Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 230/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 508/2022 de 18 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 230/2022
Núm. Cendoj: 28079370152022100278
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6638
Núm. Roj: SAP M 6638:2022
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO ZRR3
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0143074
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 508/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 218/2020
Apelante: D./Dña. Ascension
Procurador D./Dña. BEATRIZ AYLLON CARO
Letrado D./Dña. JUAN JOSE PINDADO MERINO
Apelado: D./Dña. Enrique y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CARLOS RICARDO ESTEVEZ SANZ
Letrado D./Dña. DAVID CASTAÑEDA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 230/22
Iltmos. Sres.:
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA
En Madrid, a 18 de abril de 2022.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia de Madrid el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ascension, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el 23 de febrero de 2021 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Carlos Pelluz Robles, que expresa la decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre los meses de julio, agosto y septiembre de 2019 remitió desde su cuenta de correo electrónico DIRECCION000 a la cuenta de correo electrónico de su cuñada, Dña. Ascension DIRECCION001 diferentes correos electrónicos en los que le decía expresiones tales como que a todas las chavalas que denuncian las acaban matando y le preguntaba si va a denunciar, que sus hijos van a sufrir por todo lo que ella le está haciendo, que va a ir a por ella por todo medio a su disposición, que ella se ha convertido en un objetivo de guerra, que sus hijos lo pagarán, que sus hijos no crecerán en un ambiente sano, que lo de su hermano lo va a sufrir ella y sus hijos, que no le quepa ninguna duda, que tiene miedo de sí mismo, y que a partir de ahora tenerle miedo a él le puede salir rentable.
Todas estas expresiones generaron en Dña. Ascension temor y angustia, no constando que llegara a afectarle gravemente en su actividad o vida diaria.
No consta probado tampoco que el acusado llegara a hacer uso de algún arma o instrumento peligroso con ocasión de las referidas expresiones amenazantes.'
Y el FALLO: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Enrique de los delitos de acoso del artículo 172 ter del Código Penal, y de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.5 del Código Penal por los que ha sido acusado en esta instancia, CONDENÁNDOLE como autor responsable de un delito leve continuado de amenazas leves del artículo 171.7 párrafo segundo del Código Penal, a las penas de treinta días de localización permanente en domicilio diferente y alejando del de Dña. Ascension, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Ascension, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, y prohibición de mantener cualquier clase de comunicación con la misma por tiempo de seis meses; todo ello, con imposición de la mitad de las costas procesales devengadas.
Quedan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid al haber cumplido ya el penado la pena accesoria por vía de medida cautelar.'
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al no haber sido solicitada por la parte apelante.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso reclama la nulidad de la sentencia, sin explicar cuáles sean las infracciones constitucionales o procesales que justifican esa pretensión por lo que se ha de rechazar.
El recurso tiene como primer motivo el error del Juzgador en la valoración de la prueba. La prueba practicada en el juicio oral, ha sido fundamentalmente de carácter personal, al consistir en la declaración de la denunciante Ascension, y de la documental consistente en los correos recibidos por esta y enviados por el denunciado Enrique. De todo ello, el Juez concluye considerando acreditado que en los meses de julio, agosto y septiembre de 2019, Enrique desde su cuenta de correo electrónico envió a la cuenta de Ascension, que era su cuñada, mensajes con expresiones, como que 'a todas las chavalas que denuncian las acaban matando', 'que sus hijos van a sufrir por todo lo que está haciendo', 'que va a ir a por ella por todo medio a su disposición', 'que ella se ha convertido en un objetivo de guerra', 'que sus hijos lo pagarán'. Expresiones que generan temor y angustia a la recurrente, pero que no consta que le afectaran gravemente en su vida diaria. No constando que Enrique llegara a hacer uso de arma ni instrumento peligroso.
De esto el Juez concluye que no existe el delito de acoso del art. 172 ter ni delito de amenazas leves del art. 171.5, considerando que los hechos constituían un delito leve de amenazas del art. 171.7, por el que condenó al denunciado. En esta instancia debemos ratificar la conclusión del Juez a quo.
No es admisible por parte de este Tribunal reexaminar las pruebas personales cuando se carece de la inmediación imprescindible, que solo ha tenido el Juez a quo, porque ello iría contra el derecho a un proceso con todas las garantías, que exige la inmediación y la contradicción en el desarrollo de las pruebas. Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional que le está vedado al Tribunal ad quem la revisión de la prueba personal realizada por el Juez a quo, en la segunda instancia en el caso de las sentencias absolutorias.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, entre ellas la STS 670/12 de 19.07.12 que ha venido a incidir en la cuestión de la revocación de las sentencias absolutorias exponiendo que: 'Este Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisarlas sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre, 1223/201, de 18 de noviembre, y 1423/2011, de 29 de diciembre, cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa. En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal .....En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'......La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo, al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa(entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59)'.
