Última revisión
02/03/2006
Sentencia Penal Nº 231/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1/2005 de 02 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO
Nº de sentencia: 231/2006
Núm. Cendoj: 28079370172006100207
Núm. Ecli: ES:APM:2006:1700
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Secc. 17ª bis
Madrid
Procedimiento: Rollo 1/05 PO
Sumario nº 1/04
Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés
SENTENCIA Nº 231/06.
Ilmos. Sres.
Dº. JACOBO VIGIL LEVI
Dº. FERNÁNDO ORTEU CEBRIÁN
Dº. DAVID SÚAREZ LEOZ
En Madrid, a dos de marzo de dos mil seis.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 17 bis de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 1/05, diligencias Previas nº 1/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés seguidas por el delito de ROBO DE USO, ROBO CON VIOLENCIA INTENTADO, FALTA DE LESIONES, ROBO CON VIOLENCIA CONSUMADO, LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, en concurso con delito de conducción temeraria, a penar por el primero contra el acusado Dº. Hugo, mayor de edad, nacido en Madrid el 8 de septiembre de 1.983, hijo de Antonio y de Pilar , con domicilio en c/ DIRECCION000NUM000NUM001 de Madrid, defendido por el Letrado Sr. SANZ y representado por el Procurador de los Tribunales GONZÁLEZ cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Dº. GERMÁN GUTIERREZ VICEN, y ha sido ponente el Istmo. Sr. Magistrado Dº. JACOBO VIGIL LEVI, el cual expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO-. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de ROBO DE USO, ROBO CON VIOLENCIA INTENTADO, FALTA DE LESIONES, ROBO CON VIOLENCIA CONSUMADO, LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, en concurso con delito de conducción temeraria, a penar por el primero previsto y penado en el art. 244.1 y 2, 242 y 16, 617.1, 242, 152.1 y 2 y 384.1 del Código Penal solicitando se impongan al acusado respectivamente las penas de NUEVE MESES MULTA con cuota diaria de TRES EUROS y un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, UN AÑO DE PRISIÓN, UN MES MULTA, con idéntica cuota, DOS AÑOS DE PRISIÓN y DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de OCHO AÑOS, accesorias legales. Solicita así mismo que se condene al acusado a indemnizar a Dª. Elvira con la suma de 15.960 euros por los días que tardó en sanar y de 180.000 euros por las secuelas así como al pago de las costas procesales. Solicta así mismo el Ministerio Fiscal la condena como responsable civil solidario por las cantidades expuestas, del Consorcio de Compensación de Seguros.
La acusación particular ejercida por Dª. Elvira, se adhirió a la calificación y a la pretensión punitiva propuesta por el Ministerio Fiscal. Interesó así mismo la condena del acusado y del Consorcio de Compensación de Seguros a indemnizar solidariamente a la Sra. Elvira con la suma de 248.366,24 euros y, al primero, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Solicta así mismo que se condene al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar, sobre la cantidad referida, un interés anual del 20% desde el 20 de marzo de 2.003 hasta la fecha del completo pago.
La acusación particular ejercida por MUTUAL CYCLOPS, se adhiere a la calificación de los hechos propuesta por el Ministerio Fiscal y a la pretensión penal formulada. Solicita así mismo que se condene al acusado al pago de las cosas procesales y a indemnizar a la entidad MUTUAL CYCLOPS con la suma de 93.178,39 euros, cantidad respecto de la que solicita la condena como responsable civil solidario de la entidad Consorcio de Compensación de Seguros interesando así mismo que se condene a dicha entidad al pago de un interés del 20% anual desde la fecha del siniestro (ocurrido el 20 de marzo de 2.003) hasta la fecha de completo pago.
Retiran todas las acusaciones su pretensión relativa a la entidad HANNOVER INTERNACIONAL, S.A.
SEGUNDO.- Tanto el acusado como la defensa en el acto de la vista oral manifestaron su CONFORMIDAD con la calificación jurídica de los hechos y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, todo ello conforme con lo establecido en el art. 694 de la LECrim .
La entidad Consorcio de Compensación de Seguros no prestó su conformidad con la pretensión civil formulada.
TERCERO-. Por la Sala se dispuso, a tenor de la conformidad prestada respecto del objeto penal, atendido que la pena interesada por las acusaciones no es superior a seis años de prisión, y vista la falta de acuerdo relativo al objeto civil, proseguir la celebración del acto únicamente en relación con éste último objeto, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 694, 695 y 700 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Las acusaciones y la defensa del acusado renunciaron en dicho acto a la totalidad de la prueba propuesta.
Hechos
ÚNICO-. El acusado Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y en prisión por esta causa desde el 23 de marzo de 2003, el veinte de marzo de dos mil tres, entre las 2 y las 13,30 horas, sin ánimo de haberlo como propio y sin autorización de su dueño cogió las llaves del vehículo Opel Astra matrícula R-....-RN que su propietario - Pedro Francisco- había dejado en el domicilio que compartía con la madre del imputado, apoderándose del vehículo que se encontraba estacionado en la calle Barros nº 18-2º B de Madrid. El vehículo ha sido tasado en 1831 euros.
