se efectúo la cesión de derechos hereditarios, pues lo que cabía esperar que la deuda fuere cubierta con la vivienda propiedad de la otra ejecutada.
La resolución impugnada entiende que tales alegaciones resultan desvirtuadas por la propia realidad actual de los hechos, ya que en el lapso temporal transcurrido desde que se inició la ejecución y desde que tuvo lugar la propia cesión de derechos, hasta el momento en que se dicta aquella, no se ha saldado la deuda ni siquiera en la mitad de su importe, sin que los embargos acordados sobre otros bienes del acusado, con expresa mención a la vivienda, hayan ofrecido resultados positivos en orden a la cancelación de la deuda dada la existencia de otros gravámenes análogos y cargas precedentes, de forma que la ejecución no ha concluido, ni tampoco tiene visos de pronta terminación a la vista de las cantidades adeudadas y el tiempo transcurrido -más de 7 años-, destacando que ello no acontecería de no haberse verificado aquella cesión, que lo fue sin necesidad ni causa o razón justificativa que no fuera sino para defraudar las legítimas expectativas de cobro de la entidad mercantil acreedora, o en todo caso entiende se traduciría en una situación distinta.
La doctrina y la jurisprudencia han venido señalando que la insolvencia es la situación en que se encuentra el deudor cuyo patrimonio resulta insuficiente para afrontar los créditos acumulados en su contra, pero este desequilibrio económico e incluso la misma bancarrota, no son punibles sino cuando a esta situación se llega como consecuencia de actuaciones penalmente reprochables realizadas por el deudor, que frustra de este modo los derechos de crédito de los acreedores, por reducir u ocultar su patrimonio.
Asimismo, el concepto de insolvencia debe referirse a casos en los que la ocultación de parte del activo del deudor produzca un impedimento importante a la hora de la ejecución de las deudas, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio ( SSTS. 26-12-1989, 8-5-1990 y 27-4-1992).
En esta misma línea, también se sostiene que no exista delito si subsisten bienes importantes, de valor suficiente, superior al conjunto de las deudas, pues no podría entenderse que el aparente alzamiento de bienes se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS 808(2001, de 10 de mayo y 2212/2001, de 27 de noviembre).
Sin embargo, en el caso de autos, resultando acreditado que el deudor y aquí acusado llevó a cabo la cesión de los derechos hereditarios con la intención probada de obstaculizar o dificultar a la acreedora el cobro de un crédito, además de que no es necesario imponer al acreedor la carga de ultimar el procedimiento de ejecución hasta realizar los bienes embargados, ni tampoco que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes, para de este modo llegar a conocer su verdadera y real situación económica ( SSTS de 6-5-1989, 27 de abril, 26 de diciembre de 2006 y 2212/01, de 27 de noviembre), no consta la concurrencia de los requisitos o presupuestos jurisprudencialmente exigibles para que aquella operación de cesión resulte inocua y carente de relevancia penal, esto es, la existencia de algún bien no oculto, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, puesto que los embargos que gravitan sobre la vivienda propiedad de la codemandada en el procedimiento civil, consecuencia de la existencia de otros embargos cronológicamente precedentes además de anotaciones, convierte el derecho que confieren en irrealizable en la práctica al no resultar de adquisición apetecible en subasta alguna, máxime si se tiene en consideración que sobre dicho inmueble recaían unas cargas por importe de 683.677,08 €, cifrándose su valoración pericial en méritos del procedimiento ejecutivo más arriba referenciado en 667.628,54 €, lo que cuestiona razonablemente el valor de venta atribuido por el recurrente - 1.650.000 €-, de forma que no ha satisfecho las expectativas de cobro de la deuda que pudo tener para la acreedora la existencia de dicho bien inmueble, y en lo concerniente a la entrega de la cantidad acordada en el referido juicio ejecutivo - 27.317,49 €, aun cuando no hubiere mediado la tercería de mejor derecho, es lo cierto que su importe era inferior a la cifra por la que se había despachado ejecución en concepto de principal -31.570,40 € intereses y costas -9471,12 €- el año inmediatamente anterior la incoación del juicio ejecutivo, de forma que con su entrega a la querellante no hubiera sido cancelada la deuda contraída.
Por último, con respecto al abono de otras deudas, tal alegato carece de oportuno refrendo probatorio y no puedo entenderse acreditado exclusivamente mediante las manifestaciones del propio acusado que no tiene el deber jurídico de decir la verdad y goza del derecho a no incriminarse, sin que ninguna relevancia o trascendencia tenga a los efectos de enervar o desvirtuar la conclusión expresada la celeridad y prontitud en que actuaron los Servicios Tributario del Principado de Asturias, procediendo a la anotación de embargo de derechos hereditarios en la escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia también otorgada por el acusado junto con los tres coherederos en fecha 6 de febrero de 2016, frente a la demora o retraso que se reprocha a la mercantil acreedora, por las razones que expresa la propia sentencia que este Tribunal comparte plenamente -no se enjuicia la celeridad y prontitud en la traba y anotación de derechos, sino la cesión fraudulenta efectuada por el acusado para descapitalizarse y eludir sus responsabilidades pecuniarias.
En consecuencia, con cuanto se ha dejado expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, sin que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el pedimento articulado por la acusación particular en el expositivo primero del escrito de oposición al recurso, postulando la inadmisión liminar de tal medio de impugnación por infracción de los artículos 276 y 277 de la L.E.Criminal, pues la resolución que acordó la admisión a trámite del recurso fue dictada por el órgano sentenciador y frente a ella no se dedujo el pertinente recurso, deviniendo en consecuencia firme e intangible.
VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO,el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Marco Antoniocontra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2022, recaída en el Procedimiento Abreviado número 440 de 2.021 del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese a las partes, y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
