Última revisión
24/04/2007
Sentencia Penal Nº 231/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 3/2007 de 24 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 231/2007
Núm. Cendoj: 14021370012007100297
Núm. Ecli: ES:APCO:2007:493
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA PENAL
ROLLO (P. Abrev.) 3/2007
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Córdoba
Procedimiento Abreviado 78/2006.
Delito: Apropiación indebida
SENTENCIA Nº 231
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO FERNANDEZ CARRION
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
En la ciudad de Córdoba a veinticuatro de abril de dos mil siete.
Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por un delito de apropiación indebida, contra Rogelio , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Córdoba, el día 24 de septiembre de 1964, hijo de Antonio y de Emilia, con domicilio en la calle DIRECCION000 núm. NUM001 , Bungalow del Golf, El Ejido (Almería), con antecedentes penales, cuya solvencia no consta; representado por la Procuradora Sra. Murillo Agudo y asistido por el Letrado Sr. Fernández Poyatos, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada por diligencias previas como consecuencia de las diligencias policiales del Cuerpo Nacional de Policía, con fecha 15 de junio de 2006 se dictó auto por el que se acordaba seguir las actuaciones por el procedimiento abreviado, se acuerda la apertura de juicio oral por auto de fecha 28 de julio de 2006 y se tiene por dirigida la acusación contra el acusado Rogelio .
El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación de los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 , en relación a los artículos 249 y 250.1.6 del Código Penal . Del delito anteriormente descrito es responsable en concepto de autor el acusado. No concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de 6 €. Suspensión y cargo publico e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. El acusado indemnizará a Marco Antonio en 15.330 €, y a Benedicto en 51.000 €, todo con los intereses legales establecidos.
La defensa en su escrito de calificación y conclusiones provisionales manifiesta no estar de acuerdo con el relato de los hechos que hace el Ministerio Fiscal, no son constitutivos de delito, no cabe hablar de autoría, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede la libre absolución de mi representado, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Celebrado el acto del juicio oral el día 23 de abril de 2007, las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas por parte del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado.
Hechos
Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS:
1.- El acusado D. Rogelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, vino manteniendo relaciones comerciales de forma asidua con Don. Benedicto , que regentaba un negocio de compraventa de vehículos usados en la localidad de Ness (Alemania), así como con D. Marco Antonio que en muchas ocasiones actuaba como intermediario entre ambos, y en otras ocasiones, al parecer también le vendía vehículos al acusado.
2.- En concreto, a principios del año 2002 el acusado adquirió mediante contrato de compraventa a aquellos ocho vehículos usados, en concreto:
BMW 316i compact con matricula alemana OJ-RD-....
AUDI 3 TDI de 110 CV, matricula JA-JP-....
Mercedes, Clase E 220 Diesel, matricula AF-EX-....
AUDI A3 TDI de 90 CV
AUDI A4
Volkswaguen Golf TDI de 110 CV
BMW 530i
CHRISLER VOYAGE 2.0 SEEF
3.- Al parecer, aunque no ha quedado acreditado, los tres primeros vehículos pertenecían al Sr. Marco Antonio , y los cinco últimos al Sr. Benedicto , sin que conste fehacientemente la titularidad de los mismos, ni su valor, dado que tampoco se ha acreditado el año de su primitiva matriculación.
4.- Ha quedado acreditado que el acusado pagó parte del precio pactado y que aún adeuda parte del citado precio, sin que se haya probado exactamente dichas cantidades.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, única parte acusadora en este procedimiento imputa al acusado la comisión de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con los arts. 249 y 250.1.6 del Código Penal .
Sin embargo, tras valorar de acuerdo con lo que establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la prueba propuesta y practicada, esta Sala considera que los citados hechos, tales y como se desprenden del relato fáctico son atípicos.
En efecto, si hay dos cuestiones absolutamente probadas, no solo por la declaración del propio acusado y por la documental aportada en autos, sino además por la declaración de los testigos perjudicados, son: a) que existían relaciones comerciales entre las partes, y que la transacción objeto del juicio se enmarca en esas relaciones, y b) que los coches son entregados al acusado en virtud de un contrato de compraventa, obligándose el mismo a pagar el precio pactado; y aún mas, ha quedado acreditado, aunque con imprecisión (dada la nula contabilidad acreditada en este proceso, y la opacidad de las relaciones como las que se analizan, en esos negocios de adquisición de coches de ocasión en Alemania para su posterior venta en España, que en la mayoría de los casos se hacia abonando dinero en metálico, y por tanto sin que se deje cualquier rastro contable), que el acusado pagó parte del precio, sin que en cuanto a la cantidad pagada se pusieran de acuerdo los propios vendedores.
SEGUNDO.- Pues bien, desde tales premisas, es evidente que para subsumir unos hechos en las previsiones del art. 252 del Código Penal es preciso, por lo que se refiere al tipo objetivo, que el autor haya recibido los bienes en virtud de un titulo que produzca la obligación de devolución, y aún cuando la jurisprudencia se inclina por entender que pueden entregarse en base a una diversidad de títulos, puesto que la relación de los mismos incluidas en el tipo es a titulo de ejemplo, teniendo claro signo de "numerus apertus", no lo es menos que entre otros, pero siempre con una claridad meridiana, se ha descartado la compraventa, precisamente por cuanto tal contrato en modo alguno produce la obligación de devolución. Así lo viene entendiendo desde antiguo el T.S. en Sentencias de 27 de junio de 1975, de 15 de noviembre de 1994 y 1 de julio de 1997 entre otras muchas.
Y si a ello sumamos, por lo que se refiere al tipo subjetivo, que en modo alguno se ha acreditado una voluntad apropiativa, sino un simple incumplimiento contractual, que ocasionó un retraso o simplemente la imposibilidad transitoria de cumplir con la obligación el comprador que no es otra que el pago del precio, es evidente que tampoco se ha acreditado la concurrencia en el presente caso de ese elemento, encontrándonos en todo caso, en el ámbito del dolo civil, y por ello no siendo esta jurisdicción la apropiada para resolver los problemas derivados del supuesto incumplimiento contractual.
TERCERO.- En definitiva, y como hasta fue puesto de relieve por el propio Ministerio Fiscal por vía de informe, es evidente que en el presente supuesto existen dudas de tal entidad, no solo en relación con la propia subsunción de los hechos en el tipo de apropiación indebida, dado que la naturaleza del titulo no obliga a la devolución; sino igualmente, sobre las características del contrato de compraventa celebrado, precio pactado, titularidad de los vehículos vendidos, y sobre todo precio pagado a cuenta, la conclusión no puede ser otra que la de, aplicando el principio "In dubio pro reo" absolver al acusado del delito que se el imputa, y todo ello dejando a salvo las acciones civiles que puedan corresponder a los perjudicados, y declarando de oficio las costas de este juicio
VISTOS los artículos citados, los artículos 117 de la Constitución Española, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como los demás concordantes y de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Rogelio , del delito de apropiación indebida por el que venía acusado, declarando de oficio las costas de este juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma puede preparar ante este Tribunal en el término de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, y firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al Juzgado Instructor.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