Ese mismo día, sobre las 20 horas del acusado abordó en la C/ Nieves a Ángeles cuando cruzaba el paso de cebra y dándole un fuerte tirón del bolso se lo quitó, cayendo Ángeles al suelo y causándose lesiones consistentes en tendinitis de manguito de rotadores de hombro izquierdo, en el momento actual refiere ausencia de sintomatología dolorosa con movilidad de hombro izquierdo conservada. Tardó en curar siete días, estando impedida para la realización de sus ocupaciones habituales durante dos días. Dichas lesiones han precisado para su curación, de la primera asistencia médica (hielo local, cabestrillo y analgésicos); sin que hayan precisado de tratamiento médico y/o quirúrgico especializado para alcanzar la sanidad. La curación ha tenido lugar sin secuelas.
Ángeles comenzó a gritar pidiendo ayuda, acudiendo varias personas que por allí pasaban que consiguieron tirar al suelo al acusado y quitarle el bolso, aún así Hugo consiguió escaparse, introduciéndose en el vehículo Opel Astra R-....-RN y huyendo del lugar. Como consecuencia del tirón se rompieron las asas del bolso. Ángeles ha renunciado a cualquier indemnización.
SEGUNDO-. Seguidamente el acusado sobre las 20,45 horas abordó a Elvira cuando se encontraba en la calle Toledo esquina con la calle Sevilla de Leganés, dándole un tirón del bolso, arrancándoselo y huyendo, introduciéndose en el vehículo Opel Astra, matrícula R-....-RN que había estacionado en las inmediaciones. Elvira se dirigió a dicho vehículo para impedir su huida, intentando abrir una de las puertas del mismo no consiguiéndolo, poniéndose entonces delante del vehículo apoyada en el capó para evitar que arrancase, comenzando el acusado a dar fuertes acelerones con el vehículo con la intención de huir del lugar, arrancó el vehículo a gran velocidad, sin percatarse de la presencia de Elvira a la que atropello arrastrándola diez metros y pasándole tras ello el vehículo por encima. Como consecuencia de ello Elvira sufrió las siguientes lesiones:
Traumatismo Torácico: Fracturas costales bilaterales múltiples. Volet costal izquierdo, contusión pulmonar bilateral, neumotórax bilateral de predominio derecho, mínimo hemotórax izquierdo, enfisema subcutáneo bilateral.
Traumatismo Pélvico: Luxación posterior de cadera derecha, fractura de ramas isquiopubianas bilaterales, luxación de articulación sacroilíaca, herida en parte interna de labios menores.
Traumatismo Ortopédico: Luxación posterior del hombro derecho, vasoespasmo de arteria humeral, radial, cubital e interósea en posible relación con la luxación de hombro, estiramiento traumático de paquete vascular y plexo nervioso con paresia residual.
Traumatismo facial leve con erosiones múltiples.
TCE con herida en cuero cabelludo.
Axonotmesis de Nervio Peroneo derecho.
Neumonía asociada a ventilación mecánica. Síndrome de Distress Respiratorio Agudo.
Infección Urinaria, traqueobronquitis, enterocolitis y bacteriemia primaria por diversos gérmenes.
Polineuropatía plurifactorial.
Reacción de Stress Agudo Postraumático.
Contusiones y erosiones en tórax y abdomen. Herida contusa sobre cara lateral del muslo derecho y codo derecho.
La lesionada precisó, por ello, ingreso en Hospital Universitario "12 de Octubre" permaneciendo durante 59 días en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y posteriormente en Servicio de Neumología donde con fecha de 15 de julio de 200.3 y, ante la existencia de mejoría progresiva con desaparición de la insuficiencia respiratoria y buena utilización de músculos respiratorios, se procede a su traslado a otro centro para continuar su tratamiento rehabilitador, siendo dada de alta hospitalaria con fecha de 24 de julio de 2003, con necesidad de continuar con tratamiento rehabilitador.
En el momento actual, la lesionada se encuentra estabilizada de las lesiones padecidas como consecuencia del atropello sufrido en fecha de 20 de marzo de 2003.
Tardo en curar doscientos sesenta y seis días, estando impedida para la realización de sus ocupaciones habituales durante esos doscientos sesenta y seis días, de los cuales, precisó ingreso hospitalario durante ciento veintisiete días.
Dichas lesiones han precisado, para su curación primera asistencia médica con necesidad de tratamiento médico (canalización de vías periféricas, fluido terapia, transfusión hemática, oxigenoterapia, sedoanalgesia, intubación orotraqueal y ventilación mecánica), quirúrgico y ortopédico /reducción de luxación de hombro y cadera derechos, colocación de fejador externo de pelvis, fijación sacroilíaca interna, traqueotomía percutánea, drenaje de neumotórax derecho y hemoneumotóras izquierdo, sutura de herida de muslo y de cuero cabelludo), rehabilitador y farmacológico.