Y continúa: 'Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, se hace preciso hacer algunas consideraciones sobre las cuestiones procesales suscitadas. En primer lugar, se advierte que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurso plantea la infracción de ley por inaplicación del art. 172 ter y por aplicación indebida del art. 171.7 CP.
Del conjunto de pruebas el Juez a quo deriva la inexistencia del delito de denunciado, al no acreditarse la concurrencia de todos los elementos que configuran este tipo.
Como expone la STS 61/2022 de 26/01/2022 'el referido art. 172.2 CP fue introducido por la reforma de LO 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuya Exposición de Motivos comienza con una declaración de principios, diciendo que 'la violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión', y en la que, luego, dedica atención a cada uno de los campos en que despliega su normativa y que, en lo referente al ámbito penal, continúa diciendo:
'En su título IV la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad'.
Por otra parte, con motivo de la reforma que tiene lugar en el CP mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, se introduce el delito de stalking o acoso en el art. 172 ter, respecto del cual dice lo siguiente en el apartado XXIX del Preámbulo:
'También dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento'.
Y establece el referido art. 172 ter lo siguiente: '1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella'.
Partimos del referido precepto y el tratamiento que al mismo ha dado la jurisprudencia a partir de la Sentencia del Pleno de esta Sala, 324/2017, de 8 de mayo de 2017 , porque, conscientes de las diferencias típicas que presenta con el de coacciones leves del art. 172.2 CP que aquí nos ocupa, no ofrece dudas su homogeneidad con él, y en la medida menciona, como manifestaciones de acoso, una serie de actos intrusivos en la libertad, que son presupuesto a partir del cual se define el delito, nos son válidos a los efectos de valorar como coacciones los hechos que nos ocupan, porque, precisamente, en el acoso se encuentra el denominador común de ambos delitos, de manera que, si no se cubren el resto de presupuestos, esto es, que los actos de acoso se lleven a cabo de forma insistente y reiterada, y que alteren gravemente el desarrollo de la vida cotidiana, el reproche penal quedará en el que corresponda por el delito de coacciones, porque no deja de ser una variante de éste al que acudir, por cuanto que no dejarán de concurrir los actos de acecho que le caracterizan.
En efecto, tanto en el delito de hostigamiento del art. 172 ter, como en el de coacciones del art. 172 CP concurren los elementos fácticos intimidatorios, generadores del ataque a la libertad de otro; ahora bien, en el primero de ellos se precisan esos elementos mediante la mención a una serie de conductas consideradas intrusivas de la libertad, pero se precisa algo más, de ahí que podamos hablar de un caso de homogeneidad descendente, dado que el elemento intimidación ha de darse en ambos, por cuanto que el segundo delito contiene los extremos fácticos intimidatorios como el primero, si bien éste, además, precisará de alguno más para su apreciación. Son delitos que se encuentran en el mismo capítulo del CP, relativo a las coacciones, afectando, por lo tanto, al mismo bien jurídico, y el delito de coacciones se puede considerar un tipo residual, que da cobertura a los ataques a la libertad individual que no la encuentran en otros tipos más específicos (principio de especialidad).
2.Consideramos de utilidad las reflexiones hechas hasta el momento, por lo que nos han de aportar de cara a la valorar la relevancia jurídico penal del hecho que se nos presenta.
En efecto, es doctrina consolidada de este Tribunal, como elemento fundamental para apreciar el delito que nos ocupa, que la acción del sujeto activo suponga un constreñimiento antijurídico de la voluntad del sujeto pasivo; a partir de aquí, en función de la intensidad se venía distinguiendo entre el delito y la falta (en la actualidad delito leve); pero, asimismo, al tratarse de un delito circunstancial, es preciso distinguir, dentro de la intensidad más baja, qué actuación será de la suficiente entidad para integrar el delito leve y cuál ni siquiera llegue a tal, por no pasar de una simple molestia o contrariedad, con lo que nos adentramos en un delicado terreno debido a las valoraciones circunstanciales de cada caso, pero que lo serán menos si encontramos alguna guía para su objetivación.
