Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 231/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 10 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 231/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100246
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 159/03
Juicio de Faltas nº 89/04
Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig
SENTENCIA Núm. 231
En la Ciudad de Alicante a diez de mayo de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas nº 159/03 sobre Lesiones por Imprudencia, habiendo actuado como parte apelante Lorenza , en representación del menor Oscar , representados por la Procuradora Dª. Fabiola Monerris Juan y defendidos por la Letrada Dº. Bienvenida Soriano Zapata; y como parte apelada Juan Carlos y Seguros Catalana Occidnte, representado por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y defendidos por el Letrado D. Javier Payá Sagredo.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que el pasado día 31 de agosto de 2.002 , sobre las 16.18 horas, en la C/ Alicante de San Vicente del Raspeig se produjo un accidente de circulación por el atropello de un ciclista - Oscar - por parte del turismo Citroen Xsara matrícula U-....-UZ , conducido por Juan Carlos . El atropello se produjo cuando el turismo circulaba por el carril izquierdo de los dos carriles de la referida vía, sentido Alicante, y el ciclista cruzó dicha vía desde la acera derecha a la izquierda, por un lugar inadecuado para ello, interceptando la trayectoria del turismo, que frenó bruscamente pero no puedo evitar la colisión.
Segundo.- queda igualmente probado que a consecuencia de la referida colisión, el menor Oscar, sufrió politraumatismo, contusión torácica y erosiones múltiples de las que tardó en curar 80 días , siendo todos estos impeditivos, y debiendo permanecer en hospital durante 6 días, quedándose una serie de secuelas valoradas por el Sr. Médico Forense adscrito a estos Juzgados en su informe de fecha 27 de marzo de 2.003, en 10 puntos."
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Juan Carlos, de la falta de imprudencia que se le imputaba, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación referida se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 89/04 de esta sección Primera.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se alega en primer lugar la existencia de concurrencia de culpas, a lo que hay que señalar que en base al criterio sostenido en la Sentencia de la audiencia Provincial de Alicante, sección 3ª, sentencia de 22 de Junio de 2000, en la que se analiza con detalle la temática referente a la apreciación de la concurrencia de culpas en el campo de la siniestralidad diaria, a saber:
"Conviene recordar la doctrina que recoge la S 25 Oct. 1988 de la Sala 2ª del T.S. que manifiesta que durante bastante tiempo la figura que entonces se denominaba «compensación de culpas», en la esfera penal se le negaba toda eficacia a efectos exonerativos de la responsabilidad criminal, debiendo responder, el infractor , de las consecuencias lesivas de su comportamiento , con total independencia de cuál hubiera sido la conducta del ofendido o de la víctima, y calificando, a efectos de subsunción en uno u otro precepto punitivo la acción u omisión del referido agente, per se, y prescindiendo, absolutamente de la influencia que, en la causación del referido resultado, pudiera haber tenido el quehacer o el omitir de los antes citados ofendido o víctima; a lo más se reconocía que , en el terreno exclusivamente civil, de la indemnización consecuente a la infracción, pudiera ser factor importante para determinar el quantum de aquélla, la incidencia que, en la causación de un resultado punible y lesivo, hubiera tenido el comportamiento intercedente del sujeto pasivo; esto no obstante, en tiempos más recientes , esa terminología se abandona gracias a su impropiedad, sustituyéndola por la de «concurrencia de culpas», fenómeno que se da siempre que, con la indudable culpa del agente, haya coexistido o confluido la del ofendido o la de la víctima, contribuyendo, concausalmente , y en mayor o menor medida, a la producción de un mismo resultado lesivo, habiendo declarado esta Sala, al respecto, en Ss. 23 Oct. y 5 Nov. 1974, 14 y 23 Abr. 1975, 26 Jun. y 28 Sep. 1979, 28 Ene. y 5 Dic. 1980, 26 Ene. y 11 Feb. 1981 , 24 Mar. 1982, 28 May. 1984 y 18 Dic. 1986, entre otras muchas, que