Queda como secuela (aplicadas según baremo de la Ley 30/95 ):
Parálisis parcial del nervio ciático poplíteo externo (que determina la necesidad de utilización de férula ortopédica, así como al uso de un bastón para la deambulación).
Agravación de incontinencia urinaria de esfuerzo (dicha secuela podría ser susceptible de tratamiento quirúrgico en el futuro).
Trastorno de stress postraumático de carácter muy leve (dicha secuela se encontraría endoblada en la establecida en el baremo de la Ley 230/95 como neurosis postraumática teniendo en cuenta, como ya se ha mencionado, la leve entidad de la misma en el momento del establecimiento de secuelas).
Periartritis postraumática hombro derecho de carácter leve (dolor y limitación dolorosa de movilidad del mismo).
Pérdida de fuerza en miembro superior derecho.
Cadera derecha dolorosa con limitación dolorosa de la movilidad de la misma, estimándose dicha limitación en torno a un 10% sobre la movilidad global de la misma.
Refiere fatiga tras deambulaciones prolongadas.
Cefaleas.
Perjuicio estético derivado de: alteración de la marcha con necesidad de bastón para deambulación, cicatriz por traqueotomía de unos 2 cms. de longitud, cicatriz quirúrgica localizada en tercio superior de cara externa de muslo derecho (cadera) de unos 5 cms. de longitud, cicatriz quirúrgica localizada en cara externa del muslo izquierdo de 2 cms. de longitud, cicatriz quirúrgica localizada en fosa iliaca izquierda con morfología de "Y inclinada" de unos 4 cms cada rama y que se acompaña de importante depresión de la zona, cicatriz localizada en región occipital de unos 9 cms. de longitud, cicatriz hipocrómica (coloración blanquecina) y morfología ovoidea localizada en región torácica anterior de unos 3 cms por 2 cms, debajo de dicha cicatriz se aprecia la existencia de cicatriz hipocrómica de 2 cms. Con reproducción de 3 puntos de sutura de 2 cms. cada uno, cicatriz hipocrómica localizada en región torácica anterior izquierda de unos 2 cms por uno cm correspondiente a drenaje de neumotórax), cicatriz de uno 3 cms. de longitud localizada en línea axilar de costado izquierdo, cicatriz localizada en región torácica posterior de dirección horizontal e hipercrómica de unos 6 cms. de longitud, área hipercrómica de unos tres por dos cms. localizada en región axilar. Encima de la misma se observa la existencia de cicatriz lineal de dirección horizontal y 3 cms. de longitud, área hipocrómica de unos 4 por 1 cms. localizada en cara posterior de hombro derecho, área hoipocrómica de 5 por 3 cms. localizada en cara externa de rodilla izquierda, existiendo en su interior cicatriz lineal hipercrómica de 2 por 0,5 cms. debajo de dicha cicatriz se aprecia la existencia de área hipocrómica de morfología ovoide y pequeñas dimensiones, área cicatricial hipercrómica de unos 5 por 3 cms localizada en cara interna de rodilla derecha que se continúa con área cicatricial hipocrómica de 5 por 2 cms, cicatriz localizada en cara anterior de tibia derecha de 3 por un cms. Debajo de dicha cicatriz se aprecia la existencia de cicatriz de morfología ovoide y escasa visibilidad en el momento actual de unos 3 por 2 cms, cicatriz de morfología ovoide e hipercrómica localizada en maléolo externo derecho de unos 3 por 2 cms., cicatriz localizada en cara anterior de muslo izquierdo, de escasa visibilidad en el momento actual, y de unos 5 por 3 cms., cicatrices quirúrgicas por "tracción" de pequeñas dimensiones y localizadas en cara superior de rodilla derecha.
Dichas secuelas con susceptibles de constituir incapacidad permanente total para la realización de tareas de ocupación habitual (limpieza) realizada por la interesada.
Dichas lesiones de no haber tenido asistencia médica hubieran causado la muerte de Elvira.
Realizado examen psiquiátrico del imputado no se detecta patología psiquiatrita que haya podido afectar a las bases psicobiológicas de su imputabilidad.
Fundamentos
PRIMERO-. Valoración de la prueba.
En el supuesto analizado el acusado mostró su conformidad tanto con los hechos como con las pretensiones penal y civil formuladas por las acusaciones. Nos hallamos en un supuesto de conformidad que, para el Procedimiento Ordinario contempla la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 694 y concordantes. Se da la circunstancia que la pena interesada por las acusaciones es por todas las infracciones, no superior a seis años de prisión, límite de la pena "correccional" y en todo caso ajustada a las exigencias que para el instituto de la conformidad establece el artículo 787.1 de la ley procesal relativo al Procedimiento Abreviado.