Es hasta aquí donde se pretendía llegar cuando hemos arrancado nuestro razonamiento partiendo del delito de acoso del art. 173 ter, porque, al recoger una serie de conductas intrusivas en la libertad, puede servir como orientativo de las susceptibles de dar lugar al delito de coacciones leves'.
Para la STS 98/2022 de 09/02/2022 'debe recodarse que el tipo de coacciones protege la libertad personal frente a ataques típicamente relevantes. La hoja de ruta del juicio normativo de tipicidad resulta evidente: no puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma ampliada in rebus, o la intimidación, pese a sus multiformes manifestaciones, debe ser percibida por la víctima como un ataque directo y efectivo a la libertad de autodisposición. Solo el ataque directo por los modos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante. Si dichos elementos no concurren o no se describen de forma suficientemente precisa, la conducta, aunque pueda ser considerada injusta, no es típica y, por tanto, no supera el umbral de la específica antijuricidad penal.
Los principios constitucionales de protección y de sanción exigen que el tribunal precise con el mayor detalle todos los datos que permitan identificar en términos normativos la intimidación o la violencia y su idoneidad funcional para la producción del resultado. Solo así pueden neutralizarse los riesgos de hipertrofia que siempre acechan al delito de coacciones. Los riesgos de convertirse, finalmente, en una especie de cajón de sastredonde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa'.
Conforme a esta jurisprudencia, no se ha producido la infracción por inaplicación del art. 172 ter, del relato de hechos probados se extraen dos consideraciones relevantes, por un lado que no consta que le afectaran gravemente en su vida diaria, es decir que no se ha probado que la acción del sujeto activo suponga un constreñimiento antijurídico de la voluntad del sujeto pasivo. Y una segunda consideración que no consta que Enrique llegara a hacer uso de arma ni instrumento peligroso es decir que no se ha probado la 'violencia, aun en su forma ampliada in rebus, o la intimidación, pese a sus multiformes manifestaciones, debe ser percibida por la víctima como un ataque directo y efectivo a la libertad de autodisposición'.
Por lo que se ha de rechazar la primera de las infracciones legales señaladas.
En cuanto a la segunda, la aplicación indebida del art. 171.7, también se ha de desestimar.
El art. 171 establece que '1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.
7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.
La STS de 1.07.08 expone que 'el delito de amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva. Se trata en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan'.
Con los hechos declarados probados procede la condena interesada, pues se han concretado palabras o expresiones que presuponen un 'mal injusto' dirigido a amedrentar a la víctima, como se ha acreditado en esta causa. Por lo que hemos de concluir que no se ha infringido el art. 171.7 CP.
TERCERO.- Como tercer motivo se propone la infracción de Ley por inaplicación del art. 57 CP.
Este precepto, en la redacción vigente en el momento de los hechos establecía:
'1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.'
En la sentencia cuestionada, que condena a Enrique como autor de un delito leve, se le ha impuesto la pena de alejamiento y prohibición de comunicaciones respecto de Ascension, no extendiendo a esa prohibición respecto a los hijos de esta.
El motivo se ha de estimar, toda vez que como se recoge en el relato fáctico las amenazas se extendieron contra los hijos al decir expresamente que 'sus hijos van a sufrir', 'que sus hijos lo pagarán', 'que lo va a sufrir ella y sus hijos'. El amedrentamiento se extiende a esos menores que también deben ser protegidos.
CUARTO.- Esto determina la estimación parcial del recurso, partiendo del relato fáctico de la sentencia de primera instancia, que este Tribunal no puede modificar sin reexaminar las pruebas. En esta instancia no se ha solicitado la práctica de prueba, por lo que se ha de cumplir el mandato de la jurisprudencia constitucional recogido, entre otras en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Pleno, de 11.03. 2008, (nº 48/2008, BOE 91/2008, de 15 de abril de 2008, rec. 2784/2004. Pte: Casas Baamonde) que exponía: 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Establecido lo anterior, no se aprecia ni el error de hecho, ni infracción de Ley, salvo en la inaplicación del art. 57 a los hijos menores de Ascension, por lo que es procedente revocar el fallo exclusivamente en este particular, ni declarar la nulidad del juicio.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Ascension contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2021 en el Procedimiento Abreviado núm. 218/20 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid debemos CONFIRMA y CONFIRMAMOS en dicha resolución, excepto en el particular de la pena de alejamiento y prohibición de comunicaciones que debe ser no solo respecto de Ascension sino ampliarse respecto de los hijos menores de esta, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de CASACION únicamente por infracción de Ley, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