la interrecurrencia de imprudencia o negligencia, por parte del sujeto pasivo en la causación de un evento culposo, contribuyendo, concausalmente , con el comportamiento del agente, en dicha causación del mismo puede influir, en la calificación jurídica de los hechos, del modo siguiente: a) degradando la índole de la culpa en que, per se , incurrió el agente, y haciéndola descender, al compás de la trascendencia de la culpa del ofendido o de la de la víctima , uno o más peldaños en la escala culposa; b) moderando el quantum de la indemnización que procedería señalar o fijar de no haber convergido, con la culpa del agente, la del sujeto pasivo, siendo , esa moderación, más o menos intensa, con arreglo a la incidencia e influencia que, en la causación o producción del daño sobrevenido, haya tenido el comportamiento imprudente o negligente del agente comparado con el indudable quehacer u omitir descuidado o imprecavido del sujeto o sujetos pasivos; c) muy excepcionalmente , la culpa de dicho sujeto pasivo puede ser de tal magnitud y de influencia tan decisiva en la producción de un mismo resultado que no solo minimice o trivialice la del encausado, sino que la borre y eclipse, en cuyo caso, la responsabilidad tanto criminal como civil recaerán, exclusivamente, en la esfera jurídico- patrimonial del que, ab initio , se calificó de víctima o de ofendido.»
Debe partirse de la base de que, conforme a la teoría de la equivalencia de condiciones, única aceptada mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia, causa del resultado es toda condición que eliminada hipotéticamente, eliminaría el resultado. Por ello, es evidente que la causa directa del accidente que nos ocupa fue la irrupción súbita e inesperada en la vía del ciclista interceptando la trayectoria del vehículo que accionó los frenos en cuanto lo vio , pero no pudo evitar la colisión, por lo que es el ciclista el que está infringiendo una norma de cuidado cuyo fin era evitar la producción de colisiones. Además, señala la juez que el conductor circulaba a velocidad adecuada, y así consta en el atEstado, ya que al folio nº 19 se constata con claridad las conclusiones del informe policial que señala que es el ciclista el que se ubica en la trayectoria del vehículo, siendo un "inesperado" elemento de sorpresa que no puede evitar , por lo que no puede aceptarse la alegación de la pretendida concurrencia de culpas, porque lo cierto es que no la hay y la velocidad que se refiere de 70 Km/h no es suficiente para conllevar su aplicación al tener que aplicar la teoría de la equivalencia de las condiciones para establecer las concausas directas por las que se produce el accidente y esta es única, a saber la actuación del ciclista, con independencia de la referencia al hecho de la atención del tráfico que refiere, ya que vio al ciclista cuando ya estaba en su carril.
Cierto es que la juez razona con acierto la causación directa en el ámbito penal del accidente producido y es la inopinada irrupción en la vía del ciclista, circunstancia que era imprevisible, la que produce el accidente, no pudiendo exigirse a los conductores una absoluta previsibilidad de circunstancias no admitidas en el sentido normal de la conducción, por lo que el contenido del atEstado en los aspectos que se refieren en el recurso no tienen la graduación suficiente como para llegar al extremo de aplicar la concurrencia postulada ante la causa eficiente de la actuación del ciclista , por lo que la valoración judicial es acertada. Con independencia de la declaración del testigo a que se refiere el apelante, lo cierto es que el posicionamiento del atestado debe conllevar a la confirmación de los argumentos de la Sentencia, ya que al pretendida concurrencia es inviable ante la graduación que es preciso hacer de la conducta irresponsable del ciclista que cruza la vía por lugar que no era previsible para el conductor del turismo y así consta en el atEstado como "causa principal" del accidente , por lo que en el ámbito penal debe ponerse de manifiesto la doctrina jurisprudencial antes citada para desestimar el recurso y confirmar la absolución del denunciado.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª Lorenza debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 159/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 3 de san Vicente del Raspeig, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