No se mostró sin embargo conforme el Consorcio de Compensación de Seguros, respecto de la cual se formula pretensión. La oposición del referido consorcio se refiere al presupuesto mismo de su responsabilidad, al considerar dicho organismo que el acusado utilizó el vehículo con el que causó el daño con el consentimiento o la tolerancia de su propietario y que su utilización no merece la consideración de robo de uso y al estimar que de los daños producidos a la Sra. Elvira fueron consecuencia de una acción dolosa del acusado y no imprudente. No formula oposición sin embargo dicho organismo a los hechos alegados en relación con las lesiones causadas a la perjudicada, a los términos de curación y las secuelas resultantes, extremos que podemos considerar no controvertidos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 694 y 700 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 695 de la misma ley , procede por tanto dictar sentencia de conformidad en relación con la pretensión penal formulada y de contradicción en relación con el objeto civil. En atención a la conformidad prestada se consideran probados los hechos relativos a la pretensión penal formulada, respecto de los que no procede a entrar a examinar y valorar la prueba.
Deben someterse a análisis, sin embargo aquellos hechos que pudieran estar relacionados con el objeto civil respecto del que subsiste el debate. Así la contradicción se mantiene respecto a dos de los referidos extremos: el modo el que el acusado obtuvo el uso del vehículo matrícula R-....-RN con el que causó los daños, determinante de la calificación del ilícito como robo de uso y, a su vez, de la responsabilidad civil del Consorcio de Compensación de Seguros; la intención del acusado relativa al daño personal causado, determinante de la consideración del hecho como delito doloso o imprudente y, de nuevo, de la responsabilidad civil de la referida entidad. Analizaremos ambos aspectos.
Se considera probado que el acusado cogió, sin la autorización de su propietario, las llaves del vehículo matrícula R-....-RN, aquel había dejado en su domicilio y, con ellas, hizo uso del referido vehículo sin su autorización. Así resulta de la manifestación en el plenario del acusado, que reconoció el hecho, manifestación valorada aquí no ya en el sentido vinculante de la conformidad expuesta, sino como mera declaración del procesado. La única prueba practicada, fuera de la manifestación del acusado, ha sido la testifical de dos funcionarios del CNP que plasmaron en el atestado la denuncia del propietario del vehículo. En dicha denuncia, transcrita al folio 210 y reiterada al folio 740, el propietario del turismo refirió que dejó las llaves en su casa y que apreció en determinado momento que habían desaparecido tanto las referidas llaves como el turismo, refiriendo sus sospechas respecto al acusado, única persona que tenía acceso. En ningún momento de su denuncia refirió el denunciante que el acusado tuviera autorización para tomar unas u otro, falta de autorización que se deduce del hecho mismo de interponer la denuncia. Ninguna otra prueba se ha practicado sin embargo en relación con el referido extremo, que permita desvirtuar la tesis de la acusación, que se considera así probada.
En relación con la intención del acusado de causar el daño personal efectivamente producido la Sala debe ajustarse a las alegaciones realizadas por las acusaciones, ninguna de las cuales ha referido en su relato dicha intención y si su causación por la negligente conducta del Sr. Hugo. Fuera de la manifestación, por parte del acusado, implícita en el reconocimiento de los hechos, de su falta de intención de causar el daño, ninguna prueba se ha practicado, ni tan siquiera indirecta, relativa al modo en el que la lesiones se causaron, por lo que procede considerar acreditado que el suceso tuvo lugar tal como refieren las acusaciones.
SEGUNDO-. Calificación jurídica de los hechos.
En términos de conformidad, los hechos declarados probados son constitutivos de delitos de: ROBO DE USO, ROBO CON VIOLENCIA INTENTADO, FALTA DE LESIONES, ROBO CON VIOLENCIA CONSUMADO, LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, en concurso con delito de conducción temeraria, a penar por el primero, previsto en el artículo 244.1 y 2, 242 y 16, 617.1, 242, 152.1 y 2 y 384.1 del Código Penal
TERCERO-. Participación de los acusados.
De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado/a, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).
CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO-. Pena.
En virtud de la conformidad alcanzada, procede imponer al acusado la pena de NUEVE MESES MULTA con cuota diaria de TRES EUROS y un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, UN AÑO DE PRISIÓN, UN MES MULTA, con idéntica cuota, DOS AÑOS DE PRISIÓN y DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de OCHO AÑOS.
SEXTO-. Responsabilidad civil.
1. El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.
El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Se considera probado que, como consecuencia de la negligente conducción del acusado, la Sra. Elvira sufrió graves lesiones que tardaron en sanar 266 días, todos de incapacidad, de los cuales 127 fueron de estancia hospitalaria, quedándole además distintas secuelas.
No es controvertido que la indemnización habrá de ser calculada conforme al el Sistema para la Valoración del Daño Personal, aprobado por la Ley 30/95 y hoy incorporado al R.D.Leg 8/04 de 29 de octubre . Se discute sin embargo qué versión de dicho sistema debe ser aplicada, si la vigente a la fecha del siniestro, ocurrido el 23 de marzo de 2.003 según redacción vigente antes de las modificaciones introducidas por la L. 34/03 de 4 de noviembre y según según cuantías aprobadas por la R de 20 de enero de 2.003 de la DGS, o la vigente al día de la fecha, con las modificaciones referidas y según cuantías aprobadas por R. de 24 de enero de 2.006 (BOE de 3 de febrero de 2.006).
