Última revisión
27/09/2004
Sentencia Penal Nº 231/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 106/2004 de 27 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 231/2004
Núm. Cendoj: 51001370062004100301
Núm. Ecli: ES:APCE:2004:306
Encabezamiento
SENTENCIA N1 231
SECCION 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CÁDIZ EN CEUTA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Luis de Diego Alegre.
Dª. Silvia Baz Vázquez.
Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta
D. Previas núm. 873/02
Rollo Procedimiento Abreviado núm. 106/04
En Ceuta, a 27 de Septiembre de 2.004.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción n1 2 de Ceuta, seguida por delito de receptación de capitales, contra Joaquín , nacido en Ceuta el 1 de Abril de 1.962, hijo de Ahmed y Sfia, hallándose representado por el Procurador D. Angel Ruiz Reina y defendido por el letrado D. Clemente Cerdeira Morterero
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
Antecedentes
PRIMERO.? El Juicio Oral tuvo lugar el día 21 de Septiembre de 2.004, practicándose las pruebas que se recogen en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.? El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de conducta afín a la receptación (blanqueo de capitales), y solicitó se le impusiera al acusado la pena 6 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, multa de 236.536,71 €, comiso de las embarcaciones y vehículos. Costas.
TERCERO.? La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
En una época que comprende entre los años 1997 y 2000, ambos inclusive, Joaquín , anteriormente condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que fue firme el 8 de enero de 1992 , a una pena de 5 años de prisión menor por un delito contra la salud pública y contrabando, careciendo de suficientes ingresos lícitos y de patrimonio, se puso de acuerdo con los integrantes de un grupo organizado dedicado a la posesión y transporte de hachís con ánimo de transmitirlo a terceras personas, facilitando a éstos su documentación a fin de que fuera registrado aquél como titular de una serie de embarcaciones y vehículos adquiridos con fondos de dicha organización.
Concretamente y de esta forma, fue formalmente propietario de la embarcación semirrígida marca "MONDONGO", matrícula 7ª.- MO-....-....-.... y su motor YAMAHA, por valor de 15.000 € y de la también semirrígida de nombre "Chris", matrícula ....-WI-....-....-.... , valorada en 28.247'57 €.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar se ha alegado por la defensa en el turno de intervenciones abierto al inicio de las sesiones del juicio, la nulidad del atestado realizado por el Servicio de Vigilancia Aduanera por considerar que tal organismo carece de cobertura legal o judicial para elaborarlo.
Debemos examinar el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, para verificar si su actuación excede del ámbito de competencias legalmente establecidas. En principio, su actividad se ha limitado a la investigación de datos fiscales y tributarios, que han sido cotejados con otros relativos a la propiedad de embarcaciones de determinadas características.
El art. 113.1 y 2 de la Ley General Tributaria , citado en la mencionada cuestión previa, señala que los datos de la Administración Tributaria no pueden ser cedidos o comunicados a terceros con la excepción prevista de la investigación de un delito público.
Este es precisamente el caso que nos ocupa, en el que, a través del cotejo de información a la que se tiene acceso, se detecta la posible existencia de una actuación delictiva del acusado, como podría haberse detectado cualquier irregularidad tributaria y se pone en conocimiento de los órganos judiciales. Es evidente que el mencionado Servicio está obligado, en virtud del art. 262 LECR , a denunciar los hechos ante el Mº Fiscal o ante el Juzgado de Instrucción correspondiente. En caso contrario, se estaría cometiendo por los agentes del Servicio mencionado un posible delito del art. 408 del Código Penal , que castiga a los funcionarios públicos que faltando a las obligaciones de su cargo dejaren de promover la persecución de los delitos de que tengan noticia.