La Sala asume el criterio fijado por la reunión de Magistrados de esta Audiencia de fecha 10 de junio de 2.005, en la que se dispone que deberá aplicarse el nominal correspondiente a la redacción de dicho sistema vigente en la fecha del siniestro, pero actualizado al momento de la determinación del importe aplicando las variaciones del IPC producidas desde aquella fecha hasta la de la sentencia.
De esta forma debe procederse al calculo de la indemnización conforme a la R de 20 de enero de 2.003, incrementando sin embargo la suma resultante conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo correspondiente al periodo comprendido entre marzo de 2.003, fecha del siniestro, y marzo de 2.006 fecha en la que se dicta la sentencia de instancia. Este incremento no puede ser calculada al día de la fecha, en tanto que el I.N.E. informa únicamente del IPC calculado hasta enero de 2.006 (la variación experimentada entre marzo de 2.003 y enero del corriente año ha sido del 8,9% según la información on-line que ofrece dicho organismo), por lo que deberá calcularse en trámite de ejecución de sentencia sobre la base que se dirá.
En el caso que nos ocupa, se ha acreditado que el lesionado tardó en curar 266 días, todos de incapacidad, de los cuales 127 fueron de estancia hospitalaria. De esta forma la indemnización debida por los días que el lesionado tardó en curar habrá de ser calculada a razón de 54,95 € por día de baja hospitalaria y de 44,65 € por día de incapacidad, incrementando la suma resultante en un 10% en concepto de ingresos no justificados, lo que supone un total a indemnizar por este concepto de 14.503,5 €.
Se considera probado que la Sra. Elvira sufrió las siguientes secuelas, que se enumeran junto con el valor en puntos que se les asigna:
Parálisis parcial del nervio ciático poplíteo externo (que determina la necesidad de utilización de férula ortopédica, así como al uso de un bastón para la deambulación). (Cap 6º Sistema Nervioso Central. Miembros inferiores 35-40) que se valora, según lo pretendido por la propia acusación particular en 35 puntos;
Agravación de incontinencia urinaria de esfuerzo (dicha secuela podría ser susceptible de tratamiento quirúrgico en el futuro). (Cap 2 Tronco. Abdomen y pelvis. Riñón y aparato urogenital 2- 15) que se valora en 10 puntos, valor propuesto por la acusación particular que coincide con la mitad del marco legalmente establecido.
Trastorno de stress postraumático de carácter muy leve (valorada como neurosis postraumática teniendo en cuenta su carácter leve en términos asumidos por las acusaciones). (Cap. 1 Cabeza. Síndromes psiquiátricos 5-15). Se asume la calificación propuesta por la acusación particular en 6 puntos.
Periartritis postraumática hombro derecho de carácter leve (dolor y limitación dolorosa de movilidad del mismo) (Cap 3º. Extremidad superior y cintura escapular. Hombro. Limitación de la movilidad 2- 10). Se valora en 5 puntos, valor propuesto por la acusación particular que coincide con la mitad del marco legalmente establecido.
Pérdida de fuerza en miembro superior derecho que se valora por analogía como pérdida de fuerza en mano (Cap 3º Mano. Amputación 2-6). La secuela se valora en 4 puntos, valor propuesto por la acusación particular que coincide con la mitad del marco legalmente establecido.
Cadera derecha dolorosa con limitación dolorosa de la movilidad de la misma, estimándose dicha limitación en torno a un 10% sobre la movilidad global de la misma (Cap 4 Extremidad inferior y cadera. Cadera 1-10). La acusación particular propone la asignación del valor máximo en atención al hecho que se dan simultáneamente el dolor y la limitación de movilidad, secuela ésta susceptible de haber sido valorada de forma autónoma. Se asume tal consideración y se asigna a la secuela un valor de 10 puntos.
Refiere fatiga tras deambulaciones prolongadas. Se valora como insuficiencia respiratoria ligera (Cap. 2º Tronco. Función respiratoria 1-5). Se valora en 3 puntos, valor intermedio del marco previsto.
Cefaleas. (Cap 1º Cabeza. Alteraciones cerebrales. Síndrome post-conmocional 5-15). Se valora en 10 puntos, valor propuesto por la acusación particular que coincide con la mitad del marco legalmente establecido.
Perjuicio estético derivado de: alteración de la marcha con necesidad de bastón para deambulación, cicatriz por traqueotomía de unos 2 cms. de longitud, cicatriz quirúrgica localizada en tercio superior de cara externa de muslo derecho (cadera) de unos 5 cms. de longitud, cicatriz quirúrgica localizada en cara externa del muslo izquierdo de 2 cms. de longitud, cicatriz quirúrgica localizada en fosa iliaca izquierda con morfología de "Y inclinada" de unos 4 cms cada rama y que se acompaña de importante depresión de la zona, cicatriz localizada en región occipital de unos 9 cms. de longitud, cicatriz hipocrómica (coloración blanquecina) y morfología ovoidea localizada en región torácica anterior de unos 3 cms por 2 cms, debajo de dicha cicatriz se aprecia la existencia de cicatriz hipocrómica de 2 cms. Con reproducción de 3 puntos de sutura de 2 cms. cada uno, cicatriz hipocrómica localizada en región torácica anterior izquierda de unos 2 cms por uno cm correspondiente a drenaje de neumotórax), cicatriz de uno 3 cms. de longitud localizada en línea axilar de costado izquierdo, cicatriz localizada en región torácica posterior de dirección horizontal e hipercrómica de unos 6 cms. de longitud, área hipercrómica de unos tres por dos cms. localizada en región axilar. Encima de la misma se observa la existencia de cicatriz lineal de dirección horizontal y 3 cms. de longitud, área hipocrómica de unos 4 por 1 cms. localizada en cara posterior de hombro derecho, área hoipocrómica de 5 por 3 cms. localizada en cara externa de rodilla izquierda, existiendo en su interior cicatriz lineal hipercrómica de 2 por 0,5 cms. debajo de dicha cicatriz se aprecia la existencia de área hipocrómica de morfología ovoide y pequeñas dimensiones, área cicatricial hipercrómica de unos 5 por 3 cms localizada en car interna de rodilla derecha que se continúa con área cicatricial hipocrómica de 5 por 2 cms, cicatriz localizada en cara anterior de tibia derecha de 3 por un cms. Debajo de dicha cicatriz se aprecia la existencia de cicatriz de morfología ovoide y escasa visibilidad en el momento actual de unos 3 por 2 cms, cicatriz de morfología ovoide e hipercrómica localizada en maléolo externo derecho de unos 3 por 2 cms., cicatriz localizada en cara anterior de muslo izquierdo, de escasa visibilidad en el momento actual, y de unos 5 por 3 cms., cicatrices quirúrgicas por "tracción" de pequeñas dimensiones y localizadas en cara superior de rodilla derecha.
Todas ellas se valoran como perjuicio estético importante en 13 puntos. Se atiende así al número, distribución y caracteres de las cicatrices referidas y en especial a la necesidad de un bastón para deambular.
Aplicada la formula prevista en el baremo aplicado, la suma de los puntos otorgados a cada secuela asciende a 78 (64 + 14 de perjuicio estético), lo que atenido el valor del punto para una lesionada de 49 años (1.904,37 €) y aplicado el factor de corrección del 10%, el total a indemnizar por este concepto asciende a 163.394,95 euros.
Dichas secuelas con susceptibles de constituir incapacidad permanente total para la realización de tareas de ocupación habitual (limpieza) realizada por la interesada (De 14.665,054357 a 73.325,246111 euros). Se considera adecuado el factor de corrección propuesto por la acusación particular de 60.000 euros. Se valora que la actividad para la cual la acusada ha quedado incapaz, no es cualificada, por lo que es probable que las secuelas descritas la inhabiliten para otras ocupaciones acordes con su formación profesional.
El total de la indemnización debida a la Sra. Elvira ascenderá por tanto a la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de aplicar sobre la base de 223.394,95 euros, la variación del Índice de Precios al Consumo que aprueba el Instituto Nacional de Estadística experimentada entre marzo de 2.003 (fecha del siniestro) y el día de la fecha de la presente resolución, sin que en ningún caso pueda superar la cantidad de 248.366,24 euros interesada por la acusación particular.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros solicita la aplicación de la facultad moderadora que al Tribunal reconoce el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor , en atención a una supuesta culpa que aprecia en la víctima. La alegación no puede prosperar.
Se considera en efecto probado que el acusado sustrajo el bolso de la víctima y que ésta, con el propósito de recuperarlo, se situó delante del vehículo donde éste se había introducido, apoyándose en el capó para evitar que arrancara. Se considera también probado que el acusado arrancó sin percatarse de la presencia de la perjudicada, arrollándola.
No puede apreciarse en la conducta de la Sra. Elvira una actitud negligente, sino un intentó, legítimo, de evitar la pérdida definitiva de su propiedad. No nos hallamos ante un supuesto ordinario en la circulación, en el que un peatón no ha de interponerse en la trayectoria de un vehículo, sino ante una situación excepcional en cuyo contexto específico debe ser valorada la conducta de la perjudicada. Debe así mismo señalarse que cuando la Sra. Elvira actuó de la manera expuesta, el vehículo conducido por el acusado estaba detenido.
Por las razones expuestas el argumento ha de decaer.