En todo caso, la investigación realizada, manejando datos del Ministerio de Hacienda, al que orgánicamente pertenecen, en nada se excede de sus funciones y menos en la represión de un delito de blanqueo de capitales, directamente ligado a la actuación inspectora del referido Ministerio.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301 apartado 1 (en sus dos párrafos) y apartado 2, y 302 del Código Penal
En el presente caso, no solo concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al tráfico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y tributariamente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan (consistentes en adquirir, convertir o transmitir bienes conociendo que provienen de la realización de un delito grave; efectuar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen; ayudar a quien ha llevado a cabo la infracción o delito base; y ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita), sino que además en el plano subjetivo también se dan los datos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenía conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito de narcotráfico, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.
En este sentido, consideramos importante recordar, que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable.
Entre tales indicios podemos destacar en relación con el asunto que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes y derechos, en concreto embarcaciones
Tales adquisiciones, por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, máxime cuando las referidas embarcaciones por su alta velocidad y maniobrabilidad, ya hemos visto que en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico.
Por otro lado, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial, así como las adquisiciones y gastos realizados, cobrando singular relevancia la ausencia de actividad lícita por parte del acusado que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes.
Por lo que se refiere a las alegaciones del propio acusado en el sentido de que ha adquirido las dos embarcaciones mencionadas por tratarse de una afición personal aunque, a veces, las alquilaba para buceo, carecen en absoluto de sentido, si tenemos en cuenta que el mismo, ni siquiera poseía la licencia administrativa para el manejo de tales embarcaciones, de manera que, según su declaración, tenía que recurrir a amigos o conocidos que tuviera dicha autorización para pilotarlas, lo que se contrapone frontalmente no solo al sentido común, sino a las propias máximas de experiencia, que, de cualquier forma, podrían haber sido desvirtuadas por alguna prueba de tales alegaciones, como alguna testifical que intentara respaldar el hecho de que las mismas habían sido alquiladas en alguna ocasión para el buceo, o el origen del dinero para la adquisición, que según el acusado provenía de su propio trabajo y del producto de una venta de una casa de su madre.
No puede decirse lo mismo respecto de los vehículos, también intervenidos y cuyo comiso solicita el Ministerio Fiscal, dado que, aunque existen sospechas de que los mismos hayan podido ser adquiridos con las ganancias que el acusado pudo obtener con su participación en este tramado delictivo, si tenemos en cuenta las características de los mismos, no se aprecia desproporción ni anormalidad en su adquisición por el acusado.
Ello no obstante todas estas alegaciones no pueden justificar su participación en los hechos delictivos descritos ni hacernos concluir que el mismo no era consciente de la ilegalidad y carácter delictivo de su actuación, por cuanto las mismas máximas de experiencia que nos han llevado a afirmar que la existencia de estas embarcaciones en la Ciudad de Ceuta, no tiene otra justificación que el tráfico de hachís, nos permiten también señalar que tal obviedad es conocida por cualquier persona en esta Ciudad, de manera que, quien presta su consentimiento para servir de testaferro y aparecer como titular de las mismas, no puede haber duda de que es consciente de que van a ser utilizadas para tan ilícita actividad.
Y no se trata de establecer una genérica presunción en contra del reo, sino que las características de las embarcaciones unidas a las circunstancias que concurren en la ciudad de Ceuta, constituyen un indicio de tal envergadura que en unión de los otros ya comentados conforman una presunción absolutamente capaz de destruir la presunción de inocencia.
Ello no obstante, en el supuesto en que en alguna ocasión muy excepcional alguna de estas lanchas se hubiera destinado a una actividad lícita, como la práctica del deporte náutico, la pesca o el simple recreo, la prueba de ello, que, obviamente, correspondería a la defensa, no nos cabe duda de que habría sido aportada al procedimiento con enorme facilidad, neutralizando sin problema alguno la prueba indiciaria que estamos explicitando.
Además, ha de señalarse que el origen ilícito de las cantidades de dinero necesarias para la adquisición de estos bienes de lujo, no puede ser otro, en esta zona, que el de trafico de drogas, uno de los pocos capaces e idóneos para explicar un nivel equivalente de enriquecimiento.