3. Procede declarar la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros.
El Decreto 632/68 de 21 de Marzo que modificado por la Ley 30/95 de 8 de noviembre que aprueba la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, establecía en su artículo 8 las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros y en su apartado 1.c) (11.1 c en la redacción vigente del R.D. Leg 8/04 de 29 de octubre ) cita la de Indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado. En concordancia con dicho precepto la misma ley en su artículo 5 describe el alcance de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria al señalar como excepción que no estarán cubiertos los daños producidos "con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado" siendo así que como precisa el precepto en estos supuestos será de aplicación el artículo 8.1 c ya citado.
En el caso que nos ocupa el Consorcio de Compensación de Seguros demandado alega que el vehículo con el que se produjo el siniestro no había sido robado, sino que era conducido con la licencia de su titular.
Debemos recordar que la conformidad alcanzada no afecta al objeto civil, respecto del que persiste la contradicción. Por tal motivo no puede tomarse como presupuesto de la pretensión civil aquello cuya determinación se ha logrado en términos de estricta conformidad. Constituye un presupuesto de la pretensión civil, tal como ha sido formulada, la calificación de la conducta del acusado como constitutiva, en este caso, de un robo de uso.
Se considera probado, en términos que ya se han analizado, que el acusado tomó, sin la autorización de su titular, las llaves del referido vehículo y, haciendo uso de tales llaves, accedió al vehículo y circuló con él, también sin dicha autorización. La conducta expuesta constituye una modalidad de robo de uso de vehículo a motor, prevista en el artículo 244. 1 y 2 del Código Penal . La fuerza típica viene integrada en este caso, por el apoderamiento por parte del acusado de las llaves legítimas por un procedimiento que constituye infracción penal, en este caso un hurto (art. 239.2 en relación con el artículo 238.4 del Código Penal ).
4. En segundo lugar alega el Consorcio de Compensación de Seguros que los daños causados lo fueron como consecuencia de la conducta dolosa del conductor. También en este supuesto, al igual que en el anterior, la Sala ha considerado preciso valorar la prueba practicada, al afectar el extremo analizado a la pretensión civil. Sin embargo debe significarse que, no habiendo las acusaciones sostenido la calificación del hecho como delito doloso, y en consecuencia retirada la alegación fáctica que sustentaba aquella, difícilmente puede ser introducida por la defensa una modulación del relato de hecho, perjudicial para el reo. En todo caso, como se ha expuesto, la intención del acusado de causar el daño personal producido, no resulta probada.
5. Interesa la acusación particular la condena del Consorcio de Compensación de Seguros al pago del interés especial legal de demora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .
El artículo 20 de la norma citada establece, en su apartado 9º que " Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo".
Debemos determinar en primer lugar cuando se ha de entender producida la reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros. El artículo 1.100 del Código Civil establece en efecto que el obligado a dar alguna cosa incurre en mora desde que se le reclama judicial o extrajudicialmente su cumplimiento. En el procedimiento que nos ocupa se acordó, a petición de parte, por providencia de 29 de julio de 2.004 (f 692), incoar pieza de responsabilidad civil relativa al Consorcio de Compensación de Seguros, al apreciar el Juez de Instrucción, indicios de responsabilidad civil de dicha entidad, en los términos previstos en el artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Consorcio de Compensación de Seguros tuvo conocimiento de la formación de la pieza antes del 13 de septiembre de 2.004, fecha del auto en el que se desestima el recurso formulado por dicha entidad contra la resolución antes citada (f 702). No se nos ha dado traslado de la pieza de responsabilidad civil, por lo que la fecha indicada será la que la Sala considere como fecha de la reclamación. Dado que, al día de la fecha, no se ha consignado cantidad alguna, debe considerarse que efectivamente el Consorcio incurrió en mora el 13 de diciembre de 2.004.
Determinado que el Consorcio de Compensación de Seguros se constituyó en mora, debemos precisar cual es el día a quo para el computo del interés debido. Del contenido del artículo 20.9 citado no se desprende desde que fecha debería computarse dicho interés, por lo que, la remisión realizada al resto del precepto sin más modificación, parece indicar que sería de aplicación lo establecido en el apartado 6º del mismo precepto, y tener por dies a quo el del siniestro. Sin embargo el precepto citado precisa que "si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro". A partir de la norma citada, un amplio conjunto de resoluciones de la denominada jurisprudencia menor, ha deducido que el Consorcio de Compensación de Seguros no habrá de abonar el referido interés sino desde la fecha en la que se produjo la reclamación, criterio este que asume la Sala. (En este sentido 200/2.001, de 24 de julio, de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Valencia; número 649/2.001, de 18 de diciembre, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante;¡Error!Referencia de hipervínculo no válida. Sentencia número 26/2.004, de fecha 17 de febrero de 2.004 , de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz; Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona número 304/2.002, de fecha 31 de mayo de 2.002 ; Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia número 45/2.003, de fecha 19 de abril de 2.003 ; AP Madrid, sec. 7ª, S 12-3-2002, nº 124/2002, rec. 352/2001 . Pte: Martel Rivero, Juan Francisco y AP Madrid, sec. 1ª, S 9-10-2000, nº 288/2000, rec. 277/2000 . Pte: Sanz Calvo, Lourdes entre otras.