Por último, tampoco podemos olvidar la constatación de un vínculo o conexión con actividades de trafico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas, desde el momento en que, según el informe de la Guardia Civil, que fue ratificado y objeto del testimonio del miembro de la Guardia Civil NUM000 , del que extraemos solo las circunstancias incriminadotas más significativas, la embarcación denominada MONDONGO fue intervenida el mismo día (2/04/2001), en que el acusado denunció su robo, y concretamente a las 4'50 horas, en la localidad de Estepota con 1.400 Kilogramos de hachís. Dicha semirrígida había sido patroneada por Carlos Manuel , el cual el cual también patroneó la denominada SKIPER CU- ....-....-....-.... , con dos fardos de hachís habiendo arrojado al mar 15 fardos, así como la llamada BRUM ....-QA-....-....-.... , también intervenida con 1.025 kgs de hachís. La denominada MONDONGO, también fue patroneada por Pedro , el cual también ha patroneado otras embarcaciones implicadas en el tráfico de hachís., como la DIRECCION000 y la DIRECCION001 . Lo mismo puede decirse de otro de los patrones, llamado Jose Carlos , que fue imputado colaborador necesario en el alijo incautado a la embarcación Mondongo, el día 1 de abril de 2001, tras haberla sacado y no regresar a puerto.
En definitiva y una vez sentado todo lo anterior, nos encontramos con un cúmulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es, mas allá de toda duda razonable, y como única conclusión certera, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la que forma parte el imputado desarrollando una función específica, bien entendido que el termino "pertenencia" ha de ser interpretado textualmente como "formar parte de", sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre, como aquí sucede, con clara entidad fáctica.
La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, y , en este caso, desarrollar precisamente la actividad delictiva que genera los fondos, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia, sobre todo si tenemos en cuenta que una concentración de acciones de este tipo, que ha generado cientos de procedimientos por idénticos hechos, en un lugar tan cerrado y al mismo tiempo reducido como es la Ciudad de Ceuta, no pueden concebirse de ninguna manera aisladamente, sin conexión alguna entre los distintos partícipes de estas graves y permanentes actuaciones delictivas que se venían desarrollando aglutinadamente, en lo que se refiere al lugar de atraque y salida de las mencionadas embarcaciones, y a la vista no solo del resto de los ciudadanos sino de los propios agentes de la autoridad, que no han tenido gran dificultad en comprobar y confrontar los datos que hoy nos sirven de base para construir las inferencias que estamos utilizando como prueba de cargo.
TERCERO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado Joaquín , por haber realizado materialmente los hechos que lo integran, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.
CUARTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Es por ello que, siendo el acusado autor material de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de ser condenado a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio.
En la individualización de las indicadas penas se ha atendido, muy especialmente, a la gravedad de los hechos patentizados en el diseño de un entramado tendente a ocultar las ganancias patrimoniales obtenidas del trafico ilícito de drogas, realizado de forma habitual para tratar de dificultar extraordinariamente la persecución de tales hechos, con el plus de reprochabilidad en el presente caso que supone el hecho de que, no solo se disimula la titularidad de tan ilícitos fondos, sino también la de los propios medios de transporte que suelen utilizarse para las operaciones de narcotráfico, ello no obstante, la fijación del mínimo de pena legalmente exigible se corresponde a la conducta del acusado, que, no olvidemos, es un simple testaferro, y por tanto, el último eslabón de la cadena delictiva.
Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar, al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal , el comiso de los distintos bienes que figuran a nombre del imputado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, y ello por la evidente vinculación de los mismos con la práctica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se ocultó la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su auténtica naturaleza y carácter fraudulentos y así conseguir que parecieran legítimos.
QUINTO.-Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8.426'3 €, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcación semirrígida marca "MONDONGO", matrícula MO-....-....-.... y su motor YAMAHA, embarcación semirrígida de nombre "Chris", matrícula ....-WI-....-....-.... ), que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la
Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