El Consorcio de Compensación de Seguros habrá de abonar a la Sra. Tejero, sobre la cantidad que se fije en concepto de responsabilidad civil, un interés igual al normal del dinero incrementado en un 50% desde el día 13 de diciembre de 2.004 hasta la fecha del completo pago; no obstante si no abonara la cantidad debida antes del 13 de diciembre de 2.006, el interés a abonar será del 20%, también desde el 13 de diciembre de 2.004.
6. La entidad MUTUAL CYCLOPS, constituida como acusación particular, interesa que se condene al Sr. Hugo y al Consorcio de Compensación de Seguros a abonarle cierta cantidad como consecuencia de los gastos derivados de la atención médica prestada por dicha entidad a la Sra. Elvira, por importe de 93.178,39 € .
Se da sin embargo la circunstancia de que MUTUAL CYCLOPS se adhirió en el acto del Juicio Oral al relato de hechos propuesto por el Ministerio Fiscal y que renunció a la totalidad de la prueba propuesta, al igual que hicieron las demás acusaciones. La adhesión a las conclusiones fácticas del Ministerio Fiscal consta en acta y además el Tribunal, por conducto de su Presidente, insistió de forma reiterada en relación con el extremo, para comprobar el alcance de la modificación fáctica introducida por MUTUAL CYCLOPS.
Con este antecedente se observa que en el relato de hechos asumido por todas las acusaciones, no se dan los presupuestos de la pretensión formulada. En el mismo no se hace mención alguna a MUTUAL CYCLOPS, ni a las prestaciones que hubiera podido prestar. A mayor abundamiento, habiendo sido renunciada la prueba por parte de las acusaciones, no resultan acreditados los extremos en los que la pretensión analizada se sustenta, referida al objeto civil respecto del que no se ha prestado conformidad.
Aun examinado el escrito de acusación formulado originariamente por la parte se observa una única mención significativa cuando se señala, al final de dicho relato que la Sra. Elvira "fue atendida por los facultativos y servicios médicos propios y concertados de mi representada Mutual Cyclops". De este hecho, que reiteramos no se ha acreditado en tanto que ni forma parte de la conformidad alcanzada ni ha sido objeto de prueba, no se desprenden tampoco los presupuestos precisos para acceder a la pretensión formulada, dado que si tan siquiera se afirma que el importe de dichos gastos sea equivalente a la suma pretendida.
Aun cuando dicha omisión pudiera ser obviada, al considerar que al formular la pretensión la parte implícitamente mantiene el relato fáctico propuesto, la Sala estima que, tales hechos, no se han acreditado. Así, de la documental practicada, que se dio por reproducida, única prueba practicada por las acusaciones, ningún documento resulta que acredite que la actora efectivamente abonó las cantidades que refiere. Obra en autos escrito de personación de la parte (f 315) y tres informes médicos (ff 399, 443 y 451). En ninguno de ellos se hace referencia al importe abonado por Mutual Cyclops.
SEPTIMO-. Costas procesales.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular ejercida por la Sra. Elvira y excluidas las generadas por la entidad Mutual Cyclops, cuyas pretensiones como tal acusación particular, referidas al orden civil, han sido íntegramente desestimadas.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Dº. Hugo en concepto de autor de un delito de ROBO DE USO, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA INTENTADO, de una falta DE LESIONES, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA CONSUMADO y de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, en concurso con delito de conducción temeraria, a penar por el primero, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal , a las penas, respectivamente de NUEVE MESES MULTA con cuota diaria de TRES EUROS y un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, UN AÑO DE PRISIÓN, UN MES MULTA, con idéntica cuota y efectos, DOS AÑOS DE PRISIÓN y DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y privación del derecho a conducir vehiculos a motor y ciclomotores por tiempo de OCHO AÑOS, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular ejercida por la Sra. Elvira y excluidas las generadas por la entidad Mutual Cyclops.
Condenamos así mismo al acusado Dº. Hugo y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a abonar a Dª. Elvira la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de aplicar sobre la base de 223.394,95 euros, la variación del Índice de Precios al Consumo que aprueba el Instituto Nacional de Estadística, experimentada entre marzo de 2.003 y el día de la fecha de la presente resolución, sin que en ningún caso pueda superar la cantidad de 248.366,24 euros.
El Consorcio de Compensación de Seguros habrá de abonar a la Sra. Elvira, sobre la cantidad que se fije en concepto de responsabilidad civil, un interés igual al normal del dinero incrementado en un 50% desde el día 13 de diciembre de 2.004 hasta la fecha del completo pago; no obstante si no abonara la cantidad debida antes del 13 de diciembre de 2.006, el interés a abonar será del 20%, también desde el 13 de diciembre de 2.004.
Procede ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Dº. Hugo y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de la pretensión civil formulada por la entidad Mutual Cyclops.
Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la entidad HANNOVER INTERNACIONAL, S.A.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

